Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 93/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100365
Núm. Ecli: ECLI:ES:APCS:2020:409
Núm. Roj: SAP CS 409/2020
Resumen:
ECLI:ES:APCS:2020:409 Enrique Emilio Vives ReusfalseAudiencia Provincial de Castellón
Encabezamiento
Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERARollo de apelación civil número 93 de 2.019 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló Juicio Ordinario número 1.278 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 232 de 2.020
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra. Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra laSentencia dictada el día siete de diciembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló en losautos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1278 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Evelio,
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representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Jesús de la Rubia Marzá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alberto Andrés Fernández Martín, y como apelado, Comunidad de Propietarios PLAZA000, NUM000 de Castelló, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Remedios Vicenta Barona Novella.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª M.ª. Jesús de la Rubia Marzá, en nombre y representación de Evelio, contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000, NUM000 Castellón, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.Con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.
Y, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconveniconal formulada por la procuradora Dª Carmen Linares Beltrán, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM000 Castellón, contra Evelio DEBO DECLARAR Y DECLARO la constitución de una servidumbre sobre la superficie del aseo de local del negocio de la parte demandada a favor d ella Comunidad actora para bajar el ascensor existente a cota cero. Y en compensación la Comunidad deberá ceder a la propiedad el local afectado parte del zaguán con idéntica superficie para la realización a su costa de un aseo público, quedando obligado el propietario del local a permitir el acceso al local para la realización de las obras y actuaciones que resulten necesarias a tal fin.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Evelio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando la nulidad de las Juntas de fecha 26/01/2017 y 20/06/2017, por haber sido convocadas vulnerando la Ley de Propiedad Horizontal,art. 16,17 y18 en relación con elart. 9 del mismo texto legal. Nulidad de la
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Junta de fecha 14/09/2017, por devenir de dos Juntas previas nulas. Desestimar la demanda reconvencional al no acreditarse debidamente la conveniencia de aprobarse el proyecto de obra que se encuentra en ejecución, ni el propuesto en el informe del técnico Sr. Luciano y no quedar acreditad ala inviabilidad el proyecto propuesto por la propiedad del local para evitar crear una servidumbre sobre éste. Desestimar demanda reconvencional y convocar a las partes a seguir el legal procedimiento previsto en la LPH para discutir las posibilidades técnicas posibles antes de adoptar un acuerdo precipitado y sin la suficiente cobertura técnica y la necesaria acuanimidad. Revocación de la sentencia recurrida al haber incidido en un acto ULTRA PETITA, al conceder a una d ellas parte algo distinto de lo solicitado por ésta, en este caso a favor d ella comunidad de Propietarios. Por un Otrosí Digo solicitaba la práctica de prueba testifical.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de febrero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Por Providencia de 9 de mayo de 2019 se acordó inadmitir la prueba testifical propuesta por la parte apelante y por Providencia de fecha 20 de febrero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de abril de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Evelio se presentó demanda de juicio ordinario contra La Comunidad de propietarios del edificio de la PLAZA000 n.º NUM000 de3
Castelló, solicitando en el suplico se deje sin efecto el acuerdo de las Juntas de Propietarios de fecha 26 de enero de 2.017, 20 de junio de 2.017 y 14 de septiembre de 2.017 por el que se acordó la expropiación de parte del local propiedad del demandante para bajar a cota cero un ascensor que ya existe en la comunidad de propietarios, al declararlo contrario a la ley y la equidad, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante D. Evelio es propietario del local sito en la PLAZA000 n.º NUM000 de Castelló. Al parecer, el Presidente de la comunidad convocó a los vecinos a Juntas Ordinarias que se celebraron los días 26 de enero, 20 de junio y 14 de septiembre del año 2.017. De las dos primeras convocatorias no tuvo conocimiento el demandante al no haber sido citado para acudir a las mismas. En la convocatoria de la primera de la Juntas, constituía el orden del día ' La aprobación de unos trabajos de eliminación de barreras arquitectónicas consistentes en bajar el ascensor a cota cero'. Aprobándose en la misma por unanimidad la bajada del portal a cota cero, eliminando los escalones. En la Junta de fecha 20 de junio de 2.017, se acordó ratificar por unanimidad el acuerdo tomado en la Junta de 26 de enero de 2.017, de eliminar las barreras arquitectónicas de la finca bajando el ascensor a cota cero, aprobando un presupuesto de las obras por importe de 54.431,15 euros. En la Junta de propietarios de fecha 14 de septiembre de 2.017, se procedió a votar la ratificación del acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el 26 de enero de 2.017, y en su caso, continuar con la eliminación de las barreras arquitectónicas del portal expropiando una pequeña parte del local de D. Evelio para la realización de dichos trabajos, compensándole con los mismos metros de portal. Dicho acuerdo se aprobó con 17 votos a favor y 3 votos en contra. Aprobándose por unanimidad el acuerdo de que se contrate a un profesional habilitado para realizar dictamen pericial, cuyo objeto sea establecer si existen opciones menos gravosas que la constitución de servidumbre para salvar las barreras arquitectónicas, indicando, si existen, cuáles son; establecer de forma justificada el valor del espacio a expropiar, si con dicha ocupción/expropiación se produce pérdida de funcionalidad; y la equivalencia o no del valor del local en el supuesto que se compense el espacio que se ocupa con los mismos metros por la reducción del portal. El acuerdo de expropiación de parte del local del demandante resulta improcedente cuando se había acordado en la reunión de la Junta que se pediría un informe técnico para determinar si existían opciones menos gravosas que la constitución de servidumbre para salvar las barreras arquitectónicas, como la instalación de una plataforma elevadora que salvase el
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tramo de escalera entre la planta de la calle y el ascensor de la finca. La oposición del demandante al acuerdo de eliminación de la barrera arquitectónica a través del local del actor afecta gravemente a su funcionalidad ya que quedaría totalmente inutilizable o cuando menos la actividad diaria sería muy complicada. Además, con el acuerdo aprobado, el Ayuntamiento no daría los permisos necesarios para el ejercicio de la actividad en el citado local.
La comunidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: De conformidad con la norma estatuaria de la comunidad, que exime a los propietarios de los locales de los gastos de ascensor y escalera, no se convoca a los locales más que a las juntas de propietarios en las que se trata un asunto relativo a los elementos comunes que les afecte, por lo que en las dos primeras juntas de fechas 26 de enero y 20 de junio de 2.017, no se convocó al actor. Es cierto que se le convocó a la junta que se iba a celebrar el día 14 de septiembre de 2.017, y ello por cuanto al iniciar los trabajos de eliminación de barreras arquitectónicas por parte de la comunidad, consistentes en bajada del ascensor a cota cero, se encontró con que bajo el foso del ascensor está el aseo del local, algo insólito y no comprensible, y con lo que no había contado ni la empresa suministradora del ascensor ni la arquitecta que había redactado el proyecto. No obstante, ningún perjuicio se le ha causado al actor por no convocarle a las dos primeras juntas, ya que precisamente se le convoca a la de 17 de septiembre de 2.017 en la que no considerando válidos los acuerdos adoptados en las dos juntas anteriores por no haber sido convocado el actor y afectarle este asunto, por lo que la comunidad inicia de nuevo los trámites dejando sin efecto los acuerdos anteriores, por lo que carece de sentido que mediante la demanda se pretenda la declaración de nulidad de unos acuerdos que no han sido tenidos en cuenta por parte de la comunidad. En relación a la instalación de una plataforma elevadora, se trató con el actor de forma verbal explicándole que no era viable la instalación de una plataforma salvaescaleras. Es en la Junta de 14 de septiembre de 2.017 en la que se acordó contratar a un técnico con el fin de que elaborara un informe pericial con la finalidad de establecer si existen o no opciones menos gravosas que la constitución de servidumbre para salvar las barreras arquitectónicas. Por lo que si el técnico determina mediante informe pericial que se puede salvar esa barrera arquitectónica mediante un salva escaleras, será esa la solución que adopte la comunidad, no la expropiación. La comunidad ha obtenido un informe pericial emitido por el arquitecto D. Luciano en el que se estudian dos propuestas,
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llegando a la conclusión de que la propuesta efectuada por el actor no se puede llevar a cabo legalmente dado que incumple los preceptos normativos, a diferencia de la propuesta de la comunidad, como es bajar el ascensor a cota cero, que cumple con todas las premisas normativas para su ejecución. El acuerdo de la comunidad para la eliminación de barreras arquitectónicas se ha adoptado con las mayorías exigidas por elartículo 17-2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, la comunidad no ha adoptado acuerdo alguno contrario a la Ley ni a los estatutos.
La comunidad demanda formula demanda reconvencional en la que solicita se declare la expropiación del espacio del local destinado a aseo propiedad del actor reconvenido, que tiene una superficie de 1,72 m², en los términos que constan en los informes periciales aportados al escrito de contestación a la demanda, debiendo soportar el propietario del local la realización de dichas obras, así como permitir el acceso a su local para su ejecución.
Se fundamenta la demanda reconvencional en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En la Junta General de fecha 14 de septiembre de 2.017, se sometió a votación ratificar el acuerdo adoptado en la Junta de fecha 26 de enero de 2.017 y, en su caso, continuar con la eliminación de las barreras arquitectónicas del portal expropiando una pequeña parte del local para la realización de dichos trabajos, compensándole con los mismos metros de portal, votando a favor 17 propietarios y en contra 3, representando los votos favorables el 55,25% de las cuotas de participación. El acuerdo adoptado por la comunidad no es caprichoso ya que existen un número importante de propietarios mayores de 70 años, algunos con graves dificultades para acceder a sus viviendas y salir de ellas, sin que la actuación que pretende la comunidad causa perjuicio alguno al propietario del local ya que no altera la superficie ni las posibilidades de explotación.
El demandante reconvenido contestó a la demanda reconvencional oponiéndose a la misma solicitando su desestimación. Alega la parte reconvenida que la estimación de la demanda principal conllevaría la desestimación de la reconvención al solicitar en la demanda la nulidad de los acuerdos de la Juntas de fecha 26 de enero y 20 de junio de 2.017, al no haber sido convocado el actor. El señor Evelio siempre ha mostrado desde el inicio su oposición a que le fuera expropiado parte de su local, al considerar que existían para la eliminación de barreras opciones y soluciones menos gravosas y más económicas
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para la comunidad. El aseo resultante de la obra en la parte cedida del zaguán del portal del edificio por parte de la comunidad no contaría con las dimensiones mínimas establecidas y a los criterios de accesibilidad de las ordenanzas municipales. Los informes periciales aportados por la comunidad son sesgados y no se ajustan al acuerdo que fue aprobado en la Junta de Propietarios de 14 de septiembre de 2.017. En dichos informes se hace una diferenciación entre la propuesta de la Comunidad de Propietarios y la propuesta de la propiedad del local, partiendo de una premisa que no es cierta, dado que la propiedad del local no ha hecho ninguna propuesta a la que se hace mención en el informe. El informe pericial deberá ser presentado en la Junta de propietarios y puesto a disposición de los comuneros con carácter previo a la junta para que existan datos objetivos que determinen la adopción del acuerdo en la forma prevista en elartículo 9, 1.c de la LPH.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal e impuso las costas al actor. Estimando parcialmente la demanda reconvencional, declaró la constitución de una servidumbre sobre la superficie del aseo del local propiedad de D. Evelio a favor de la comunidad para bajar el ascensor existente a cota cero. En compensación la comunidad deberá ceder a la propiedad del local afectado parte del zaguán con idéntica superficie para la realización a su costa de un aseo público, quedando obligado el propietario del local a permitir el acceso al local para la realización de las obras y actuaciones que resulten necesarias a tal fin. Sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el actor reconvenido solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada, declarando la nulidad de las Juntas de fechas 26 de enero y 20 de junio de 2.017, y la de 14 de septiembre de 2.017. Desestimando la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- La parte apelante reitera en su recurso la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de la Comunidad de fechas 26 de enero y 20 de junio de 2.017, con fundamento en que no fue convocado a las mismas cuando dichos acuerdos afectan a elementos comunes del edificio de la comunidad como la escalera y zaguán.
La comunidad demandada sostiene que dichos acuerdos de las referidas juntas
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fueron anulados por la propia comunidad por lo que carece de interés la pretensión del demandante.
La sentencia de primera instancia, en su tercer fundamento jurídico, considera que no era necesario se convocara al demandante a las dos primeras juntas en las que se acordó bajar el ascensor existente a la cota cero, por cuanto el actor como propietario del local no contribuía a los gastos generados por el ascensor, por lo que la falta de convocatoria a dichas juntas no se considera que vulneren la Ley de Propiedad Horizontal.
No se comparte el razonamiento de la sentencia recurrida.
La moderna doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en lassentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 381/2.018, de fecha 21 de junio de 2.018, yn.º 216/2.019, de fecha 5 de Abril de 2.019, ha declarado que en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario, como en los supuestos de ampliación de su trayectoria a cota cero, deben contribuir también los propietarios de los locales aunque no tengan acceso al portal del edificio de la comunidad y exista una cláusula de exención en el título constitutivo en orden a participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias, ya que dicha obra ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora, y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también en caso de ampliación de su trayectoria a cota cero destinada a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación de ascensor.
La comunidad demandada reconviniente reconoce en su escrito de oposición al recurso de apelación que los propietarios de los locales deben contribuir a los gastos de prolongación de ascensor existente a cota cero, citando lasentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2.018, a la que anteriormente se ha hecho referencia.
Siendo obligación de los propietarios de los locales la de contribuir, según su cuota
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de participación, a los gastos de ampliación del ascensor a cota cero, resulta indiscutible que debió ser convocado el demandante D. Evelio a las dos primeras Juntas Generales de fechas 26 de enero y 20 de junio de 2.017, por lo que su falta de convocatoria conlleva la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas por las que se aprobaba la bajada del ascensor a cota cero y el presupuesto de las obras ascendente a la suma de 54.431,15 euros.
Se alega por la comunidad demandada que los acuerdos adoptados en dichas Juntas fueron dejados sin efecto por la comunidad, por lo que la pretensión de la parte actora carece de interés.
No se comparte la alegación de la comunidad demandada por cuanto no consta que la comunidad dejara expresamente sin efecto el citado acuerdo de dichas Juntas. En la Junta de fecha 14 de septiembre de 2.017, se procedió a ratificar los acuerdos adoptados anteriormente, es decir la prolongación del ascensor a cota cero y la aprobación del presupuesto de las obras, cuando con anterioridad a la celebración de la Junta del mes de septiembre ya se estaban ejecutando las obras, y se había acordado el pago de una derrama por cada propietario de las viviendas si contar con los propietarios de los locales, obras que quedaron paralizadas al comprobar que el aseo del local del demandante D. Evelio se encontraba en la trayectoria de prolongación del ascensor a cota cero, lo que motivó que se citara al demandante a la referida Junta de septiembre de 2.017, no porque se le considerara obligado a contribuir a los gastos de dicha obra sino porque iba a resultar afectado el local por las obras a ejecutar, lo que conllevaba la ocupación del espacio del local destinado a aseo.
En consecuencia, debe estimarse el pedimento de la demanda en el que solicita la nulidad del acuerdo adoptado en las Juntas celebradas el 26 y 20 de junio de 2.017, de prolongar la trayectoria del ascensor a cota cero con aprobación del presupuesto de las obras por importe de 54.431,15 euros.
Solicita el demandante igualmente la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de fecha 14 de septiembre de 2.017, en virtud del cual se procede a ratificar el acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el 26 de enero de 2.017 y, en consecuencia, continuar con la eliminación de las barreras arquitectónicas del portal bajando el ascensor a
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cota cero y expropiando una pequeña parte del local de D. Evelio para la realización de dichos trabajos, compensándole con los mismos metros del portal.
El citado acuerdo se aprobó por mayoría de los presentes y de las cuotas de participación, votando en contra el demandante Sr. Evelio y los propietarios de las viviendas sitas en el NUM001 y NUM002.
La nulidad del acuerdo se fundamenta en la existencia de un abuso de derecho al no haber tenido en cuenta la comunidad que, en la misma Junta y posteriormente al acuerdo cuya nulidad se pretende, se aprobó por unanimidad de los presentes un acuerdo del siguiente tenor literal: 'que se contrate a un profesional habilitado para realizar dictamen pericial, cuyo objetivo sea establecer si existen o no opciones menos gravosas que la constitución de servidumbre para salvar las barreras arquitectónicas, indicando si existen, cuales son; establecer de forma justificada el valor del espacio a expropiar; si con dicha ocupación/expropiación se produce pérdida de funcionalidad; y la equivalencia o no del valor del local en el supuesto de que se compense el espacio que se le ocupa con los mismos metros por la reducción de portal' ( folio 135 de los autos).
Como indica la parte actora apelante para efectuar las obras de eliminación de barreras arquitectónicas se necesitaba, de conformidad con el acuerdo aprobado por la Junta de la Comunidad, designar previamente un perito que determinara si existen otras opciones menos gravosas que la inicialmente prevista por la comunidad, y si la ocupación de parte del local del actor provoca una pérdida de su funcionalidad. Y dicho informe, en estos casos, como indicó la parte actora en su contestación a la demanda reconvencional se debió poner a disposición de los comuneros con carácter previo a la celebración de la Junta para determinar en ella la adopción del acuerdo en la forma prevista en elartículo 9.1.c de la LPH.
La comunidad no procedió en la forma antes indicada, ya que de conformidad con el acuerdo aprobado por unanimidad en la Junta de septiembre de 2.017, debió, en primer lugar, convocar una Junta para que procediera al nombramiento de ese técnico que debería informar sobre las propuestas presentadas por los propietarios. Una vez nombrado el perito y emitido el correspondiente informe con lo que en la citada Junta se le solicitara, debió dar traslado a todos los copropietarios, incluidos los de los locales, del citado informe
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previamente a la celebración de la Junta, en la que se debía decidir por mayoría, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 17.2 de la LPH, la forma en que debía procederse a la eliminación de las barreras arquitectónicas, así como la aprobación del presupuesto de las obras a ejecutar. Por tanto, debía indicar dicho informe si existían otras formas menos gravosas para la eliminación de las barreras arquitectónicas, como las propuestas por el Sr. Evelio, y para el caso de que la única solución fuera la de eliminar el aseo del local del demandante para bajar el ascensor a cota cero, determinar si con ello se produciría o no una pérdida de funcionalidad del local, siendo o no factible que se pudiera ceder por la comunidad una espacio del zaguán al propietario del local para que en dicho espacio pudiera instalar de nuevo un aseo.
La comunidad demandada sin convocar la Junta para el nombramiento del perito, aportó al presente proceso el informe del perito Sr. Luciano que considera aceptable la propuesta de la comunidad. Por su parte, el actor aporta el informe del perito Sr. Constancio (folio 181 de los autos) que propuso una nueva solución para evitar la ocupación del aseo del local del demandante, como es cambiar la cabina del ascenso a una de doble embarque a 90º, lo que permitiría bajar la parada del ascensor del zaguán sin invadir la superficie del local comercial. Solución esta última que la sentencia recurrida no la considera la más adecuada.
Sin embargo, lo que se acordó en la Junta de septiembre de 2.017, como anteriormente se ha expuesto, es que previamente se nombrara a un perito y que dicho informe se sometiera a debate en una Junta General, decidiendo, en base a dicho informe, la forma en que deben llevarse las obras de eliminación de las barreras arquitectónicas, teniendo en cuenta la incidencia que ello puede tener en el local del Sr. Evelio y, en especial, si con la propuesta de la comunidad, es decir, ocupando parte del local y cediendo parte del zaguán para que se instale el aseo del local, no existiría impedimento que por parte del Ayuntamiento se aprobara dicha nueva distribución del local.
Lasentencia n.º 216/2019, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2.019, al enjuiciar un supuesto que guarda semejanza con el presente, relativo al acuerdo de la comunidad de bajar el ascensor a cota cero, en que tenía que ocuparse parte de un local, en el que tras declarar el Alto Tribunal que los locales en estos casos deben contribuir a los gastos de ejecución de dichas obras, anuló el acuerdo de la comunidad, por
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cuanto los propietarios de los locales sostenían que era suficiente en ese caso colocar una rampa elevadora, mucho más económica que la obra prevista por la comunidad. Fundamentando la sentencia del Tribunal Supremo antes citada la nulidad del acuerdo en que se había aprobado la bajada del ascensor a cota cero sin proyecto alguno que definiese la obra realizar, lo que constituía un manifiesto abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en elartículo 18.1.c de la LPH., ya que no se ofrecía a los comuneros información suficiente.
En el presente caso, el acuerdo de la comunidad adoptado en la Junta de fecha 14 de septiembre de 2.017, de bajar el ascensor a cota cero y expropiación de parte del local, estaba supeditado, como así se acordó por unanimidad en la citada Junta, a que se nombrara un perito que emitiera el correspondiente informe que posteriormente debería debatirse en la correspondiente Junta antes de decidir la comunidad sobre la forma en que debía llevarse la eliminación de las barreras arquitectónicas. A cuya Junta debe convocarse a todos los propietarios incluidos los de los locales, al afectarles el acuerdo que pueda adoptarse, ya que deben contribuir a los gastos de las obras a efectuar para eliminar las barreras arquitectónicas, indicándoles en la convocatoria la obligación que tienen de sufragar dichas obras.
En consecuencia, al no haberse procedido de la forma anteriormente indicada, debe concluirse que dicho acuerdo de la Junta de septiembre de 2.017, es nulo como así pretende la parte actora, lo que conlleva la desestimación de la demanda reconvencional, al fundamentarse ésta en el citado acuerdo cuya nulidad se declara. Debiendo la comunidad proceder en la forma antes indicada para determinar la forma en que debe procederse a eliminar dicha barrera arquitectónica.
Por lo anteriormente expuesto debe estimarse el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar la demanda y desestimar la reconvención, sin que proceda la imposición de las costas de primera instancia dada la complejidad y las consiguientes dudas que ha podido plantear la cuestión litigiosa sometida a debate.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en el
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artículo 398-2 de la L.E.C. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal deD. Evelio, contra laSentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Castelló en fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.278 de 2.017, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar:
A) Se estima la demanda formulada por D. Evelio contra La Comunidad de Propietarios del edificio de la PLAZA000 n.º NUM000 de Castelló, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de fechas 26 de enero, 20 de junio y 14 de septiembre de 2.017, por el que se acordaba la bajada del ascensor a cota cero, y añadía en la Junta de 14 de septiembre de 2.017, la expropiación de una parte del local de
D. Evelio.
B) Se desestima la demanda reconvencional formulada por La Comunidad de propietarios del edificio de la PLAZA000 n.º NUM000 de Castelló contra D. Evelio, al que se absuelve de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la reconvención.
C) No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia, causadas tanto por la demanda principal como por la reconvención.
D) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso
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extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

