Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 589/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100228

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7233

Núm. Roj: SAP M 7233/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0001415
Recurso de Apelación 589/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 183/2015
APELANTE: D. Amadeo
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: CLUB DEPORTIVO COSLADA - REPRESENTANTE D. Baltasar
PROCURADORA Dña. NURIA GARRIDO RUIZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a tres de julio de dos mil veinte .
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 183/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada a instancia de D. Amadeo como parte
apelante, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA contra CLUB DEPORTIVO COSLADA -
REPRESENTANTE D. Baltasar como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. NURIA GARRIDO
RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 28/06/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 28/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Amadeo , con imposición de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 1 de Coslada se dicta sentencia desestimatoria de la demanda promovida por don Amadeo contra el Club Deportivo Coslada en reclamación de 11.400 €, derivados del contrato de reconocimiento de deuda firmado entre el demandante y la junta directiva del club deportivo demandado el 11 de febrero de 2013, fecha en la que el primero ostentaba el cargo de Presidente del referido club, y que tiene su origen en la aportación del mismo al comienzo de su mandato durante la temporada 2010/2011.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante en base a lo que articula bajo el siguiente enunciado: infracción de Ley, artículo 1304 del Código Civil, falta de capacidad del obligado, obligación de pagar por lo que se enriqueció. Artículo 1277 del Código Civil. Existencia de causa. Presunción a favor de la misma.

Inexistencia de causa ilícita. Enriquecimiento injusto del club. Falta de prueba de la inexistencia de causa.

Recurso al que se opone la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia. Alega que el actor ni siquiera contradice ni rebate la falta de legitimación estimada en la sentencia. Muestra su conformidad con la estimación de tal falta de legitimación activa por cuanto el alegado reconocimiento de deuda debería haberse aprobado en la correspondiente Asamblea, en cumplimiento de los Estatutos del club que se aportaron como documento uno con la contestación a la demanda. En concreto refiere el artículo 31 que recoge las funciones de la Asamblea General. Por otro lado reseña que el demandante comparece en nombre del club como parte de la junta directiva, y por tanto era conocedor del trámite legal que debía seguirse en cuanto a que la deuda debía aprobarse por la Asamblea.

-- Por otro lado afirma que la deuda reclamada es inexistente, que el demandante mientras ejerció el cargo de presidente del club se benefició de otro tipo de servicios que compensarían cualquier deuda. En concreto la exposición de publicidad de su empresa denominada MANALUX S.A. mediante vallas en el campo de la demandada, de forma totalmente gratuita.

-- Por último entiende que no es aplicable el artículo 1304 del Código Civil, pues no estamos ante nulidad alguna por incapacidad y tampoco cabe hablar de un enriquecimiento por parte del Club demandado.

-- En conclusión el demandante no prueba la causa del alegado reconocimiento de deuda, nunca ha acreditado la existencia de la deuda y por tanto su reclamación es improcedente.



SEGUNDO.- Basa la demanda el actor en que estamos ante un reconocimiento de deuda, figura a la que dedica la sentencia el Fundamento de Derecho Segundo, al que nos remitimos, y desestima la demanda por falta de legitimación activa y pasiva, pues teniendo en cuenta que la acción se dirige contra el Club, el reconocimiento de deuda firmado por la Junta Directiva no reúne los requisitos necesarios de validez ya que debió ser convalidado por la Asamblea General.

Efectivamente según el art. 32 de los Estatutos del Club obrantes en autos, es la Asamblea la que aprueba lo gastos e ingresos, siendo la Junta Directiva la que ejecuta los acuerdos adoptados por aquélla (art. 37).

Y aquí el demandante que era entonces presidente del Club Deportivo debía conocer que ese era el procedimiento adecuado y debió ser convocada la Asamblea a los efectos de aprobar lo que dice ahora le es debido. De manera que no puede reclamarse al Club lo que firma solo la Junta Directiva.

El demandado contestó a la demanda alegando falta de legitimación activa y pasiva ad causam. Respecto al documento dos de la demanda dice que adolece de nulidad ya que no fue puesto en conocimiento de la Asamblea General del club deportivo demandado, sin que se convocara la oportuna Asamblea y mucho menos que se aprobara. Mantiene que es un documento fruto del engaño porque está firmado entre otros por el propio demandante.

Pues bien, tampoco consta otra documentación o prueba que respalde la cantidad que ahora se reclama de 11.400 €. El llamado reconocimiento de deuda habla de 'en concepto de deuda por Aportación Económica para comenzar temporada 2010-2011 (Por dimisión del anterior Presidente y dejar la Caja a cero)'. Pero tal indicación es claramente insuficiente, y tampoco es aclarada por los testigos que declaran en el acto del juicio, don Eulogio , vicepresidente del Club , y don Fausto , vocal, ambos firmantes del documento en cuestión pero que respecto a la deuda se limitan a manifestar que el demandante iba adelantando dinero al Club poco a poco, porque faltaba dinero, aunque ellos no lo presenciaron; todo sin precisar -porque lo desconocen- a qué conceptos o gastos del Club fueron a parar los 11.400 €.

Por el Club Deportivo demandado se hizo tacha en la instancia del testigo don Fausto , propuesto por el demandante, por ser su cuñado y además mantener una relación de dependencia laboral por cuanto presta sus servicios laborales para el señor Amadeo . En el juicio reconoció dicho testigo ser cuñado de la esposa del actor, y que trabajó para él durante cuatro años, pero ya no en la actualidad. La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 LEC) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad, lo que aquí no ocurre pues ya declaró sobre su relación personal con el demandante. Por otro lado las tachas testificales no impiden que en sentencia se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, lo que aquí se realiza junto con el resto de la prueba practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 376 L.E.C., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C. Valoración que aquí entendemos se ha realizado de forma adecuada conforme al material probatorio obrante en autos.

Luego el documento por sí solo no puede vincular al Club, por falta de aprobación de la Asamblea, y no cabe admitir un reconocimiento de deuda firmado por seis miembros de la junta directiva (órgano que según el artículo 37 de los estatutos está formada por 15 miembros) cuando quien debe acordar los gastos e ingresos es la Asamblea General. Y tampoco sirve como medio probatorio de pago por cuenta de tercero como pretende también la parte actora, al no acreditarse qué pagos por cuenta del Club se hicieron con esos 11.400 €, como del mismo modo -y a tenor del art. 1158 del CC- no se justifica en que le resultó útil dicho pago al Club demandado, cuando además el secretario actual del mismo, señor Humberto , declaró en el juicio que revisadas las cuentas no hay documentación de las aportaciones del demandante. Si el señor Amadeo mantiene que abonó de su bolsillo deudas del Club demandado, a él le corresponde la carga de dicha prueba ( art. 217 de la LEC), lo que aquí no ha logrado.

No se aprecia infracción del art. 1.304 del CC pues no estamos en el supuesto de que uno de los contratantes sea incapaz.

Como recoge la SAP de Zamora, Civil sección 1 del 29 de julio de 2005 (Recurso: 85/2005): ' No basta, como al parecer pretende el demandante para estimar justificada la causa del reconocimiento de la deuda, limitarse a decir que tiene su origen en entregas en efectivo y créditos firmados para el Club, sino que es preciso una mayor precisión y concreción, sobre todo porque, como ya hemos dicho, los que reconocieron las deudas eran también los acreedores.

SÉPTIMO.- El último de los motivos del recurso también debe decaer.

No responde a la realidad lo que afirma el recurrente en dicho motivo, pues lo que no cabe duda es que el demandado, aun cuando no impugnara la autenticidad de los documentos, sí que impugnó su contenido y por supuesto el verdadero alcance de su interpretación'.

Por su parte la SAP de Burgos, Civil sección 2 del 22 de julio de 2005 (Recurso: 268/2005) dice: ' En definitiva, teniendo el actor la carga de probar los hechos de su demanda con prueba que acreditara la realidad de lo reclamado, puede comprobarse que falta esa actividad probatoria, lo cual no depende solo de la documentación que pudiera tener la parte demandada, sino que el propio actor como prestamista no aporta documentos, títulos, recibos o actos definitivos o indubitados de reconocimiento de deuda, que acrediten la entrega como prestamos de las cantidades reclamadas y de la obligación de su devolución, por lo que no se ha probado lo que la propia parte recurrente considera ... la esencia del proceso, cual es: 'si realmente han existido las mismas a favor del ...

C.F. y si el club se ha aprovechado de ellas'.

En estas condiciones entendemos que procede, sin más argumentos, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Amadeo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, de fecha 28 de junio de 2019, que se confirma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0589-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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