Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 112/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100223

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1682

Núm. Roj: SAP C 1682/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00232/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2018 0019230
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001179 /2018
Recurrente: GRELAMOREDA, S.L.
Procurador: Dª. ANA MARÍA TEJELO NÚÑEZ
Abogado: D. MANUEL DOPICO GÓMEZ-ALLER
Recurrido: MARÍA CELIA PRADA S.L.
Procurador: Dª. MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ MARCOS
Abogado: Dª. EMMA MIRANDA VARELA
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova
En A Coruña, a 14 de julio de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 112-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado

de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el
número 1179-2018, siendo parte:
Como apelante, la demandada 'GRELAMOREDA, S.L.', cuyo domicilio social está cerrado, con número de
identificación fiscal 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes. 789 981, convocada a través de su administradora doña Patricia , mayor de edad,
vecina de Vigo (Pontevedra), con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de
identidad número NUM001 , representada por la procuradora de los tribunales doña Ana-María Tejelo Núñez,
bajo la dirección del abogado don Manuel Dopico Gómez-Aller.
Como apelada, la demandante 'MARÍA CELIA PRADA, S.L.', con domicilio social en A Coruña, calle Juan Flórez,
42, 1º izquierda, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos) 850 704, representada por la procuradora de los
tribunales doña María del Mar Gutiérrez Marcos, y dirigida por la abogada doña Emma Miranda Varela.
Versa la apelación sobre liquidación de deuda y daños por resolución de contrato arrendaticio urbano de local
de negocio.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 9 de diciembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales doña Maria del Mar Gutierrez Marcos, en nombre y representación de María Celia Prada S.L., debo condenar y condeno a Grelamoreda S.L. al pago de la cantidad de 31.581,00€, en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, al pago de la cantidad de 825,45€, en concepto de gastos de comunidad no satisfechos, al pago de la cantidad de 34.926,49€, en concepto de daños causados al local y al pago de la cantidad de 11.527,50€, en concepto de indemnización por falta de preaviso pactada en el contrato, todo ello con los intereses legales desde la interposición de la demanda, autorizando a la demandante a hacer suya la fianza depositada por importe de 13000 euros para compensar el importe de los daños causados y, si excediera de sus fines propios, todo o parte de la deuda por rentas, gastos de comunidad e indemnización adeudados.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.

Inclúyase la presente en el libro de sentencia de este Juzgado y llévese certificación a los autos para su unión a los mismos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firma».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Grelamoreda, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'María Celia Prada, S.L.' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 10 de febrero de 2020, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 21 de febrero de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 24 de febrero de 2020, registrándose con el número 112-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 26 de mayo de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Ana-María Tejelo Núñez en nombre y representación de 'Grelamoreda, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María del Mar Gutiérrez Marcos, en nombre y representación de 'María Celia Prada, S.L.', en calidad de apelada.



QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- 'María Celia Prada, S.L.' es propietaria de un local de negocio sito en la ciudad de Vigo que, a la vista de las fotografías aportadas, se destinaba a la exposición de cocinas y baños.

2º.- El 18 de mayo de 2011 'María Celia Prada, S.L.' arrendó el local a 'Peluquería, Belleza y Moda, S.L.', con destino un negocio de estética y peluquería. Este contrato se resolvió el 30 de septiembre de 2013.

3º.- El 1 de octubre de 2013 'María Celia Prada, S.L.' arrendó el local a 'Grelamoreda, S.L.', también con destino a local de negocio, constituyendo una fianza de 13.000 euros, por la renta mensual de 7.865 euros. En lo que interesa en este recurso, en el contrato, tras fijar un plazo de duración del arrendamiento de trece años, se estableció: «No obstante, el arrendatario podrá desistir del presente contrato -a partir del uno de octubre del año 2015- siempre que, hallándose al corriente de pago de rentas y gastos a su cargo, notifique fehacientemente al arrendador su intención de abandonar el local arrendado con tres meses de antelación; cumplido el referido plazo de preaviso, no se devengará indemnización alguna a favor de la propiedad por razón de la referida extinción anticipada».

4º.- El 17 de agosto de 2018 se envió en nombre de 'Grelamoreda, S.L.' un correo electrónico a 'María Celia Prada, S.L.' con el siguiente tenor: «Baja de alquiler.- Buenos días Lorenzo , como hablamos por teléfono, te envío un mail para que quede constancia por escrito de nuestra intención de dar por terminado el contrato de alquiler del local de... bajo.

Estuve pensando que, si no tienes problema, a nosotros nos viene mejor dejarlo el 30 de septiembre para no seguir generando deuda».

El 21 de agosto de 2018 'María Celia Prada, S.L.' contestó «Buenos días Mateo , No hay problema si queréis abandonar el local de... el 30 de Septiembre...» .

A partir de ese momento se intercambiaron diversos correos electrónicos para la determinación de la deuda pendiente de abono en ese momento, plan de pagos, etcétera.

Se remitieron un borrador de documento resolviendo el contrato, y finalmente quedaron a las 16:30 horas del día 4 de octubre de 2018 en el local para la entrega de las llaves, lo que se llevó a efecto.

5º.- El 17 de diciembre de 2018 'María Celia Prada, S.L.' formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Grelamoreda, S.L.', exponiendo, en lo que aquí afecta, que «Aunque mi mandante en principio estaba conforme con la entrega de las llaves en la fecha indicada, ésta finalmente se efectuó de forma unilateral por parte de la arrendataria y con oposición de mi mandante, que pudo observar en el momento previsto para la entrega que en el local se habían producido daños de gran entidad». Por todo ello solicitaba se condenase a la demandada a abonar rentas adeudadas, gastos de comunidad adeudados, el importe presupuestado para reparar los daños que consideraba ocasionados al local, y 11.527,50 euros en concepto de «indemnización por omisión del plazo de preaviso de 3 meses, importe de la renta del período incumplido», lo que totalizaba 79.961,04 euros [En el suplico de la demanda se solicita la condena a cantidades distintas, por lo que el montante en el suplico ascendería a 78.860,44 euros], solicitándose que pudiese la exarrendataria hacer suya la fianza de 13.000 euros.

6º.- Admitida a trámite la demanda, se intentó realizar el emplazamiento en el local cerrado, resultando infructuoso. Se averiguó el domicilio social de 'Grelamoreda, S.L.', que era el local arrendado. Nuevamente se intentó emplazar en un local colindante, pero el Juzgado volvió a ir al local cerrado. No se intentó localizar a la administradora, pese a que constaba su domicilio y documento nacional de identidad en el contrato arrendaticio. Finalmente se emplazó a 'Grelamoreda, S.L.' por edictos en el tablón del Juzgado, y fue declarada en rebeldía.

7º.- En la audiencia previa se propuso el interrogatorio de la representante de 'Grelamoreda, S.L.', citándola en el local próximo. La administradora compareció ante el Juzgado, ofreciendo su domicilio, y solicitando se le facilitase copia de lo actuado. Finalmente se personó con abogada y procuradora de los tribunales, que no asistieron al acto del juicio.

8º.- Tras la celebración de la vista se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con costas a la demandada. Pronunciamientos que son parcialmente recurridos por esta.



TERCERO.- La nulidad de actuaciones .- El artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo segundo, reproduciendo el contenido del mismo párrafo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que «En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

No habiéndose solicitado por la parte apelante la nulidad de actuaciones por la falta de emplazamiento, y posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), no puede el tribunal declararla, reponiendo las actuaciones al momento anterior al emplazamiento edictal.

Por otra parte, la presente resolución limitará su análisis a los precisos conceptos objeto de recurso.



CUARTO.- Indemnización por incumplimiento de preaviso .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega un error en la valoración de la prueba, y la inexistencia de incumplimiento contractual en cuanto al plazo de preaviso, porque consta en la documentación aportada con la demanda que se pactó por las partes dar por resuelto el contrato el día 30 de septiembre de 2018. No se trata de una resolución unilateral, sino que se pidió la conformidad de 'María Celia Prada, S.L.', quien la prestó ('No hay problema si queréis abandonar el local el 30 de septiembre'), después los correos versan sobre la deuda, hasta llegar al acuerdo de quedar para la entrega de llaves. El que considere el arrendador que la arrendataria se excedió en la retirada de enseres del local no le permite incumplir el acuerdo alcanzado, ni hablar de resoluciones unilaterales, cuando fue paccionada.

El motivo debe ser estimado.

Nada obsta a que las partes puedan dar por resuelto un contrato de tracto sucesivo (realmente desistir de su prosecución). Y naturalmente establecer otras condiciones distintas a las previstas contractualmente para tal situación.

Si bien es cierto que 'Grelamoreda, S.L.' no cumplió el plazo de preaviso de tres meses previsto contractualmente -avisa el 17 de agosto de 2018 para resolver el contrato con efectos del 30 de septiembre de 2018 (por lo que en todo caso la indemnización sería del mes y medio que faltaba para los tres meses, y no los tres meses completos)-, también lo es que la repuesta de 'María Celia Prada, S.L.' fue «Buenos días Mateo , No hay problema si queréis abandonar el local de... el 30 de Septiembre...» . Se está dando por bueno ese incumplimiento del plazo en atención a la situación económica, y para no generar más deuda. Si hubiese alguna duda sobre la intención de las partes sobre el acuerdo alcanzado, analizando los actos posteriores ( artículo 1282 del Código Civil) claramente se advierte que en ningún momento 'María Celia Prada, S.L.' tuvo intención de reclamar indemnización alguna por la resolución contractual, ni por el incumplimiento del plazo de preaviso. Los restantes correos electrónicos reflejan el diálogo para la determinación de las cantidades adeudadas, y en ningún momento se incluye cauntía alguna por este concepto de falta de preaviso. Por lo que el acuerdo de resolución el 30 de septiembre de 2018 fue plenamente aceptado sin contraprestación alguna por 'María Celia Prada, S.L.'.

Y así se reconoce en la propia demanda: «Aunque mi mandante en principio estaba conforme con la entrega de las llaves en la fecha indicada, ésta finalmente se efectuó de forma unilateral por parte de la arrendataria y con oposición de mi mandante, que pudo observar en el momento previsto para la entrega que en el local se habían producido daños de gran entidad». Es decir, el acuerdo era aceptar las llaves, pero como no le gustó a 'María Celia Prada, S.L.' el estado en que se entregaba el local, entonces se desdice de su palabra y se niega a resolver de mutuo acuerdo, según afirma (lo que es negado de adverso). Lo que se narra es lo que se ha definido, no sin cierta sorna, como la institución jurídica gallega del trasacordo: Alcanzado un pacto, acuerdo o contrato, plenamente perfeccionado por el concierto de voluntades ( artículos 1261 y siguientes del Código Civil), se pretende la vuelta atrás en la palabra dada. Pero eso no es admisible en Derecho. Perfeccionado el contrato solo queda cumplirlo, o pechar con las consecuencias del incumplimiento.

Si 'María Celia Prada, S.L.' aceptó dar por resuelto el contrato sin penalización alguna con efectos de 30 de septiembre de 2018, debe respetar el acuerdo alcanzado. Si considera que el local presentaba daños cuando fue devuelto, lo que procede es que reclame la indemnización de esos daños, pero no introducir una penalización que duplica el resarcimiento en base a que considera que no está obligado a mantener la aceptación de la resolución porque no le gustó cómo se le entregó el local. Por lo que deben descontarse los 11.527,50 euros que la sentencia apelada contempla por este concepto.



QUINTO.- La fianza .- En el segundo motivo del recurso se aduce que en la sentencia se estima la pretensión relativa a que la arrendadora pueda hacer suya la fianza constituida en su día, pero tal y como está redactado el fallo de la sentencia surge la impresión de que se condena al pago de los distintos conceptos por las cantidades que se indica, y además 'María Celia Prada, S.L.' se quedaría con la fianza, cuando debe compensarse y minorar lo adeudado.

El motivo debe ser estimado.

No es inhabitual pronunciamientos serviles en su redacción con las peticiones de la demanda, muchas veces con fundamento en la necesaria congruencia de la resolución ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Sin embargo ese tipo de redacción puede dar lugar a situaciones de equívoca interpretación. Por lo que debe aclararse que la condena se fija en la cantidad de 67.332,94 euros (los 78.860,44 euros reclamados en el suplico de la demanda menos los 11.527,50 euros deducidos en el párrafo anterior), importe que debe igualmente minorarse en los 13.000 euros de fianza, que la arrendadora retiene, y que debe compensarse ( artículo 1202 del Código Civil). Por lo que la condena debe determinarse en 54.332,94 euros.



SEXTO.- Costas .- Al estimarse solo parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y al prosperar el recurso tampoco se imponen las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Grelamoreda, S.L.', contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1179-2018, y en el que es demandante 'María Celia Prada, S.L.'.

2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda: (a) Condenar a 'Grelamoreda, S.L.' abonar a 'María Celia Prada, S.L.' la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos euros con noventa y cuatro céntimos (54.332,94 €), deuda pendiente una vez descontada la fianza constituida en su día.

(b) Condenar a 'Grelamoreda, S.L.' a pagar el interés legal sobre la mencionada cantidad a contar desde el 17 de diciembre de 2018, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde el 9 de diciembre de 2019 hasta el completo pago.

(c) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.- No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

4º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Ana-María Tejelo Núñez por el importe del depósito constituido.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0112 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0112 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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