Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 20/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100127

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8015

Núm. Roj: SAP M 8015:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0132145

Recurso de Apelación 20/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1004/2013

DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE

DEMANDANTES/APELANTES/IMPUGNADOS:GEUBER PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L. // D. Pablo Jesús y D. Adolfo

PROCURADOR:D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ // Dª ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE:D. Ambrosio

PROCURADOR:D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO:PEYBER HISPANIA, S.L.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 232

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1004/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 20/2020, en los que aparece como parte demandante-apelada e impugnada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE, como parte demandada-apelante e impugnada GEUBER PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ y, D. Pablo Jesús y D. Adolfo, representados por la Procuradora Dª ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, como parte demandada-apelada e impugnante D. Ambrosio, representado por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO, y como demandada-apelada e impugnada PEYBER HISPANIA, S.L., que no se ha personado en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo en parte en la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Guzmán Salgado en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, contra la mercantil Geuber Promoción Inmobiliaria SL, la mercantil Peyber Hispánica S.L, Don Pablo Jesús, Don Adolfo y Don Ambrosio, declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud, condeno a todos los demandados de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de 27.482,51 €, con los intereses del artículo 576 de la LEC, condenando asimismo a todos los demandados de forma solidaria a realizar todas las obras contenidas en el fundamento de derecho decimo-primero de esta resolución, a excepción de las contenidas en las partidas: 9.1.1.4, 9.9.9.10, 9.2.3.1, y 9.2.3.2 del informe pericial de la parte actora respecto de las cuales se condena exclusivamente a la promotora Geuber y los arquitectos superiores Don Pablo Jesús y Don Adolfo a realizarlas de forma solidaria. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 26 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'SE COMPLETA Sentencia de fecha 23/04/2019 en los términos siguientes: en el fallo debe decir: '....condenando asimismo a todos los demandados de forma solidaria a realizar todas las obras contenidas en el fundamento de derecho decimo de esta resolución, a excepción de...'

NO HA LUGAR a completar Sentencia de fecha 23/04/2019 en el sentido de adicionar que 'a efectos del art. 706 de la LEC deberán tenerse en cuenta los importes máximos de reparación de cada defecto establecidos en el Fundamento de derecho décimo..' Ni que 'por último debe señalarse que a todas estas partidas deberán añadirse en su caso los honorarios de arquitecto en caso de que fuera necesario con todos los derechos y tasas de visado, los correspondientes seguros, licencia de obras, etc., así como el correspondiente IVA', solicitado por la Procuradora Dña. Elena Yustos Capilla y D. Carlos Barrado Lanzarote ya que el Fundamento de Derecho Décimo ya lo establece así.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GEUBER PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L. y de D. Pablo Jesús y D. Adolfo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a las partes oponiéndose al mismo la demandante y el codemandado D. Ambrosio que impugnó la sentencia, y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 3 de junio 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que dio origen a este procedimiento, formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, reclamaba a los demandados la reparación de las deficiencias existentes, tanto en los elementos comunes del edificio como en elementos privativos, así como el pago del importe de las reparaciones que afirmaba haber realizado en el referido inmueble.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

RECURSO DE LA PROMOTORA

TERCERO.-Alega la entidad Promotora del edificio la falta de capacidad, representación y legitimación activa de la comunidad actora, dado que, indica, no existe acuerdo comunitario que autorice al Presidente a reclamar en defensa de los intereses privativos y particulares de los propietarios.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO.-El acta de la Junta celebrada el 31 de mayo de 2011, en el punto 5, recoge la lectura de la carta que la promotora remitió al presidente, en contestación de otra remitida por la comunidad, en la que ésta enumeraba y detallaba las deficiencias existentes, indicando que la promotora eludía sus responsabilidades y mostraba su falta de intención para solucionar los problemas referidos.

A continuación el señor Jacinto, perito designado por la comunidad, hace una exposición pormenorizada de la situación del edificio y confirma que está elaborando informe pericial.

Tras lo indicado ' por unanimidad se decide emprender acciones legales contra la promotora, y se acuerda por unanimidad buscar en un plazo no superior a dos meses, un despacho de abogados que esté especializado en este tipo de litigios'.

El Acta de 8 de marzo de 2012, en el punto 2, tras reseñar las gestiones realizadas por el Presidente para obtener presupuesto de distintos letrados para ejercitar acciones, acuerdan designar a la letrada que proponía el citado señor Presidente, aprobando una derrama para el pago de los gastos que ello comporta, acordando facilitar toda la documentación que precisen, tanto el arquitecto como el abogado, para realizar sus respectivos trabajos.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que indica que el Presidente de la Comunidad está legitimado para ejercitar las acciones que sean pertinentes para obtener la reparación de las deficiencias existentes en el edificio, tanto las que afectan a elementos comunes como aquellas que atañen a elementos privativos, sin que la autorización que le otorgue a tal efecto la Junta de Propietarios tenga que hacer constar expresamente la autorización para ejercitar acciones con respecto a los elementos privativos, bastando con que no exista oposición expresa de los comuneros, ya que existe la presunción, salvo prueba en contrario, de que el presidente está legitimado para reclamar no sólo los daños existentes en los elementos comunitarios, sino también en los elementos privativos, ya que también estos afectan al interés comunitario.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2015 (el subrayado es propio de esta resolución):

'En el acta de la junta general de propietarios de fecha 8 de noviembre de 2008, en el punto 2º, se aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: 'tras intercambiar pareceres entre los asistentes, se aprobó por unanimidad de los asistentes tomar las medidas legales tanto extrajudiciales como judiciales necesarias para dar solución a los diversos problemas de defectos y vicios constructivos que hay en el edificio comunitario. Se autoriza al señor Presidente de la comunidad para que pueda otorgar poderes procesales a favor de letrado y procuradores si fuere necesario'.

'La cuestión planteada está resuelta por esta Sala, en las SSTS 129/2011, de 16 de marzo , y 278/2013, de 23 de abril , siendo así que la primera de ellas, no sólo es citada por el recurrente sino también reproducida parcialmente por la sentencia recurrida. Ambas sentencias, ciertamente, reproducen y citan la doctrina sentada por otras anteriores, que no se han tenido en cuenta en la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Nos referimos a la STS de 2 de diciembre de 1989 , según la cual, 'existe ... en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ... sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción' strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular( SSTS de 10 de mayo de 1995 ; 18 de julio de 2007 )'. (Fundamento de derecho Segundo, penúltimo párrafo, de las SSTS de 16 de marzo de 2011 y de 23 de abril de 2013 ).

'Más recientemente la STS 183/2014, de 11 de abril ha precisado el contexto doctrinal sobre la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios. '...tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma'.

Por tanto, la autorización concedida al Presidente para reclamar por los vicios y defectos constructivos, no restringía la autorización concedida a la reclamación por los daños en los elementos comunes, por lo que, aplicando la doctrina que queda reseñada, debe entenderse que el Presidente estaba legitimado para ejercitar las acciones pertinentes, tanto en lo correspondiente a los elementos comunes como con respecto a los elementos privativos.

QUINTO.-Alega la recurrente la caducidad y prescripción de las acciones ejercitadas, alegando que estamos ante una relación de supuestas deficiencias, conformada siete años después de la conclusión de la edificación en virtud de un informe pericial que no guarda relación con las reclamaciones que se recogen en las intimaciones previas, las cuales, indica, van alterando sucesivamente los defectos que unas veces son estéticos y otros derivados de falta de mantenimiento y otras veces suponen incluso mejoras, hasta desembocar, siete años después, en una demanda que, paradójicamente, no se apoya en aquellas reclamaciones iniciales que habían de producir el efecto interruptivo de los plazos de garantía y para el ejercicio de acciones.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

SEXTO.-El artículo 17 de la LOE establece un régimen jurídico singular y específico, que permite al propietario del inmueble construido reclamar frente a los agentes que intervinieron en la construcción, abstracción hecha de la existencia o inexistencia de vínculos contractuales.

Dicho precepto genera en favor del propietario del inmueble construido la garantía de que el inmueble no adolecerá de vicios o defectos constructivos durante los plazos que el apartado 1 del citado artículo 17 establece, en atención al tipo de deficiencia constructiva de que se trate.

La acción sustentada en el referido artículo 17 de la LOE es diferente e independiente de la que dimana de la relación contractual que, en su caso, pudiera existir entre el propietario del inmueble y los agentes que intervienen en el proceso constructivo, de ahí que el referido artículo 17.1 comience indicando que lo que el mismo establece es 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales'.

En caso de que el propietario del inmueble esté ligado por relación contractual con todos o alguno de los agentes que intervienen en la construcción del inmueble, el mismo podrá reclamar en un mismo proceso tanto la responsabilidad contractual como la específicamente prevista en el artículo 17 de la LOE, pero para ello será preciso que ejercite la acción de responsabilidad contractual junto con la acción que le otorga la LOE ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018, 7 de enero de 2015, 27 de diciembre de 2013 y 2 de febrero de 2012).

En consecuencia, el promotor de un inmueble responde no sólo en virtud de la responsabilidad específicamente recogida en el artículo 17 de la LOE. La acción que dicho precepto otorga no elimina la responsabilidad contractual en la que incurre como vendedor del edificio, tal y como señala el inciso primero del apartado 1 del referido artículo 17 de la LOE, que, como ya indicábamos, establece que las personas físicas y jurídicas que intervienen en la construcción de un edificio son responsables con arreglo a dicho precepto 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales'.

La hoy actora ejercita frente a la recurrente la responsabilidad contractual, por lo cual la prescripción de la acción contra ella ejercitada es de 15 años, tal y como disponía para las acciones personales el artículo 1964 del Código civil, en su redacción vigente en el momento de interponer la demanda.

Por tanto, la acción no se encuentra prescrita.

En consecuencia, huelga igualmente hablar de si las deficiencias se han producido dentro de los plazos de garantía que recoge el citado artículo 17 de la LOE, puesto que la responsabilidad contractual no precisa del recurso a la garantía que dicho precepto recoge, tratándose de la responsabilidad que a todo contratante incumbe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código civil.

Si bien lo indicado ya llevaría a desestimar tal aspecto del recurso, cabe añadir que incide en ello el hecho de que el primero de los requerimientos que realiza la comunidad exigiendo la reparación de las deficiencias se realiza el 22 de octubre de 2008 (documento 4), cuando la recepción de las obras se produce el 22 de octubre de 2007 (documento 3), por lo cual es evidente que las deficiencias aparecieron dentro del primer año, máxime si se tiene en cuenta que la señora Concepción -que si bien es propietaria de un inmueble en el edificio, no existe motivo para dudar de la veracidad de sus manifestaciones- manifestó que en junio de 2008 mantuvieron una primera reunión en la que se encontraba, entre otros, la promotora, y en la que se recorrió el edificio al objeto de determinar las deficiencias existentes, por lo que incluso calificándolas como deficiencias de terminación o de acabado, estarían comprendidas dentro del plazo de garantía de un año que a tal efecto recoge el artículo 17.1, en su último párrafo.

Por otro lado, resulta evidente la voluntad por parte de la comunidad de reclamar, y de forma reiterada, la reparación de las deficiencias constructivas existentes, tal y como atestiguan los numerosos requerimientos efectuados al respecto (documentos 4 a 13 de la demanda), siendo dichas comunicaciones remitidas el 22 de octubre de 2008, 11 de diciembre de 2008, 30 de abril de 2009, 10 de junio de 2009, 17 de junio de 2009, 2 de diciembre de 2009, 25 de febrero de 2010, 9 de marzo de 2010, 20 de junio de 2011, 14 de junio de 2013, habiéndose interpuesto la demanda el 26 de julio de 2013, ello aparte de las numerosas reuniones que la comunidad mantuvo con la promotora y el aparejador, a las que se refirió la ya citada señora Concepción, por lo cual en ningún caso se ha producido un lapso de tiempo superior a los dos años de prescripción que marca el artículo 18 de la LOE.

Con respecto a las alegaciones de las discrepancias entre lo reclamado en tan numerosas comunicaciones y la pretensión que se formula en la demanda, cabe señalar que la prescripción ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, ya que no está basada en postulados de justicia absoluta sino de seguridad jurídica, teniendo por finalidad fundamental sancionar la inactividad del titular del derecho que no hace valer el mismo diligentemente, de tal manera que lo esencial es que el titular del derecho revele, a través de su actuación, la voluntad conservativa del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995, 12 de noviembre de 2007, 16 de febrero y 4 de octubre de 2012, entre otras muchas) y es evidente que la conducta de la hoy demandante claramente muestra su voluntad de reclamar la reparación de los daños y deficiencias constructivas que presenta el edificio.

SÉPTIMO.-La Promotora indica que la demanda era incompleta en cuanto al objeto de la reclamación, que se refería a lo que en el informe pericial indicara el perito, sin precisar qué tipo de acción ejercita contra cada demandado, quedando indeterminados los defectos constructivos que se denunciaban y cuya reparación se solicitaba.

Entiende que tales deficiencias no fueron oportunamente subsanadas, pese al requerimiento efectuado en la audiencia previa a tal respecto, requiriendo la juzgadora de instancia en el acto de juicio a la actora para que precisara su reclamación el escrito de conclusiones, lo cual entiende que es extemporáneo.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

OCTAVO.-En lo que respecta a la recurrente, resulta claro y evidente que contra ella se ejercita, tanto la acción dimanante de la LOE como la acción de responsabilidad contractual, tal y como señala el último párrafo del fundamento de derecho V de la demanda, en el que expresamente se señala que la promotora debe responder en virtud de su responsabilidad contractual, dada su obligación de entregar el edificio en perfectas condiciones.

Por lo demás, el suplico resulta claro, ya que solicita que se declare la responsabilidad de los demandados y que se les condene a efectuar la reparación o a costearla de conformidad con el informe aportado con la demanda, así como al reembolso de las cantidades invertidas por la comunidad en reparaciones.

Por lo demás, la referencia al informe pericial que realiza la demanda para determinar las deficiencias a reparar, haciendo además en la demanda una reseña de las deficiencias, resulta perfectamente ajustada a lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que evidentemente con ello la actora precisa con total claridad y precisión cuáles son las deficiencias cuya reparación solicita, no siendo preciso que reproduzca íntegramente en su demanda lo manifestado por el perito en su informe.

Por todo lo indicado, tal aspecto del recurso debe ser desestimado.

NOVENO.-Considera la apelante que existe error en la valoración de la prueba con respecto a la condena al pago de cantidad. Señala que la mayoría de las facturas presentadas se refieren a trabajos de mantenimiento, mejoras o cuestiones nunca reclamadas.

Alega que se repercute la factura por colocación de nuevos puntos de luz y detectores de presencia, lo que es una clara mejora, así como la colocación de puntos de luz en las plazas de garaje para las motocicletas.

Indica que las reparaciones en el portero automático nunca han sido reclamadas, ni en el informe pericial se hace constar que padezcan algún tipo de defecto.

Se recoge la sustitución de un aparato de aire acondicionado en un local, que, indica, la comunidad ha pagado graciosamente a DEDUEÑAS, cuando la factura está emitida nombre de un particular PJOB, SL.

DÉCIMO.-De lo manifestado por la señora Concepción, que si bien es comunera, no existe motivo para dudar de la veracidad de su testimonio, y que por lo demás viene corroborado por lo manifestado por el perito señor Jacinto, se desprende que los interruptores eran difícilmente visibles, por lo que la iluminación debía mantenerse en funcionamiento, comportando un elevado coste en consumo eléctrico, por lo que se instalaron bombillas de bajo consumo y sensores de presencia para paliar tales circunstancias, lo cual evidentemente no es una mejora, sino la respuesta a una deficiencia de diseño de la instalación eléctrica del edificio, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 3, apartado C 3) de la LOE, señala como requisitos relativos a la habitabilidad del edificio, el ahorro de energía 'de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio'.

Dado que dicho precepto es aplicable a todo interviniente en el proceso constructivo, ya responda en virtud del artículo 17 de la LOE o en virtud de responsabilidad contractual, lo referido supone, claramente, una deficiencia constructiva cuyo coste de reparación debe asumir la recurrente.

Con respecto a la reposición del aparato de aire acondicionado, la factura emitida por DEDUEÑAS, a la que alude el recurrente, se refiere al suministro e instalación de un split de techo, desmontando el existente, e indica 'cambio del aparato que de origen funcionaba mal y dejó de funcionar después de varios intentos de reparación.' (Folio 290). En consecuencia, resulta perfectamente ajustado a derecho incluir el importe de la factura de reparación del aparato con mal funcionamiento desde su origen.

En cuanto a que se paga la factura a Dedueñas, si a lo que se refiere es al hecho de que lo haya abonado la comunidad, cabe indicar que el pago puede ser realizado por el deudor o por un tercero, tal y como indica el artículo 1158 del Código Civil, y una vez realizado el pago podrá reclamar su importe a quien venga obligado a ello.

En cuanto al portero automático, las facturas de Portersa, fechadas el 24 y 30 de junio de 2010, se refieren a trabajos realizados para la reparación del portero automático por presentar el alimentador quemado debido a que el cable estaba cortocircuitado, debiendo conducirse el cable por el exterior (folios 286 y 287).

La recepción de las obras se produjo el 22 de octubre de 2007 (documento 3 de la demanda).

Que el portero automático haya tenido que ser objeto de tales reparaciones, que no denotan que sean inherentes a la mera utilización del portero automático durante el lapso de tiempo que media entre tal reparación y la recepción del edificio, lleva a dar por probado que se trata de reparaciones derivadas de un mal funcionamiento de dicho elemento.

UNDÉCIMO.-Alega el recurrente que se le condena a reparar deficiencias relativas a la habitabilidad, producidas en elementos privativos relacionadas con faltas de confort propios de una vivienda. Dado que se trata de un edificio industrial, indica, no pueden exigirse condiciones de habitabilidad.

Alega que se imputa el deficiente aislamiento acústico y carencias de relleno de huecos dejados por latiguillo sin tapar, la inadecuación de la instalación del aire acondicionado o deficiencias de la salida de humos en cocina.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

DUODÉCIMO.-El concepto de habitabilidad de los inmuebles que recoge la LOE, no es predicable únicamente con respecto a las viviendas.

El artículo 3.1 de la LOE recoge los requisitos básicos 'de la edificación', señalando que los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de forma que satisfagan los requisitos que enumera a continuación. En el artículo 3.1, apartado C) de la LOE se recogen los requisitos relativos a la habitabilidad que deben cumplir los edificios, haciendo referencia, entre otros, a requisitos de higiene, salud, protección del medio ambiente, protección contra el ruido, ahorro de energía y aislamiento térmico, y en general a todo aquello que sea preciso para el correcto uso del inmueble o de las instalaciones.

No distingue la referida Ley entre viviendas y locales de negocio u otras edificaciones. Obviamente el nivel de exigencia podrá ser diferente dependiendo del destino del inmueble, pero no se puede entender que los inmuebles destinados al local de negocio no hayan de cumplir con los requisitos de habitabilidad que la LOE establece.

Se desprende de lo actuado que los locales se entregaron sin tapar los huecos que dejaban los latiguillos.

Los peritos designados por las demandadas reconocieron la existencia de dichos agujeros, si bien consideraron que al tratarse de locales que se entregaban en bruto, corresponde a cada propietario tapar dichos huecos, según el tipo de uso que pretendan dar al local.

La existencia de dichos agujeros en las paredes hace que se oigan las conversaciones de local colindante, transmiten los olores que puedan provenir del mismo, pudiéndose incluso tener visión de dicho local. Así resulta de la testifical de la señora Concepción, que por otro lado es sustancialmente coincidente con lo manifestado por el perito señor Jacinto.

Por más que se trate de locales, resulta obvio que la existencia de tales huecos en las paredes impiden obtener privacidad y un nivel acústico satisfactorio para cualquier tipo de uso que se pretenda dar, lo cual vulnera el artículo 3.1, apartado C.2 de la LOE, que exige protección contra el ruido de tal manera que 'permita realizar satisfactoriamente sus actividades'.

Por tanto, salvo pacto expreso en contrario, que no consta exista en este supuesto, corresponde a la correcta terminación del inmueble el tapar dichos huecos.

En consecuencia, se trata de una deficiencia constructiva que ha de ser objeto de la correspondiente reparación.

DECIMOTERCERO.-Con respecto a la instalación del aire acondicionado, cabe reiterar lo ya indicado, esto es, que el señor Jacinto indicó que la equipación de aire acondicionado era inadecuada y se encontraba mal colocada, por lo cual, con independencia de cuál sea el destino del inmueble, resulta una evidente deficiencia constructiva.

En cuanto las deficiencias de la salida de humos en cocina, los inmuebles se entregaron con preinstalación de cocina y carecen de salida de humos. Aparte de que un local puede tener una cocina para ser utilizada por los usuarios durante la jornada de trabajo, en todo caso, si se entregaron los locales dispuestos para la instalación de cocina, es obvio que deben contar con la correspondiente salida de humos.

DECIMOCUARTO.-Indica la Promotora en su recurso que incorpora el perito designado por la demandante la documentación de la que, indica, resultaría la identidad de los reclamantes, si bien de dicha documentación resulta que tan sólo 18 de los 49 locales respondieron afirmativamente y de los 18 cupones de respuesta afirmativos los cupones 1 al 8 carecen de firma o llevan la firma de una persona desconocida que rubrica, al parecer, todos los que se enuncian como firmantes. Los numerados como 11, 12 y 17 carecen de firmas.

Señala que en ningún caso el informe pericial indica qué locales en concreto son los precisados de reparación o resarcimiento, y cuantifica de forma alzada el importe. Lo indicado, señala, provoca indefensión y hace imposible la ejecución cabal de la sentencia.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

DECIMOQUINTO.-El Anexo 4 del informe pericial aportado con la demanda, recoge diferentes fichas de resumen de averías y desperfectos en los Loft (folios 255 y siguientes). Cada una de dichas fichas reseña con claridad el Loft al que se refiere. Resulta evidente que ninguna indefensión se ocasiona, puesto que con tal identificación pudo el demandado, si a su derecho convenía, haber realizado la correspondiente pericia o proponer cualquier otro medio de prueba al objeto de desvirtuar la existencia de los desperfectos que reseñan las referidas fichas.

Tampoco se impide con ello la ejecución de sentencia, puesto que es obvio que quedan identificados los loft que presentan daños.

Con respecto a la alegación de que las fichas no están firmadas, como se indicaba, salvo que conste la oposición expresa de los comuneros, el presidente está legitimado para accionar reclamando la reparación de los daños existentes, tanto en los elementos comunes como en los elementos privativos, por tanto, no es preciso que conste el expreso consentimiento de cada propietario, basta con que no conste su oposición.

Por otro lado, el citado señor Jacinto reseña en su informe las deficiencias generalizadas en los elementos privativos (folios 154 y siguientes), y en el apartado 10.3.3 resume las deficiencias generalizadas en los elementos privativos, relativas a restos de obra y suciedad de materiales, malos olores, remates de muros, sellado de latiguillo e instalación de aire acondicionado (folio 182).

Obviamente, no es precisa la identificación de todos y cada uno de los elementos privativos a los que afectan dichas deficiencias, dado que son deficiencias generalizadas y que afectan a todos ellos.

DECIMOSEXTO.-Considera el recurrente que existen numerosas incongruencias en el informe del señor Jacinto.

Señala que en lo que se refiere a las humedades y en lo relativo a las cubiertas no transitables, reconoce el perito que han sido reparadas por el promotor y que las humedades están en remisión, debiendo comprobarse únicamente su evolución, pese a lo cual recoge una partida alzada, la 9.1.1.1, por 40.746,65 euros, para la reparación de dicha deficiencia, duplicando además dicha reparación, ya que recoge un apartado relativo a repasos y acabados en cubiertas en la partida 9.1.1.13, e igualmente incluye las facturas NUM001, NUM002 y NUM003 que se refieren a la reparación realizada en la cubierta.

Con respecto a las deficiencias de impermeabilización junto a las puertas-ventanas de la salida de los Lofts, indica el perito que se han realizado reparaciones, pese a lo que incluye las partidas 9.2.2.4, 2.2.2.14 y 9.2.2.14, que pudieran estar refiriéndose a ello.

En cuanto a las humedades en el sótano, igualmente, indica el recurrente, el perito reconoce que la comunidad ha solucionado el problema, pese a lo cual incluye la partida 9.1.1.21 para su reparación, referida a la instalación de fontanería y saneamiento, por 1.500 euros, recogiéndose además la factura NUM004 que reclama por reparación de bajantes y sustituir materiales dañados.

Señala que en las páginas 16 y 17 vuelve a aludir a la reparación por la comunidad de las humedades en el sótano -1, incluyendo, no obstante, una partida para su reparación, que es la ya citada 9.1.1.21 por 1.500 euros.

DECIMOSÉPTIMO.-Ante todo, debe tenerse en cuenta que lo que se persigue con el recurso de apelación es obtener la revocación de la sentencia recurrida, tal y como indica el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrente parece partir de la base de que la sentencia recurrida ha acogido íntegramente lo que dispone el informe aportado por la actora, en consecuencia con ello realiza una serie de alegaciones sobre pretendidas incongruencias o contradicciones, sin tomar en consideración qué ha resuelto al respecto la sentencia que recurre.

La sentencia recurrida, con criterio plenamente acertado y que esta Sala hace suyo, señala en su fundamentos quinto y séptimo que, con respecto a la persistencia de las deficiencias, debe estarse a lo indicado por el perito señor Luis Alberto, perito designado por el señor Arquitecto Técnico demandado, el cual visitó el inmueble el día antes del acto de juicio, señalando la sentencia recurrida como deficiencias existentes las indicadas en dicho informe.

En consecuencia con ello, en el fundamento décimo reseña las deficiencias que han de ser reparadas, y determina las actuaciones que deben ser acometidas.

En lo que se refiere a humedades, señala lo siguiente:

Humedades con origen en cubiertas y terrazas superiores relativas a la mala impermeabilización en ventanas de salida a terraza (página 14, partida 7.1.1.1), deberá repararse conforme a la partida 9.1.1.3 por importe de 1.890 €, página 38 del informe pericial.

Humedades con origen en fachada por ausencia de canalones u otra solución constructiva que impida la caída libre del agua (página 14, apartado 7.1.1.2) y las manchas existentes en el solado de cubierta y zócalos (página 21) debidos al arrastre de agua por la inexistencia de canalones que se trataría de un defecto derivado de la misma causa (página 20), debiendo repararse en la forma establecida en la partida 9.1.1.4, página 39, por importe de 7.113,60 €, debiéndose añadir la partida 9.1.1.10 de repasos y acabados de pinturas.

Humedades en el sótano garaje, que afectan a las plazas NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 (páginas 15 y 16), que deberán repararse conforme a la partida 9.1.1.17 por importe de 5400 € (página 40), más la partida 9.1.1.18 por importe de 6.162,67 €, al estar referidas ambas a dichas deficiencias.

Por tanto, como se aprecia, el recurrente, indica lo que considera que son incongruencias en el informe pericial, pero sin tener en cuenta que la sentencia recurrida, con pleno acierto, ha circunscrito las deficiencias a las que constan como existentes y ha determinado en base a ello las actuaciones que deben realizarse para la reparación de las deficiencias que constan. No recoge la sentencia recurrida como partidas a ejecutar, ninguna de las que el recurrente considera incoherentes o improcedentes.

Los argumentos del recurrente son claramente insuficientes para rebatir los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, puesto que en su recurso no ofrece argumentos que lleven a considerar que la sentencia que recurre ha resuelto incorrectamente sobre las deficiencias existentes actualmente y las reparaciones a realizar, no indicando por qué motivo es errónea la apreciación de los defectos que reseña y las partidas que indica deben realizarse para su reparación, por el contrario, los argumentos de la sentencia son claros, razonados y perfectamente razonables, haciéndolos suyos esta Sala.

Por otro lado, no existe duplicidad con las facturas, ya que para ello sería preciso que se hubiesen recogido como deficiencias a reparar deficiencias inexistentes o ya solucionadas, pero de lo actuado lo que se desprende es que las deficiencias que la sentencia recurrida recoge como existentes lo son y subsisten.

El que existan facturas relativas a deficiencias aún pendientes de reparar tampoco implica duplicidad, ya que ello demuestra que la reparación, que la comunidad tuvo que acometer ante la pasividad de los demandados, resultó insuficiente para enmendar las deficiencias, no constando que se haya acometido por la comunidad ninguna reparación de forma injustificada o realizada de forma negligente.

DECIMOCTAVO.-Con respecto a las deficiencias en la instalación de energía solar, indica el recurrente que la comunidad contrata una empresa de reparación y mantenimiento, pese a lo cual, además de incluir partidas de reparación, reclama facturas por los mismos conceptos.

Tal alegación debe ser desestimada.

Indica la sentencia recurrida en su fundamento décimo que las deficiencias en instalaciones eléctricas y energía solar, (páginas 18 y 19 del informe), deberán repararse conforme a la partida 9.1.1.20 (página 40), la relativa al sistema solar, si bien al existir duplicidad, dicha partida debe quedar excluida, por el contrario, la relativa a la instalación eléctrica deberá repararse conforme a la partida 9.1.1.7 por importe de 500 €.

Por tanto, no se recoge en la sentencia recurrida reparación alguna que acometer con respecto a la energía solar.

Por lo demás, las deficiencias en tal aspecto, y que han tenido que ser reparadas por la comunidad, quedan probadas en base a lo indicado por el Señor Jacinto, tanto en su informe como en su ratificación y por el Sr. Luis Alberto en su informe (página 19).

DECIMONOVENO.-En cuanto a la fontanería y mantenimiento vuelve a manifestar el recurrente que la comunidad ha hecho la reparaciones oportunas, pese a lo cual incluye una partida referida instalación de fontanería y saneamiento.

En lo que se refiere a las humedades en terrazas, fijó el perito de la actora un montante de 20.847,69 € para su resarcimiento reparatorio, si bien la comunidad tan sólo ha invertido en reparar dicha deficiencia 491,10 €.

Con respecto a la rampa de garaje, indica que se cuantifica en la página 40 por un importe de 3.260 €, cuyo concepto vuelve a ser reclamado en la factura NUM008 por importe de 2.322 €.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

El perito Sr. Luis Alberto, designado por el Arquitecto técnico, indica en su informe que la deficiencia relativa a la rampa de garaje ha sido reparada parcialmente por la comunidad, señalando que, en consecuencia, no se aprecia dicha deficiencia (página 17); en cuanto a la fontanería y saneamiento señala que la comunidad hizo reparaciones al romperse la bajante, no existiendo actualmente dicha deficiencia (página 20); con relación a las deficiencias existentes en las terrazas, considera que dicha deficiencia no existe (páginas 11 y 12).

Como se indicaba, la sentencia recurrida se atiene a dicho informe en lo que respecta a la determinación de las deficiencias subsistentes, y en consecuencia con ello, en el fundamento décimo, al determinar las deficiencias existentes y que deben ser objeto de reparación, no recoge las referidas.

En consecuencia, tal aspecto del recurso debe ser desestimado.

VIGÉSIMO.-Señala el recurrente que existen una serie de supuestas deficiencias que se refieren a defectos que no están previamente descritos en el informe, como serían protecciones para mantenimiento, recogidos en la partida 9.1.1.6; reparación del sistema automático de ascensores para optimizar su funcionamiento, recogida en la partida 9.1.1.8, lo cual además considera como una mejora, y los repasos y acabados de pinturas recogidas en las partida 9.1.10 y la partida de pintura porosa de protección y acabado, que aparece reseñada en la partida 9.1.1.18, la cual, indica el recurrente, se ignora a qué supuesto defecto se imputa.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

La sentencia recurrida, en su fundamento décimo, al determinar las obras de reparación a realizar, a excepción de la partida 9.1.10, no contempla la reparación de ninguna de las restantes partidas a las que se refiere el recurrente, por lo cual el recurso debe ser desestimado por tal motivo con respecto a las referidas reparaciones.

La partida 9.1.10 se contempla en el apartado B) de la descripción de las reparaciones a efectuar en los elementos comunes (página 10 de la sentencia), e indica la sentencia recurrida que procede su realización, por tratarse de repasos y acabados de pinturas que conciernen a una partida general de reparación de los efectos de las humedades.

Tales argumentos vertidos por la sentencia recurrida son plenamente razonables, y explican con claridad la procedencia de asignar dicha partida a la reparación de la deficiencia reseñada. Efectivamente, dado que resulta probado a tenor del conjunto de lo actuado, y especialmente a tenor del informe aportado por la demandante con su demanda, que el inmueble adolecía de humedades que afectaban, como indica la sentencia recurrida, a la fachada, solado, cubierta y zócalos, resulta procedente recoger como parte de la condena la partida referida, que tiene como claro objetivo reparar las consecuencias de las humedades referidas.

VIGESIMOPRIMERO.-Indica el recurrente que debe descartarse la subsunción de los defectos en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 17 de la LOE.

Señala que, en lo que respecta a la responsabilidad contractual, no se individualiza la imputación de responsabilidad concreta por defectos determinados que pudieran ser debidos a incumplimiento contractual o defectuoso cumplimiento del contrato de venta por parte del promotor.

Señala que no se puede hablar de responsabilidad contractual cuando no se aportan las escrituras de compraventa, ni se invoca cláusula alguna o apartado de la memoria de calidades que haya sido incumplido por el promotor.

Entiende que los supuestos defectos no pueden ser calificados de incumplimiento contractual subsumible en el artículo 1101 del Código civil, ya que para ello es preciso que se frustren las legítimas expectativas de los adquirentes, de tal manera que los defectos de terminación hagan impropia la cosa para el uso al que se destina.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

VIGESIMOSEGUNDO.-Como se indicaba anteriormente, el recurrente, como promotor del edificio, ha de asumir la responsabilidad contractual que a todo vendedor compete. En consecuencia, resulta indiferente para el recurrente cual sea la calificación que quepa dar a los defectos apreciados en el inmueble con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LOE.

No obstante, cabe señalar que ciertamente dichas deficiencias son encuadrables en el apartado b) del artículo 17.1 de la LOE, ya que la multiplicidad de deficiencias que presenta el inmueble en su conjunto claramente afectan a la habitabilidad, en los términos establecidos en el artículo 3.1 letra c) de la LOE, habitabilidad que, como indicábamos anteriormente, no es predicable exclusivamente de las viviendas, afectando a cualquier tipo de inmueble y que comprende la estanqueidad, protección contra el ruido, ahorro de energía, aislamiento térmico y en general cualesquier aspectos funcionales o constructivos que permitan un uso satisfactorio del mismo.

Resulta evidente que no goza de la debida habitabilidad, en el sentido que la LOE da a dicho término, un edificio afectado de las múltiples deficiencias como las que presenta el que es objeto de autos, y que se recogen en el fundamento de derecho décimo de la sentencia que se recurre, los cuales son, entre otras, humedades notables por ausencia de canalones u otra solución constructiva y que han afectado a las fachadas, solado de cubierta y zócalos, humedades en el garaje que afectan a cuatro plazas, deficiencias de estanqueidad e incluso de privacidad por comunicación entre los diferentes Lofts, garaje con radio de giro insuficiente, invasión de los conductos de extracción forzada de diversas plazas de garaje, barandillas y pasamanos sin continuidad y falta de salida de humos, así como las deficiencias subsanadas por la comunidad como son, entre otras, la iluminación costosa por defectuoso diseño del sistema y fallos en el sistema de energía solar.

Tal cúmulo de deficiencias es evidente que afecta, y de forma directa y considerable, a la habitabilidad del edificio en los términos establecidos en el citado artículo 3.1, letra C) de la LOE, puesto que aparte de afectar de forma clara y directa a la estanqueidad, al consumo energético razonable y al aislamiento acústico, es indudable que, apreciadas en su conjunto, impiden un satisfactorio uso del inmueble.

Para obligar al promotor de un inmueble a reparar deficiencias como las que se recogen en la sentencia recurrida, no es preciso acudir a cláusula contractual alguna. No es necesario pactar que el vendedor deberá entregar el inmueble sin deficiencias, de la misma manera que no es preciso pactar que el comprador deberá abonar la totalidad del precio pactado. Se trata simplemente de exigir al promotor y vendedor del inmueble que cumpla la esencial obligación que como tal vendedor le concierne, que es la de entregar el edificio sin deficiencias de ningún tipo, y menos aún con deficiencias de la entidad como las que presenta el inmueble objeto de autos, que claramente impiden un uso satisfactorio del mismo, obligación que dimana no sólo del referido artículo 3.1, letra C) de la LOE, que como indicábamos anteriormente se aplica a toda persona que interviene en la construcción y consiguiente entrega de un inmueble, sino en base al artículo 1258 del Código civil que obliga a cumplir no sólo lo expresamente pactado, sino también aquello que es inherente al contrato conforme a su naturaleza, y es evidente que quien vende un edificio está obligado a entregarlo sin deficiencias, debiendo responder, en caso de no hacerlo, reparando lo mal hecho y abonando, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1094, 1097 a 1099 y 1101 del Código civil.

Para aplicar la responsabilidad que proviene del artículo 1101 del Código civil no es preciso que el incumplimiento tenga suficiente entidad como para frustrar las legítimas expectativas de la otra parte, ese requisito es preciso para instar las acciones previstas en el artículo 1124 del Código civil, que permite ejercitar la denominada acción de excepción de contrato incumplido, que autoriza al contratante perjudicado por el incumplimiento a solicitar la resolución contractual y permite a dicho contratante no atender al cumplimiento de sus propias obligaciones ( STS 5 de abril y 22 de Diciembre de 2006, 9 de julio de 2007, 31 de enero de 2008, 20 de noviembre de 2012 y 4 de marzo de 2013, entre otras muchas), aparte de solicitar la resolución o el cumplimiento correcto del contrato, en ambos casos con abono de daños y perjuicios.

Por el contrario, cualquier cumplimiento defectuoso del contrato, con independencia de su entidad, permite al contratante perjudicado por ello reclamar el debido cumplimiento del contrato y, en su caso, la correspondiente indemnización de los perjuicios que haya podido padecer, tal y como resulta de los artículos 1094, 1097 a 1099 y 1101 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003 y 20 de diciembre de 2006 y 12 de Noviembre de 2014, entre otras muchas).

No obstante, en el presente supuesto el recurrente no sólo ha incurrido en un cumplimiento defectuoso del contrato, sino que es evidente que ha entregado un edificio que modo alguno satisface las expectativas que cualquiera adquirente de un inmueble puede esperar, por lo cual su conducta sería incluso encuadrable en el artículo 1124 del Código civil.

RECURSO DE DON Pablo Jesús Y DON Adolfo

VIGESIMOTERCERO.-Alegan los Arquitectos Superiores la prescripción de la acción.

Señalan que la comunidad ya remitió carta certificada en la que se hacían constar las deficiencias el 22 de octubre de 2008, no habiéndose formulado reclamación alguna contra los recurrentes, a los que se les aplica la interrupción de la prescripción por las reclamaciones realizadas a otros demandados.

El recurso debe ser estimado.

VIGESIMOCUARTO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la interpretación del artículo 1591 del Código civil, señaló que cuando no pudiera determinarse cuál de los intervinientes en el proceso constructivo había provocado las deficiencias en el edificio, todos los demandados debían responder solidariamente.

No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisó que dicha responsabilidad entrañaba una solidaridad impropia, puesto que no venía impuesta por precepto legal o convenio entre los interesados, y precisaba del seguimiento del correspondiente proceso y la imposibilidad de determinar en el seno del mismo qué grado de responsabilidad correspondía a cada uno de los demandados en la producción de las deficiencias constructivas.

En consecuencia con ello, entendió la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo que existía entre los intervinientes en el proceso constructivo no era una obligación solidaria, sino una responsabilidad solidaria, dimanante a dicha responsabilidad solidaria de la imposibilidad de determinar a quién eran imputables las deficiencias o, en caso de concurrencia de culpas, la imposibilidad de asignar un grado responsabilidad concreta a los cocausantes del daño, por lo que no le era de aplicar el artículo 1974 del Código civil, el cual se refiere a la solidaridad en sentido propio, es decir, la prevista en el artículo 1137 del Código civil, que se caracteriza, según dicho precepto, porque la propia obligación así lo determine expresamente.

Por tanto, las reclamaciones dirigidas a uno de los intervinientes en el proceso constructivo no interrumpían la prescripción con respecto a los restantes.

Actualmente, el artículo 17.3 de la LOE establece que, sin perjuicio de la responsabilidad siempre solidaria del promotor, cuando no quede individualizada la causa de los daños o quedase probada la concurrencia de culpas sin precisar el grado de intervención de cada agente, la responsabilidad será solidaria.

Ante la promulgación de dicho precepto se planteó si a la responsabilidad solidaria que recoge dicho precepto le sería de aplicación el artículo 1973 del Código civil.

Tal cuestión ha quedado resuelta por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, la cual entendió que, si bien actualmente la responsabilidad solidaria se asienta en un precepto legal, no por ello se configura como una obligación solidaria ab initio, sino como una responsabilidad de tal índole, surgida como consecuencia de la imposibilidad de determinar a quién atañe la responsabilidad por las deficiencias constructivas.

Señala a este respecto la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015:

'se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de 2012 )''.

No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo igualmente ha venido señalando que si bien la reclamación que se dirige a uno de los intervinientes en el proceso constructivo no interrumpe la prescripción con respecto a los restantes, excepción hecha del promotor, no obstante, sí se producirá dicha interrupción cuando por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento que otro u otros intervinientes en el proceso constructivo hayan podido tener de la reclamación que interrumpe la prescripción.

Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 (el subrayado es propio de esta resolución):

'el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'.Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.'

Doctrina, la reseñada, reiterada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016.

En el presente supuesto, se desprende de lo actuado que los recurrentes fueron objeto de reclamación extrajudicial, únicamente en una ocasión, en concreto, en junio del año 2008, no habiendo sido objeto de ninguna reclamación posterior.

Así resulta de la testifical de la señora Concepción, que, como ya se ha indicado, si bien es propietaria de un inmueble en el edificio objeto de autos, no existe motivo para dudar de la veracidad de sus manifestaciones.

Señaló a este respecto que, con motivo de las deficiencias que presentaba el edificio, mantuvieron una primera reunión en junio de 2008 con la promotora, el aparejador y quien dijo ser representante de los arquitectos, señalando que mantuvieron posteriormente diversas reuniones, si bien a éstas tan sólo acudió la promotora y el aparejador.

Dado que la responsabilidad de los recurrentes dimana del artículo 17 de la LOE, queda sujeta al plazo de prescripción de dos años que establece el artículo 18 de dicha Ley.

Dado que, se desprende de lo actuado, las deficiencias que presenta el inmueble las presentaba éste desde que fue entregado, y dado que indicó la referida señora Concepción que en dicha primera reunión se recorrió la totalidad del edificio mostrando las deficiencias, debe entenderse que el plazo prescriptivo debe computarse desde junio de 2008.

Si bien el legal representante de la promotora manifestó que los arquitectos también estaban al corriente de las reclamaciones, se trata de una manifestación que favorece a dicha parte, dado que con ello se amplía el elenco de personas que han de responder de las deficiencias, lo cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser evaluado con arreglo a las normas de la sana crítica, es decir con arreglo a los principios de la lógica y razón, y la ausencia de prueba que corrobore tal afirmación, existiendo por el contrario la manifestación ya referida de la señora Concepción, lleva a no tener por acreditado lo manifestado por el interrogado.

Dado que la demanda se interpone el 26 de julio de 2013, la acción entablada contra los recurrentes ha prescrito, dado que entre aquella primera reclamación y el momento de interposición de la demanda, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de dos años recogido en el artículo 18 de la LOE.

La estimación de tal motivo del recurso hace innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos del mismo.

IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA FORMULADA POR DON Ambrosio

VIGESIMOQUINTO.-El Arquitecto Técnico impugna la sentencia ya que, indica, la misma entiende que la reclamaciones dirigidas a la promotora afectan al resto de los codemandados, si bien, señala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la paralización de la prescripción frente a uno de los agentes de la construcción no afectan al resto de los mismos.

Alega que dado que el origen de los daños se sitúa en octubre de 2008, o al menos es ese el primer momento en que se reclama frente a la promotora, no obstante, no es hasta la recepción de la demanda cuando ha tenido conocimiento de la reclamación.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

Como se indicaba anteriormente al resolver el recurso de apelación interpuesto por los Arquitectos Superiores, la doctrina que señala que en caso de solidaridad impropia la interrupción de la prescripción por reclamación dirigida a uno de los intervinientes en el proceso constructivo no afecta a los demás, no obstante, ofrece como excepción el que por conexidad o dependencia la reclamación haya sido conocida por alguno de los demandados, pese a no haber sido dirigida contra él.

Como se indicaba anteriormente, la señora Concepción, manifestó que mantuvieron diferentes reuniones con la promotora y con el aparejador, para debatir sobre las deficiencias y su reparación.

Es más, el legal representante de la actora señaló que el señor Ambrosio era el responsable del servicio de atención al cliente y que estaba al corriente de las reclamaciones que se efectuaban. Si bien se trata de una manifestación del interrogado que, como ya se indicaba en el anterior fundamento, no le perjudica, sino que por el contrario le puede beneficiar, no obstante, a diferencia de lo que ocurre con respecto a los apelantes mencionados en el fundamento anterior, en el presente supuesto las manifestaciones del interrogado vienen a concordar con lo indicado por la testigo señora Concepción, que indicó que el aparejador estaba presente en todas las reuniones que se mantuvieron para tratar de las deficiencias y su reparación.

Por lo indicado, se desprende de lo actuado que el impugnante tuvo conocimiento de la reclamaciones que se efectuaban a la promotora, por lo que no cabe apreciar prescripción de la acción con respecto a él.

VIGESIMOSEXTO.-Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la promotora, así como de la impugnación de sentencia, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente y al impugnante el pago de las costas causadas en esta alzada, respectivamente, por el recurso de apelación e impugnación de sentencia realizados.

Estimándose el recurso de apelación interpuesto por los Arquitectos Superiores, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas por dicho recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por GEUBER PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, que fue aclarada por auto de fecha 26 de junio de 2019, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1004/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en los que fue actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y codemandados D. Pablo Jesús, D. Adolfo, D. Ambrosio y PEYBER HISPANIA, S.L., DESESTIMANDO la impugnación de sentencia formulada por D. Ambrosio y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús y D. Adolfo, y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la citada actora contra D. Pablo Jesús y D. Adolfo, dejando sin efecto la condena con respecto a ellos establecida en la sentencia recurrida, manteniendo en lo demás la referida resolución, todo ello imponiendo a la Promotora apelante las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto, imponiendo igualmente al referido impugnante el pago de las costas causadas por su impugnación, no haciendo imposición de las costas causadas por el recurso interpuesto por los demandados absueltos.

La estimación del recurso interpuesto por D. Pablo Jesús y D. Adolfo determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La desestimación del recurso interpuesto por GEUBER PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L. determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0020-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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