Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 681/2018 de 21 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100201
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8556
Núm. Roj: SAP B 8556:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120170002994
Recurso de apelación 681/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 12/2017
Parte recurrente/Solicitante: CERVESA PIRINEUS, S.L., MAGUSA MAQUINARIA VINICOLA, S.L.
Procurador/a: FRANCISCO SANCHEZ ROJO, RAIMUNDA MARIGO CUSINE, Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a: MIQUEL FAUS ROSANAS
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 232/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 21 de septiembre de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 12/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vilafranca del Penedes, a instancias de CERVESA PIRINEUS SLfrente a MAGUSA MAQUINARIA VINÍCOLA SL(en adelante MAGUSA), los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de abril de 2018.
Antecedentes
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en su día por CERVESA PIRINEUS SL contra MAGUSA MAQUINARIA VINÍCOLA S.L.
PRIMERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a MAGUSA MAQUINARIA VINÍCOLA SL a pagar a CERVESA PIRINEUS SL 44.690,37 €, cantidad que devengará un INTERÉS incrementado en dos puntos desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución hasta su completo pago.
SEGUNDO: NO procede condena en COSTAS en este procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Dicha sentencia fue aclarada y complementada por Auto de 6 de abril de 2018, en el sentido que, por remisión al escrito de petición de aclaración y complemento, CERVESA PIRINEUS SL debía restituir a MAGUSA MAQUINARIA VINÍCOLA S.L. la maquinaria suministrada por ésta última.
Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la parte demandante como la parte demandada, mediante escrito motivado del se que dio traslado a las respectivas partes contrarias, que formularon respectivas oposiciones a los mismos.
Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2020.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.-ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.
La demandante, CERVESA PIRINEUS SL, interpuso demanda contra MAGUSA interesando:
a) Que se declare resuelto parcialmente el contrato de compraventa dimanante del pedido de maquinaria y equipos nº 14868, debiendo retirar la demandada a su costa dicha maquinaria, con excepción de la maquina de frío y la máquina etiquetadora.
b) Se condene a MAGUSA al pago a la demandante de 44.690,37 € en concepto de restitución del precio.
c) Se condene a MAGUSA al pago a la demandante de 67.528,82 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada, por la pérdida de beneficio, por el sobrecoste de fabricación en las instalaciones de un tercero y por lo costes financieros para la adquisición de una nueva maquinaria.
La demanda, se funda, en síntesis, en que la demandante compró a la demandada un equipo de producción de cerveza de 1200 litros, que funcionaba con un quemador de gas que sería adquirido por la demandante a un tercero. Señala que la maquinaria suministrada fue entregada de manera incompleta, aunque posteriormente se suministraron los elementos que faltaban, y que se , realizaron diferentes pruebas y modificaciones de la instalación resultando siempre un funcionamiento inadecuado de la misma.
La demandada, MAGUSA, contestó la demanda interesando la desestimación de la misma con imposición de costas a las demandantes.
En síntesis, señala que la demandada ha suministrado en todo momento la maquinaria solicitada, y que si no funciona la producción de cerveza no es por culpa de la maquinaria vendida sino por un inadecuado sistema y diseño de producción. Señala, asimismo, que no hubo retrasos en la entrega y que se sustituyeron los elementos que al demandante interesó, cuando lo pidió.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda considera que la demandada suministró una maquinaria inhabil a la finalidad que tenía y que debe resarcirse el precio pagado por ella. Desestima que se deban indemnizar otras cantidades porque no considera probados los daños y perjuicios que se reclaman.
Frente dicha sentencia la demandante recurre alegando una errónea aplicación de los artículos 1.100 y 1.106 del CC en relación a los daños y perjuicios reclamados que tienen su fundamento en el incumplimiento de la demandada que se considera probado en la sentencia.
La demandada también recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento resolutorio del contrato de compraventa.
Toda vez que la demandada MAGUSA ha recurrido la sentencia interesando la desestimación íntegra de la demanda, procede, para un adecuado orden sistemático, analizar en primer lugar dicho recurso, ya que su eventual estimación haría innecesario entrar a valorar los motivos de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.- RECURSO DE MAGUSA
La parte demandada recurre la sentencia dictada alegando una errónea valoración de la prueba sobre el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes.
Este planteamiento lleva implícito el análisis de una premisa previa, que el Tribunal considera necesaria explicitar, y que es el tipo de contrato celebrado entre las partes.
Es importante poner de manifiesto si la relación contractual es de una compraventa de maquinaria o la de la venta de una instalación llaves en mano de un equipo de producción de cerveza.
Dilucidar la naturaleza del contrato celebrado, en este caso, es clave para poder determinar las obligaciones del vendedor y valorar la prueba de si se han cumplido o no dichas obligaciones por parte del vendedor.
Del relato de la demanda, se desprende que el planteamiento de CERVESA PIRINEUS SL es que MAGUSA le vendía un equipo de producción de cerveza compuesto por diferente maquinaria y que una vez instalado debía producir cerveza.
Por el contrario, MAGUSA señala que únicamente fabricó y vendió la maquinaria concreta que la demandante le solicitó, sin que fuera su responsabilidad el diseño del proceso de producción, ya que fue la propia demandante quien diseñó las características de su proceso de producción y especificó el tipo de maquinaria que quería para ello.
La sentencia recurrida no entra a dilucidar la cuestión, aunque implícitamente, al exigir un manual de funcionamiento, parece entender que MAGUSA vendía un conjunto de máquinas que tenían un funcionamiento coordinado y susceptible de estar sujetas a un único manual de uso.
La sentencia de 1ª Instancia sostiene que la maquinaria vendida está mal diseñada y que las palas del depósito macerador-ebullidor eran demasiado pequeñas y el fondo del mismo era inadecuado al ser demasiado plano. También se atribuye a la demandada el incumplimiento consistente en no entregar el manual de uso de la maquinaria. Ello, se sustenta fundamentalmente con la declaración testifical de Luis Manuel.
Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 :
'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.'
La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, constatamos en primer lugar que no estamos ante la venta de una instalación de producción de cerveza, llaves en mano. Los elementos probatorios que nos hacen decantar por dicha conclusión son:
- No se adquiere la totalidad de la maquinaria necesaria para la producción de cerveza a MAGUSA.
- El diseño de la instalación de producción no recae en MAGUSA, sino en la demandante, que valida los planos que MAGUSA le facilita previamente a su fabricación.
Así pues, MAGUSA no es responsable que del sistema de producción establecido por la demandante acabe resultando una cerveza apta para el consumo, sino que la demandada es responsable de que la concreta maquinaria que vende responda a los parámetros determinados por el comprador de la misma y a las características descritas en su oferta.
Debemos añadir, al marco conceptual de análisis que no estamos ante una compraventa de consumo, sino ante una compraventa de maquinaria industrial en el que el fabricante de la maquinaria suministró al comprador, de forma previa, los planos de su diseño y que fueron validados y, en ocasiones, modificados por el comprador.
En este marco conceptual procede analizar la prueba practicada sobre los defectos achacables a la maquinaria vendida, y en concreto, si el depósito macerador vendido respondía a los requerimientos del comprador y si adolecía de un defecto que lo hacía inhábil a su función.
En primer lugar, consideramos que le asiste la razón a la demandada recurrente, cuando señala que la testifical de Luis Manuel, no tiene la entidad probatoria que la sentencia dictada le confiere en cuanto a la acreditación del defecto denunciado en el depósito macerador.
El referido testigo, no es llamado como testigo perito porque se desconoce su cualificación técnica. El Sr. Luis Manuel es el gerente de una empresa competidora de MAGUSA que vende a la demandante la maquinaria que sustituye a la de MAGUSA cuando es desechada. En estas circunstancias, que el vendedor de la nueva maquinaria ponga de manifiesto que su maquinaria es diferente y mejor que la de su competidor, y que el diseño de las palas del macerador de su competidor no son adecuadas, no constituye, a juicio del Tribunal, una prueba suficientemente sólida que satisfaga la necesaria carga probatoria, que le impone a la demandante el art. 217.2 LEC, en cuanto a un defectuoso diseño del depósito macerador.
Ello nos lleva a tener que analizar las pruebas periciales que han aportado ambas partes sobre la idoneidad técnica de la maquinaria vendida.
Como hemos señalado en nuestra sentencia nº 338/2019 de 16 de julio:
"'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten susdictámenes: STS 28 de enero de 1995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995 .'
III.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a lasmás elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.
IV.- A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: 'no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'."
Partiendo de las premisas antes expuestas, debemos señalar que a partir de las pruebas periciales practicadas el Tribunal no considera que el depósito macerador ebullidor vendido por MAGUSA pueda ser calificado de defectuoso.
Debemos partir de la premisa que el funcionamiento del depósito va íntimamente relacionado con el quemador que se instala al mismo (que no fue suministrado por MAGUSA) y que los planos del depósito fueron previamente a su fabricación facilitados al comprador, que los validó.
En estas circunstancias, el perito de la demandada realiza una prueba del mismo diseño de depósito en otra instalación cervecera y comprueba que este diseño de depósito, bajo los efectos de un quemador diferente, responde correctamente a la función pretendida.
Por el contrario, los apartados 4 y 5 (páginas 29 y 30) del dictamen de la parte demandante argumentan las conclusiones alcanzadas a partir de premisas no probadas, porque al depósito no se le aplicó una potencia calorífica de 54 kW sino otra superior.
A este respecto debemos también acoger los alegatos de la recurrente referentes a que el quemador adquirido por la demandante aun tercero, aunque fuera regulable, su potencia oscilaba siempre en una horquilla superior a los 54 kW.
Así pues, no consideramos que resulte probado que la demandada se separara del diseño validado por la compradora.
En cuanto a la existencia y/o necesidad de un manual de uso, hay que señalar la demandante en ningún momento en su demanda ha puesto de manifiesto este hecho como un incumplimiento de la demandada, no habiendo constituido, como apunta el recurso, ni tan siquiera un hecho controvertido sujeto a prueba. En consecuencia no podemos concluir que el referido manual, y su eventual entrega o no, sea susceptible de determinar un incumplimiento de la demandada porque ello no ha sido objeto de reclamación por la demandante.
En cuanto a los restantes defectos que se denunciaban de otras máquinas vendidas, lo cierto es que la sentencia de instancia no las considera probadas y no se ha elevado controversia sobre ello en la apelación. En todo caso, los defectos apuntados por la pericial de la parte demandante no resultan acreditados en cuanto que supongan que el vendedor se haya separado de las características ofertadas, y el diseño de las mismas fue igualmente validado por la compradora.
Por todo ello, debemos estimar el recurso de MAGUSA y considerar que no existe prueba suficiente que acredite un incumplimiento del contrato de compraventa de la maquinaria vendida.
TERCERO.- RECURSO DE CERVESA PIRINEUS SL
Como enunciamos al inicio de esta sentencia, una eventual estimación del recurso de la demanda hacía inviable la pretensión apelatoria de la demandante que versa sobre un incremento de la cuantía a la que venía condenada MAGUSA.
Por ello, al estimarse que no se ha incumplido el contrato de compraventa por parte de la demandada se hace innecesario entrar a valorar los presuntos perjuicios reclamados por el inexistente incumplimiento y el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- COSTAS Y DEPÓSITO PARA RECURRIR.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado por MAGUSA determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC )las costas de dicho recurso así como la devolución del depósito a la recurrente, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Por el contrario la desestimación del recurso de CERVESA PIRINEUS SL supone la imposición de las costas del recurso por ella promovido a dicha recurrente.
En cuanto a las costas de 1ª Instancia, la estimación del recurso supone desestimar la demanda y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, corresponde la condena en costas a la parte demandante.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por MAGUSA MAQUINARIA VINÍCOLA S.Lcontra la Sentencia de 6 de abril de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 12/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vilafranca del Penedes y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma en el sentido de:
DESESTIMARla demanda formulada por CERVESA PIRINEUS SLcontra MAGUSA MAQUINARIA VINÍCOLA S.L. y condenamos a la parte demandante al pago de las costas devengadas en 1ª Instancia por la parte demandada.
Que DEBEMOS DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por CERVESA PIRINEUS SLcontra la Sentencia de 6 de abril de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 12/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vilafranca del Penedes y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas devengadas por la parte apelada con motivo de su recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia y la misma sea firme, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
