Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 585/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100206

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:863

Núm. Roj: SAP GR 863/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 585/2019 - AUTOS Nº 450/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 232/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a 17 de Julio de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 585/2019, dimanante de los autos con número
450/2018. Interpone recurso Dª Esther , representada por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano.
Comparece como apelada 'IBERDROLA CLIENTES S.A.U.', representada por el Procurador D. Juan Lupión
Estévez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de abril de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' 1º) Que, estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr.

Lupión Estévez, en nombre y representación de la entidad 'Iberdrola Clientes, S.A.U', frente a Esther , con representación procesal en el Procurador Sr. García Ruano, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la primera la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO euros y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.265,89 €), cantidad que se incrementará en el interés legalmente determinado; y 2º) se impone a la parte demandada el pago de las costas devengadas en este procedimiento, con especial declaración de temeridad a los efectos indicados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de julio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En nombre de Dª Esther se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra aduciendo que no se tiene en cuenta que el procedimiento ordinario que nos ocupa es un procedimiento plenamente autónomo a anterior procedimiento monitorio, lo que exige la presentación de una demanda que cumpla todos los requisitos exigidos por el art. 399 de la LEC, y considera que no es el caso de la presentada en nombre de 'IBERDROLA CLIENTES S.A.U.', porque se limita a contestar a la oposición al requerimiento de pago en lo concerniente a la existencia de la relación contractual, pero no se consignan clara y detalladamente los hechos constitutivos y los documentos en que apoye sus pretensiones, pues tan solo aporta dos copias de D.N.I. y una solicitud de baja, pero no aporta lo más importante, las facturas que se reclamaran; sin que tampoco haya una remisión expresa a que dichos documentos se tengan por reproducidos, por lo que si se prescinde de dicho proceso monitorio la reclamación no tiene base alguna.

Sobre la misma base impugna también el pronunciamiento sobre intereses y la imposición de costas y la declaración de temeridad, refiriendo además la concurrencia de dudas de hecho por la ausencia de la documental relativa a las facturas.



SEGUNDO.- A pesar de la deliberada ambigüedad del escrito de interposición del recurso de apelación, ha de considerarse que la representación de la apelante no impugna lo resuelto sobre la existencia de relación contractual entre 'IBERDROLA CLIENTES S.A.U.' y Dª Esther , que, realmente, constituye el motivo de oposición fundamental que se adujo frente al requerimiento de pago, lo que entraña el reconocimiento expreso de los documentos presentados con la demanda, de los que resulta, como se señala en la sentencia apelada, que la apelante se subrogó, con fecha de 29 de mayo de 2015, en el contrato concertado por D. Francisco para el suministro al local sito en calle Comedias nº 14 de Motril, habiendo solicitado ella misma la resolución del contrato en febrero de 2018, lo que entraña, a falta de alegación alguna concerniente a que dicha resolución viniese motivada por incumplimiento de la suministradora, que Dª Esther disfrutó del suministro durante el período comprendido entre una fecha y otra, sin que haya alegado ni conste acreditado que entre el 30 de junio de 2016 y el 31 de octubre de 2017 se le hubiesen reclamado facturas distintas por consumo eléctrico del negocio de cafetería que se explotaba en dicho local o que ella hubiese pagado alguna factura concerniente a dicho período.

Sin embargo, la cuestión que plantea la representación de la apelante vendría a significar que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba porque, según su criterio, la demanda adolece del defecto de no mencionar la causa de pedir de los 7265, 89 € reclamados y la prueba que lo acredite; lo que carece absolutamente de sustento procesal, puesto que, como señala expresamente la sentencia apelada, en la demanda, al margen de alegar los hechos concernientes a la contratación -ahora asumidos por la apelante-, se esgrime como causa de pedir el importe de las facturas acompañadas con la petición del proceso monitorio, lo que responde, como se señala en la oposición al recurso de apelación, al hecho de que el art. 818 de la LEC contempla el procedimiento declarativo posterior a la oposición como una continuidad procesal, dado que si lo procedente es el juicio verbal se dice que continuará la tramitación conforme a lo previsto para esa clase de juicio; mientras que el decreto poniendo fin al proceso monitorio, en caso de que proceda el juicio ordinario, no puede dictarse sino después de presentada la demanda correspondiente o precluido el plazo para hacerlo, por lo que es evidente el enlace procesal entre la fase monitoria y declarativa del procedimiento.

Ha de tenerse en cuenta, además, que la consideración del monitorio como un proceso preventivo del declarativo o de un sólo procedimiento con dos fases han tenido por objeto discernir más sobre la posibilidad de la modificar con la demanda del declarativo la causa de pedir aducida en el escrito inicial del proceso monitorio, añadir pretensiones o admitir causas de oposición inicialmente no invocadas (singularmente la compensación), y en ese contexto es en el que se ha establecido la ausencia de restricciones procesales para esas modificaciones que puedan sustentarse en cierta autonomía entre una fase y otra, pero en ningún caso ello entraña precisamente la desvinculación entre la causa de pedir inicial y los documentos que la sustentan, que han de considerarse incorporados al juicio declarativo posterior sin más requisito que su mera invocación, como ha sido el caso y se ha resuelto en la sentencia apelada, apoyada, además, en la admisión de la prueba documental consistente en tener por reproducidas las facturas presentadas con la petición inicial del proceso monitorio, cuya pertinencia ratifica esta sala conforme a la misma fundamentación jurídica; siendo meramente retórica, por tanto, la alegación de indefensión, puesto que se conocía la causa de pedir y las facturas que la sustentan.

El recurso de apelación, por tanto, ha de ser desestimado, habiendo de considerarse exigible el principal reclamado y los intereses legales conforme a los pronunciamientos impugnados, puesto que la impugnación de la condena al pago de los intereses no se apoya en ningún fundamento jurídico.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia ratificamos igualmente la declaración de temeridad, habida cuenta de la inconsistencia de la oposición al pago desde su inicio, dado que posteriormente se reconoce la existencia de la relación contractual negada tras el requerimiento de pago, y no por indicios o presunciones, sino por los propios actos propios de la deudora; y de que es igualmente inconsistente la contestación a la demanda al pretender o prescindir de la causa de pedir claramente establecida en la demanda.

Se imponen a la apelante, igualmente, la costas del recurso de apelación, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Esther , se confirma íntegramente la sentencia de 26 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril, con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 585/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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