Sentencia CIVIL Nº 232/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 168/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100332

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:333

Núm. Roj: SAP GU 333:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2016 0005743

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2020-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001008 /2016

Recurrente: Belarmino, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO,

Abogado: SONIA RUIZ HIGES,

Recurrido: Clemencia

Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado: BELEN ABAD GARRIDO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 232/20

En Guadalajara, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso 1008/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 168/20, en los que aparecen como partes apelantes D. Belarmino, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito, y asistido por la Letrada Dª Sonia Ruiz Higes, y el MINISTERIO FISCAL (adherido) y como parte apelada Dª Clemencia, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Rocío Parlorio de Andrés, y asistida por la Letrada Dª Belén Abad Garrido, sobre modificación de medidas supuesto contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 22 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rocío Parlorio de Andrés, en representación de doña Clemencia, y desestimando íntegramente la reconvención planteada por la Procuradora doña Jennifer Vicente Benito, en representación de don Belarmino:

1.- Se suspende el régimen de visitas sobre el menor Emiliano, a favor de don Belarmino, establecido en sentencia dictada el 21-5-2009 por este Juzgado de Primera Instancia en el procedimiento DCT 1495/2008 , sin perjuicio de una deseable reconducción de la situación hacia una razonable y progresiva normalización de las relaciones entre padre e hijo, en su caso.

2.- Se atribuyen expresamente a doña Clemencia con carácter indefinido facultades exclusivas en el ejercicio de la patria potestad y custodia sobre Emiliano en áreas relativas a sanidad y educación del menor -entendidas en su más amplia acepción-, así como en la obtención de documentos a nombre de Emiliano que resulten necesarios en situaciones concretas y puntuales para el ejercicio de derechos básicos y fundamentales por parte del menor.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.'

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Belarmino se interpuso recurso de apelación contra la misma al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de julio del año en curso.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Doña Clemencia y don Belarmino se divorciaron en virtud de sentencia dictada el 21 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, estableciéndose, entre otras medidas, a los efectos de este recurso de apelación, el ejercicio compartido de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos.

En la demanda instauradora del presente litigio, doña Clemencia accionó contra don Belarmino solicitando la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, pidiendo la atribución del ejercicio en exclusiva de funciones relativas al ejercicio de la custodia de sus dos hijos, Leonor nacida el NUM000-2001- y Emiliano -nacido el NUM001- 2007-, así como la suspensión del régimen de visitas del padre con los hijos menores. Para todo ello se alega inexistencia de contacto del padre con los menores en los años inmediatamente anteriores a la demanda y en la necesidad de adoptar decisiones relativas a la vida de los menores. D. Belarmino se opuso a dichas pretensiones y formuló reconvención, instando la custodia de los hijos, con fijación de régimen de visitas para la madre y el pago de una pensión.

Se dictó sentencia en la que se suspende el régimen de visitas sobre el menor a favor del padre y se atribuye con carácter exclusivo e indefinido a la madre el ejercicio de la patria potestad y custodia.

D. Belarmino interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la supresión del régimen de visitas y del ejercicio compartido de la patria potestad insistiendo en que ello no es lo más beneficioso para el interés del menor, solicitando que se establezca un régimen de visitas progresivo en favor del padre en relación con su hijo.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

Por la parte actora se impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.Sobre la modificación de las medidas acordadas en un previo pronunciamiento de familia respecto de hijos menores.

(i).Nos encontramos en la demanda ante la petición de modificación de las medidas establecidas en un previo procedimiento de familia (guarda y custodia de los hijos menores); medidas que no son inmutables, sino que pueden modificarse. Pero cuando se trata de la guarda y custodia de los menores o sobre el ejercicio de la patria potestad, el Tribunal Supremo, en las últimas resoluciones dictadas, señala que ' el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: «3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código».

Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero sí cierto'.

Es decir, lo que se viene a exigir, es que la alteración sea cierta y evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas; y que esas nuevas necesidades respondan al interés superior del menor.

(ii).En cuanto al interés del menor, que debe primar en la presente resolución, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que, como señalan las SSTS 251/2016 de 13 de abril, 172/2016 de 17 marzo de 2016 y 51/2016 de 11 febrero, entre otras, implica que '«se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara»'.

Las cuestiones planteadas deben ser examinadas partiendo de dichas premisas.

TERCERO.Primer motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba en relación a la suspensión del régimen de visitas establecido a favor del padre respecto de su hijo menor.

(i).El Código Civil establece que ' Los padres, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores. El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapaces gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'.

La jurisprudencia de esta Sala es constante al señalar que el régimen de visitas y estancias del menor con el progenitor que no tiene su custodia no es sólo un derecho de este, sino también del menor, que lo tiene a que ambos padres participen de forma activa en su formación y educación, con atenciones directas, por ello, cualquier medida que se adopte, debe estar presidida por el interés del hijo, debiendo en todo caso acordarse lo que sea más conveniente para él.

(ii).Aplicando dichas premisas al presente caso, la sentencia recurrida determina la suspensión del régimen de vistas del padre respecto al hijo, Emiliano, de 12 años recién cumplidos al dictar la resolución, dando prioridad a la existencia de un distanciamiento entre padre e hijo desde el año 2014 y porque el menor manifiesta rechazo a tener que permanecer en compañía de su padre, para no perturbar ni perjudicar el desarrollo del menor, sin entrar a valorar la causa que ha llevado a dicha situación y reconociendo que se ha producido cierta influencia en el menor por parte del entorno materno a la hora de relacionarse con su padre.

Debemos partir, al igual que hace la sentencia recurrida, de la prueba practicada en autos, principalmente del informe pericial psicosocial y de la exploración del menor. El informe pericial psicológico obrante en las actuaciones, realizado en junio de 2019, señala que ' En la situación psicológica y emocional del menor Emiliano se evidencian alteraciones y desajustes clínicamente significativos asociados a un prolongado proceso de exposición a INTERFERENCIAS PARENTALES y mediatizaciones en la relación paterno/filial por parte del ámbito convivencial materno, lo cual conlleva al menor Emiliano a la obstrucción del vínculo filio/ parental, al rechazo de la figura paterna y a la evitación autodefensiva e irracional del contacto con el padre, así como también al intento de sustitución del padre biológico por otra figura masculina de cercanía directa que está asumiendo ese rol en el entorno materno, todo lo cual en su conjunto supone un indicador grave de maltrato emocional e inadecuación de la atención y cuidado parental.

Esto implica que se encuentre distanciado del padre desde hace varios años, en base al mito familiar compartido en torno a la descalificación de sus competencias parentales, sin haber contado el menor con una buena vinculación primaria de base y teniendo en cuenta que la relación que ha tenido con el padre ha sido a edad muy temprana, muy escasa y lejana en el tiempo. Valorándose que los desajustes detectados en el ámbito psico-emocional y académico son compatibles con la realidad familiar en la que se encuentra inmerso.'.

Pues bien, conforme a dicho informe y conforme aprecia el Juez a quo en la exploración del menor resulta evidente la inferencia del entorno materno del menor en la relación del mismo con su padre, lo que ha llevado a que este rechace ese contacto y presente angustia ante la idea de tener que seguir un régimen de visitas con él. También es cierto que no debe olvidarse que la falta de vinculación afectiva entre padre e hijo también es imputable al padre pues no consta acreditado que desde el año 2014 hasta el año 2016 realizase ninguna actuación para restablecer el contacto con su hijo, pudiendo haber iniciado un procedimiento civil para que se ejecutase el régimen de visitas respecto de su hijo, lo que no hizo, siendo ahora, varios años después, y aprovechando la demanda interpuesta por la madre, cuando insta la custodia y el restablecimiento del régimen de visitas respecto de su hijo.

Por otra parte, es cierto, como señala la recurrente, que los menores tienen derecho a ser oídos en el procedimiento, al objeto de valorar sus propios y libres sentimientos y deseos, por ser relevantes para la ulterior decisión judicial, pero no implica que su manifestación sea vinculante para el Tribunal, pues lo que vincula a éste es el interés prevalente de los menores y, en la defensa de este interés, el Juez puede apartarse de la voluntad manifestada por el menor cuando ésta no coincida con aquél. En este supuesto, el menor manifiesta angustia a ir con su padre pero ello es como consecuencia de las interferencias de la madre, por lo que las alegaciones realizadas por el menor no pueden servir para suspender el régimen de visitas establecido en su momento a favor del padre respecto de su hijo, sin perjuicio de adoptarlo a las circunstancias concurrentes, haciendo que progresivamente se normalice, como señala el informe psicológico y reitera el Ministerio Fiscal.

El rechazo actual que el hijo tiene respecto a su padre es consecuencia de las actitudes de los progenitores, sin que haya ningún dato en las actuaciones para suponer que el contacto entre padre e hijo vaya a ser perjudicial. Al contrario, es la situación actual, en la que no ve a su padre y se ve sometido a la interferencia del entorno de la madre respecto a su relación paterno/filial, la que le ha llevado a presentar, según el informe pericial, alteraciones y desajustes clínicamente significativos en el ámbito psico-emocional y académico.

Por ello, la situación del menor no se soluciona, como establece la sentencia, suspendiendo formalmente el régimen de visitas, que de facto ya no se estaba realizando, pues ello agravaría considerablemente su estado actual, sino reanudando el mismo progresivamente hasta normalizarlo. Y ello es posible pues el propio informe pericial señala expresamente que ' la situación filio/parental es susceptible de re-vinculación y la re-inserción del menor en el entorno paterno sería posible',ahora bien ello requiere, como continua diciendo dicho informe, de una intervención especializada y debiendo asumir los padres la responsabilidad de reparar el daño producido al menor, en interés del mismo, olvidándose de sus propios intereses y egoísmos.

Sorprende la petición de la madre, pues es la que debía fomentar el acercamiento entre padre e hijo, haciendo que su relación vuelva a desarrollarse dentro de la normalidad, visto el informe psicológico del menor. Sería conveniente que la unidad familiar acuda a terapia con un psicólogo profesional para que ayude a reanudar la relación del menor con su padre, y, como señala el informe pericial, 'aborde las dificultades vinculares existentes entre los miembros de la familia, y haciendo especial hincapié en las actitudes y comportamientos disfuncionales de los adultos implicados en la situación de rechazo del hijo frente a la figura paterna de origen, aportándoles dinámicas familiares y habilidades parentales sanas y beneficiosas para la salud psico-emocional de los hijos.'.

Deberían llegar a un acuerdo al respecto, siendo lamentable que en algo tan importante como es el desarrollo psicológico de su hijo, no consigan hacerlo. A ambos progenitores se les es exigible que articulen las medidas adecuadas en favor de su hijo y un nivel de entendimiento entre ellos para que la estancia de los menores con cada uno de ellos indistintamente no suponga ninguna alteración ni perturbación para aquéllos.

Por todo ello, procede estimar el motivo del recurso interpuesto y establecer un régimen de visitas del padre a favor del hijo, a realizar de manera gradual y supervisada a través de un punto de encuentro familiar, y con intervención de todos los miembros de la unidad familiar.

CUARTO.Segundo motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba y falta de motivación en relación con la atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la madre.

La sentencia modifica la medida concerniente a la titularidad de la patria potestad sobre Emiliano, que se estableció compartida por ambos progenitores en la Sentencia de divorcio de 21 de septiembre de 2009, y la atribuye en exclusiva e indefinidamente a la madre en áreas relativas a sanidad y educación del menor -entendidas en su más amplia acepción-, así como en la obtención de documentos a nombre de Emiliano que resulten necesarios, alegando que se ha producido una situación de obstrucción completa en el ejercicio cotidiano de la patria potestad sobre Emiliano, lo que ha dificultado la adopción de decisiones relevante en la vida cotidiana del menor, en áreas fundamentales para su desarrollo.

(i).Debemos partir de la premisa que el ejercicio de la patria potestad supone la toma diaria y cotidiana de decisiones que afectan, también de modo cotidiano y diario, al interés del menor, en el ámbito educativo, sanitario, material, social, etc. de tal modo que sólo es posible el ejercicio conjunto de la patria potestad en aquellos supuestos en los que no se presenta ningún obstáculo o impedimento para la comunicación, por parte del progenitor custodio, de cualquier incidencia que pueda producirse en la vida diaria y cotidiana de los hijos, con la consecuente reacción inmediata del no custodio.

Por ello, el párrafo cuarto del artículo 156 del Código Civil establece que ' en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro'. Y el último párrafo de este artículo añade 'Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio'.

Por otra parte, en cuanto a la privación de la patria potestad, recuerda la STS de 6 de junio 2014, Rc. 718/2012, que 'la institución de lapatria potestadviene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservación de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficio y destinatario de lapatria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996, 10 noviembre 2005)'.

En cualquier caso, con la privación de la patria potestad o la suspensión de su ejercicio a uno de los progenitores, efectivamente, no se trata de sancionar la conducta del progenitor que incumple sus deberes, sino de defender y proteger los intereses del menor, por lo que habrá que estar a si es conveniente o no para el menor.

(ii).A la vista de la doctrina anterior, en el presente supuesto, debemos adelantar que una valoración conjunta de la prueba practicada no permite el mantenimiento de la medida acordada en la sentencia acordada, y ello atendiendo a la finalidad de garantizar el superior interés del menor.

Con carácter previo es cierto como se alega en el recurso, que no se recoge en la misma ningún hecho ni incumplimiento determinante que permita concluir que ha existido una dejación de los deberes inherentes a la patria potestad por parte del padre y que lleve a excluirle de su ejercicio, haciendo afirmaciones genéricas. Hubiera sido deseable que por el Juez a quo se hubiera concretado los motivos que llevan a atribuir a la madre en exclusiva el ejercicio de la patria potestad, atendiendo a la importancia de la decisión adoptada, pero ello no implica que la sentencia incurra en falta de motivación.

Pasando al fondo del motivo, procede analizar si hay causa para la privación o suspensión de la patria potestad pues por la parte recurrente se alega que no ha obstaculizado su ejercicio ni la madre ha tenido que acudir a instar la autorización judicial, siendo ella la que no le ha informado de los asuntos del menor y quien ha impedido su participación en los mismos.

En este caso, cuando se acordó la titularidad compartida del ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores en el año 2009, no hubo discusión sobre ello. Es cierto que el padre no ha seguido el régimen de visitas respecto de Emiliano con posterioridad, desde el año 2014, pero ha quedado acreditado que ello no ha sido responsabilidad exclusiva del mismo, habiendo sido determinante la conducta desarrollada por la progenitora custodia. Por ello, no puede considerarse como causa de privación o suspensión de la patria potestad, la inexistencia de contacto del menor con el padre y la falta de toma de decisiones respecto al mismo durante años, pues, como se ha dicho, parte de dicha situación ha sido causada por la conducta de la madre, manteniendo esa misma conducta ahora, instando, por iniciativa propia, que se suprima formalmente el régimen de visitas para evitar definitivamente que se restablezca ese contacto.

También consta que fue condenado por sentencia de 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 por incumplimiento de la pensión de alimentos de las pensiones correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y desde junio de 2014, más los gastos extraordinarios, estando ejecutándose la correspondiente responsabilidad civil por ello. Y si bien la madre es la que ha venido ocupándose del menor, como progenitora que tiene atribuida la guarda y custodia, no consta que el padre le haya puesto alguno obstáculo en el ejercicio de la patria potestad, constando que ha habido comunicación entre ello al respecto, sin que conste que por las divergencias que haya podido producirse entre ellos, se haya afectado al menor.

No consta acreditado que el padre no ha ejercido la patria potestad, y no consta que no tenga voluntad de tener contacto con su hijo, habiéndose revocado el pronunciamiento de suspensión del régimen de visitas.

Así pues, se estima el motivo del recurso de apelación interpuesto en este punto al considerarse que no consta acreditado que se haya producido una obstaculización o impedimento en el ejercicio de la patria potestad compartida, y no ha quedado acreditado que haya perjuicio para el menor por el ejercicio de la misma de forma compartida ni que haya causa que justifique la privación o suspensión de la patria potestad al padre respecto a su hijo, o que ello sea lo más beneficioso para el menor, considerando que el mantenimiento compartido de la misma es lo más beneficioso para el menor, sin perjuicio de que con el paso del tiempo, si se mantiene las conductas de ambos progenitores, pueda dar lugar a modificar las medidas respecto al menor.

QUINTO.Costas procesales. Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y el contenido del artículo 398 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación de Belarmino, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas de Divorcio nº 1008/2016, de los que trae causa el presente Rollo, así como la adhesión del Ministerio Fiscal, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en el extremo relativo a la demanda principal, indicando: ' Se estima parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dª Rocío Parlorio de Andrés, en nombre y representación de Dª. Clemencia, y desestimando íntegramente la reconvención planteada por la Procuradora Dª Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación de D. Belarmino y se acuerda:

1. Modificar el régimen de visitas y de vacacionesestablecido en sentencia dictada el 21-5-2009 por este Juzgado de Primera Instancia en el procedimiento DCT 1495/2008 sobre el menor Emiliano, a favor de don Belarmino en los siguientes términos:

a) Con carácter transitorio el padre podrá ver a su hijo Emiliano en visitas supervisadas por el Punto de Encuentro familiar, una hora a la semana, el día y hora que se determine por el centro y los contendientes, durante los dos primeros meses.

Después, cuando exista informe favorable del Punto de Encuentro, y por otros dos meses, las visitas se ampliarán a dos horas durante el sábado o domingo de los fines de semana alternos y dos horas intersemanales, a determinar los días y horas por el Punto de Encuentro.

Transcurrido dicho periodo, las visitas se realizarán igualmente por dos meses en el Punto de Encuentro sin supervisión si así lo aconsejan los informes, o cuando estos lo indiquen. Pasado dicho plazo y durante los dos meses siguientes, previo informe favorable del Punto de Encuentro, las visitas se realizarán fuera del centro, pero con recogidas y entregas en el Punto de Encuentro.

Pasado dicho periodo o cuando los informes lo indiquen, se ampliará el régimen de visitas durante los tres meses siguientes, sin intervención del Punto de Encuentro, a cuatro horas un día de los fines de semana alternos (sábado o domingo alternos) en el día y horario que se considere más adecuado, y si no llegan a un acuerdo, los sábados, de 16:00 a 20:00 horas. La recogida y la entrega se harán en el domicilio materno. Se mantendrán las vistas de un día entre semana, desde la salida del colegio hasta las 20 horas.

Este régimen transitorio se seguirá en el periodo de vacaciones.

b) Transcurrido dicho periodo, con carácter ordinario, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o educativo al que acuda la menor, donde será recogido, hasta el lunes, siendo llevado al centro escolar. Si el menor no tuviera colegio el viernes o el lunes, la recogida se hará en el domicilio materno a las 16 horas y la entrega el lunes a las 10 horas. La entrega y recogida del menor se podrán hacer de forma personal o a través de un familiar de confianza en quien delegue el padre.

Igualmente se establece unas visitas intersemanales, de un día entre semana, que a falta de acuerdo, será el miércoles de cada semana, desde la salida del colegio, debiendo se reintegrado al centro escolar al día siguiente. En caso de ser no lectivo alguno de esos días, la recogida o entrega del menor se realizará a las 16 horas o 10 horas respectivamente, en el domicilio materno.

Asimismo, ambos progenitores se facilitarán mutuamente la comunicación con su hija, siempre que no se produzca alterando los horarios o hábitos del menor o de forma caprichosa o arbitraria, y respetando el espacio del otro progenitor cuando esté con la menor. En caso de no haber acuerdo, será entre las 20 horas y 20,15 horas de cada día.

En cuanto al cumpleaños del menor, así como los cumpleaños de los respectivos padres, el progenitor con el que en ese momento esté facilitará la visita con el otro progenitor permaneciendo en su compañía al menos durante cuatro horas que serán anunciadas con cuarenta y ocho de antelación y que en caso de desacuerdo serán de 13 a 17 horas si el día no fuese lectivo y desde la salida del colegio hasta las 20 horas en caso contrario.

Asimismo, el padre podrá estar en compañía de su hijo el día del padre y la madre podrá estar en compañía del hijo el día de la madre, desde las 11:00 horas a las 20:00 horas, y si el día fuese lectivo desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

c) En cuanto a las vacaciones en el periodo ordinario

-Las de verano se repartirán al 50% entre ambos progenitores. Los meses de julio y agosto, se distribuirán entre ambos progenitores por quincenas alternativas, desde las 21 horas de 31 de junio hasta las 21 horas del día 15 de julio y desde aquí hasta las 21 horas del 31 de julio, siendo igual para el mes de agosto. Las vacaciones escolares de junio, desde la salida del colegio del último día lectivo, se disfrutarán por el progenitor con el que el hijo vaya a estar la primera quincena de julio, y las de septiembre, hasta las 21 horas del día anterior a iniciar el curso escolar, con el progenitor con el que el hijo haya estado la última quincena de agosto.

En caso de desacuerdo, en cuanto a la fijación de estas fechas, elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares. La elección del periodo vacacional habrá de ser comunicada por el progenitor al que le corresponda elegir mínimo dos meses antes del inicio del mismo.

-En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se distribuirán al 50% entre los dos progenitores iniciándose el primer periodo desde el día de inicio de las vacaciones escolares desde la salida del colegio hasta las 15 horas de la mitad del periodo vacacional finalizando el segundo periodo el día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases a las 20 horas.

En caso de desacuerdo, en cuanto a la fijación de estas fechas, elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares. La elección del periodo vacacional habrá de ser comunicada por el progenitor al que le corresponda elegir mínimo un mes antes del inicio del mismo.

-En cuanto a las vacaciones de Navidad, se distribuirán al 50% entre los progenitores, el primer periodo comenzará desde el día de inicio de las vacaciones escolares desde la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al del inicio de las clases.

En todo caso y con independencia de lo anterior, el día de Reyes, el progenitor que no le corresponda estar en compañía del menor, podrá estar en su compañía desde las 14 horas hasta las 20 horas debiendo de ser entregado y recogido por el mismo en el domicilio en que el menor se encuentre en ese momento.

En caso de desacuerdo, en cuanto a la fijación de estas fechas, elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares. La elección del periodo vacacional habrá de ser comunicada por el progenitor al que le corresponda elegir mínimo un mes antes del inicio del mismo.

En todos los periodos vacacionales, las recogidas y entregas del menor se realizarán en el domicilio de la progenitora custodia, salvo cuando se establece que la recogida sea a la salida del centro escolar.

En todo momento el progenitor con el que se encuentre el menor informará al otro del lugar donde se encuentre y permitirá y facilitará la comunicación telefónica con el otro progenitor, siempre que no se produzca en horas inoportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del menor'.

2. Ambos progenitores ostentaran conjuntamente el ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad Emiliano.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.'

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada, y con devolución, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación, a efectuar por el Juzgado de Instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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