Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 640/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100279
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10869
Núm. Roj: SAP M 10869:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0167861
Recurso de Apelación 640/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 986/2018
APELANTE:SUNSET AND SEA-VIEW, SOCIEDAD LIMITADA
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
APELADO:D. Luis Enrique, Dña. Aurelia y MALNE FASHION S.L
PROCURADOR D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 986/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en los que aparece como parte apelante SUNSET AND SEA-VIEW, SOCIEDAD LIMITADA representada por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendida por el Letrado D. JUAN BAUTISTA VIDAL DE LLOBATERA GELI, y como parte apelada Dña. Aurelia, D. Luis Enrique y MALNE FASHION S.L, representados por el Procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI y defendidos por el Letrado D. MANUEL GOMEZ-VILLABOA MANDRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr./ Juanas Blanco en representación de SUNSET AND SEA-VIEW,SL, contra D./DOÑA Aurelia, DON Luis Enrique Y MALNE FASHION SL debo absolver a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.
Condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante SUNSET AND SEA-VIEW, SOCIEDAD LIMITADA, al que se opuso la parte apelada Dña. Aurelia, D. Luis Enrique y MALNE FASHION S.L, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se confirma la sentencia de instancia por los fundamentos que a continuación se exponen por la Sala.
PRIMERO.-La entidad Sunset And Sea -View, S.L., presentó el día 21 de septiembre de 2018 demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a doña Aurelia, don Luis Enrique y la entidad Malne Fashion, S.L.
Indica la sociedad demandante Sunset And Sea -View, S.L., que es propietaria del piso sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001; que ha conocido que el citado piso está ocupado por los demandados quienes lo han venido utilizando con fines comerciales de explotación de su negocio de diseño de ropa sin tener título ni autorización alguna que legitime su posesión ni disfrute y sin que hayan pagado cantidad alguna en concepto de alquiler. Por ello, solicita la entidad demandante que se acuerde el desahucio por precario de los demandados en relación con la finca que estaba siendo utilizada exclusivamente por ellos sin pagar renta o merced.
Aporta información registral donde consta que la sociedad demandante es titular al 100% en pleno dominio del inmueble citado, en virtud de escritura pública notarial de fecha 18 de enero de 2016.
La parte demandada se opuso a la demanda negando estar ocupando la vivienda en precario, alegando que sobre dicha vivienda se pactó verbalmente por las partes ( entre las que rige un vínculo de estrecha amistad y casi familiar) la cesión gratuita del inmueble por tiempo determinado ( primero 2 años desde 2016 hasta 2018 y después desde 2018 hasta mayo de 2020) y para un fin concreto: que los demandados comenzaran su andadura empresarial; con ese fin, manifiestan los demandados que buscaron el inmueble en Madrid que suponía una buena inversión para la entidad actora y a cambio les prestaron la finca que arreglaron con obras para ejecutar el negocio, por lo que entienden que en todo caso nos hallaríamos ante un contrato de comodato o préstamo gratuito, cuya resolución debe dilucidarse por los cauces del juicio ordinario y no en un juicio verbal de precario.
La Juez de instancia, tras analizar la prueba practicada, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2019 en la que manifiesta que, tras analizar el supuesto concreto y teniendo en cuenta el detalle de los acuerdos verbales y demás pruebas practicadas, nos hallamos ante una figura de comodato y no ante un precario, por lo que el procedimiento elegido en la demanda que es juicio verbal de desahucio por precario no puede prosperar, debiendo acudirse al ordinario que corresponda para ventilar el asunto. En el fallo desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda e imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en primera instancia.
Contra la citada sentencia se alza la entidad Sunset And Sea -View, S.L., alegando, en síntesis, los motivos siguientes: 1) Falta de motivación de la sentencia y de fundamentación; vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E. e indefensión, porque la motivación que se aduce es solo aparente y la demandada no ha acreditado la existencia de un contrato de comodato ni la sentencia a justificado la decisión de considerar tal existencia; 2) incongruencia interna de la sentencia; vulneración de la doctrina jurisprudencial que define el precario versuscomodato porque lo único que acreditaría la posible existencia de ese contrato es el Acta de Manifestaciones que se presentó como documento nº 4 de la contestación, documento éste sobre el que la Juez, en el acto del juicio, se pronunció señalando que ' era una simple acta de manifestaciones unilateral y que el valor que tiene es muy limitado o valor probatorio nulo'; en definitiva, indica la parte apelante que pese a tal declaración de la Juez, parece que se ha tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia dicho documento; 3) error en la valoración de la prueba: vulneración de lo dispuesto en el art. 376 de la LEC por inexistencia de valoración de la fuerza probatoria de la declaración de la testigo Marina; valoración de la tacha del testigo en virtud del art. 376 de la LEC en relación con el art. 377 del mismo texto legal: indica el recurrente que el doc. nº 4 de la contestación fue inadmitido como prueba documental por la Juez en el acto del juicio, lo cual conculca el principio de legalidad porque se ha valorado una prueba que fue inadmitida; insiste en que por la parte demandada no ha quedado acreditada la existencia del contrato de comodato al que se alude en el escrito de contestación que, en definitiva, se habría vulnerado también por la Juez el artículo 217 de la LEC en cuanto a considerar la prueba de la existencia de tal contrato. En las conclusiones de su recurso de apelación indica que la acción ejercitada versa sobre una situación de precario, insistiendo en que no se acredita la existencia de un contrato de comodato y, sin embargo, la sentencia ya habría habilitado la posesión - a juicio de la parte recurrente, 'ilegítima' - del inmueble hasta el mes de mayo del año 2020, por lo que considera que con esa decisión 'el daño ya está hecho'. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se estime íntegramente la demanda.
La entidad Malne Fashion, S.L., doña Aurelia y don Luis Enrique, se opusieron al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Indica la parte recurrente que el procedimiento ejercitado es adecuado por cuanto nos hallamos ante un juicio verbal de precario.
El escrito de demanda cita como acción ejercitada la contenida en el apartado 2º del artículo 250.1 de la LEC que es la acción de desahucio por precario; el artículo en cuestión indica que se sustanciará por los trámites de juicio verbal regulados en el articulo 437 y siguientes las demanda que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario.
La Juez de instancia argumenta en sentencia que ahora se ataca que en el presente caso ' ... no nos hallamos ante un mero precario, ni mucho menos, basado en los hechos que en la demanda se narran, se deduce asimismo de lapropia prueba que la demandante ha intentado aportar en el acto de la vista, inadmitida, por suponer una variación del objeto y causa de pedir toda ella tendente a justificar la necesidad de ocupación de la finca, por constituir activo importante para la sociedad demandante que en su caso justificaría la procedencia de poner fin al préstamo de uso previamente concedido a los demandados. Por ello esta Juzgadora considera que no existe precario alguno, como pretende la actora, sino que lo celebrado fue un contrato de comodato sobre el inmueble objeto del procedimiento de modo que el presente litigio no versa sobre la materia que ha determinado la elección del procedimiento por la actora (precario-juicio verbal) sino que en su caso, debería ser ventilado en un juicio ordinario, de otra naturaleza'.
Visto que la pretensión ejercitada en el escrito de demanda es la de desahucio en precario, resulta adecuado el trámite previsto en el art. 250.1.2º de la LEC, toda vez que Sunset And Sea-View, S.L., sostiene haber cedido a los demandados la posesión de la finca sin mediar precio o contraprestación.
Cuestión diferente es que si, durante la tramitación del procedimiento, se acredita respecto del fondo de la controversia que la finca litigiosa no es poseída por los demandados en concepto de precario, sino como causa en un comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto, la pretensión no pueda prosperar, debiendo dilucidarse entonces la subsistencia del comodato y la correspondiente reclamación posesoria en juicio declarativo.
Por todo ello, en el marco del presente juicio de precario deberá dilucidarse si los demandados disfrutan de la posesión de la finca en virtud de un comodato o bien en concepto de precario, ya lo sea en este caso por no haber existido nunca título posesorio, bien por haber detentado inicialmente un título de ocupación gratuita después de extinguido.
Sobre la cuestión apuntada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
'La presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario.'
TERCERO.-Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación, defecto causante de indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.
El motivo no puede prosperar. La sentencia no solo no ha incurrido en el defecto de falta de motivación sino que tampoco podemos considerar la causación de una indefensión a la parte demandante porque, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la exigencia constitucional de motivación ' no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '( STS 297/2012, de 30 abril y 523/2012, de 26 de julio ).
En el presente caso, la sentencia entra a resolver las cuestiones planteadas aunque de manera concisa. Cuestión distinta es que esta Sala esté completamente de acuerdo con todos los argumentos expuestos en la instancia, en concreto con la adecuación o no del procedimiento verbal de desahucio por precario iniciado por la parte actora, cuestión que hemos resuelto con anterioridad.
En consecuencia, el motivo de falta de motivación causante de indefensión se desestima.
CUARTO.-La parte recurrente indica que la sentencia de instancia es incongruente y que valora un documento nulo e inadmitido.
La cuestión no puede prosperar. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 reiterando la doctrina de la sentencia 327/2010, de 22 junio que sigue la tesis mantenida en la 168/2007, de 15 febrero, y las en ella citadas, afirma que 'como excepción a la norma general que exige que laincongruenciase manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruenciaatendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual 'la incongruenciainterna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos'.
En el presente caso no apreciamos ninguna irregularidad entre el suplico la demanda y lo decidido en el fallo. Otra cosa es que la Juez de instancia no haya dado la razón a la parte recurrente y ello no haya sido de su agrado. En cuanto al documento nº 4 de la contestación que, según la parte recurrente, no fue admitido por la Juez, analizaremos a continuación lo que verdaderamente sucedió en el acto del juicio con esa documental.
QUINTO.-En cuanto al documento nº 4 aportado junto con el escrito de contestación a la demanda, es cierto que se trata de una declaración de intenciones que, si no viniera apoyada por la ratificación de la administradora de la sociedad, carecería de valor probatorio, pero es que ese documento fue ratificado por doña Marina que acudió a testificar al acto del juicio, luego el documento nº 4 unido a la declaración de quien lo emitió en concepto de administradora de la sociedad sí que contiene un valor probatorio tras analizar la prueba en su conjunto y precisamente eso fue lo que hizo la Juez de instancia en la sentencia.
Por otro lado, debemos indicar que la tacha de la testigo doña Marina no impide atribuir eficacia probatoria a su declaración, como de hecho sucede en el supuesto enjuiciado.
Debe recordarse que la tacha de testigos no determina su incapacidad o inhabilidad para declarar ni vicia su testimonio, sino que atañe a la valoración de la prueba testifical en la forma que determina el artículo 376 de la L.E.C. cuando impone a los tribunales la consideración de las tachas formuladas, junto con otras circunstancias, en orden a la valoración de la eficacia probatoria de las declaraciones testificales. En este sentido declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de junio de 2006 que 'las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3-12-1984 , 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6-11-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998 ).'
En atención a esta doctrina, corresponde al Juez por tanto valorar en sentencia la tacha alegada y la importancia del testigo y lo cierto es que se considera válida su declaración testifical.
SEXTO.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 sobre el contrato de comodato, indica que este préstamo '.... Es el de uso por el que una parte entrega a la otra una cosa para que la use, durante un tiempo o para un uso concreto. Son dos partes -comodante y comodatario- como en todo contrato como negocio jurídico bilateral; es un contrato unilateral ya que tan sólo nacen obligaciones para el comodatario, que se reducen a conservar y servirse de la cosa y devolverla cuando llegue el plazo pactado o concluya el uso para el que se prestó, aparte del caso de que el comodante tuviese urgente necesidad de ello, conforme el artículo 1749 del Código civil y, como añade el 1750 si no consta plazo, ni el uso, puede el comodante o su causahabiente reclamarla a su voluntad'.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, tras revisar la Sala la grabación del juicio es fácil concluir que no es cierto que el documento nº 4 de la contestación no fuera admitido por la Juez de instancia porque la Juez, en dicho acto, no rechazó tal prueba; sin embargo, sí que rechazó la documental que presentaba la parte actora porque se desviaba la cuestión planteada en la demanda.
Por otro lado, la testigo Doña Marina declaró en juicio que en el año 2016 ella era la titular de sociedad Malne Fashion, S.L. junto con el que entonces era su marido don Laureano ( porque indicó en el juicio que estaban divorciándose en Londres); que a ambos les unía una estrecha amistad, casi familiar, con los demandados doña Aurelia y don Luis Enrique; que ella y su marido don Laureano pidieron a los demandados que buscaran un inmueble en Madrid para invertir y que a cambio les prestarían la finca sin pagar ninguna cantidad durante dos años hasta que el negocio de moda que pretendían iniciar arrancara y, en el año 2016 se encontró el inmueble por los demandados y se puso la titularidad registral a nombre de la sociedad demandante Sunset And Sea -View, S.L. e la que ella era la administradora; que los demandados instalaron en el inmueble el negocio contando con el consentimiento de ella y de su ex marido, permaneciendo por ello los dos años inicialmente permitidos sin tener mucho éxtio, siendo por ello que verbalmente, en el año 2018, doña Marina permitió que permanecieran los demandados junto con su sociedad Malne Fashion, S.A., dos años más en el inmueble, en concreto hasta el mes de mayo del año 2020, con el fin de que el negocio terminara de 'arrancar'.
También testificó en el juicio la codemandada doña Aurelia, quien corroboró todas las manifestaciones vertidas anteriormente por doña Marina.
Todas estas declaraciones coinciden con la ' declaración de intenciones'que se presenta por escrito como documento nº 4 de la contestación a la demanda que, si bien la Juez consideró que en principio podría tener escaso valor probatorio o casi nulo, no lo inadmitió como ya hemos apuntado y lo cierto es que tal prueba después se vio que reforzada por la declaración de la que en su momento (y al parecer todavía sigue porque la cuestión se dilucida en otro procedimiento) fue administradora de la sociedad demandante, doña Marina. En consecuencia, no se ha vulnerado en la sentencia el principio de legalidad aducido.
Por tanto, de la prueba practicada anteriormente invocada consideramos que los demandados acreditan que sí que tienen título que es el contrato de comodato y que también cuenta con un motivo para ocupar el inmueble prestado que es que su negocio ' termine de arrancar'y con un plazo que no habría vencido hasta el mes de mayo del año 2020. En consecuencia, no se les puede desahuciar, lo que lleva a la Sala a confirmar la sentencia de instancia teniendo en cuenta los fundamentos expresados en la presente resolución.
Por todos estos argumentos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de la entidad Sunset and Sea-View, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid en los autos de juicio verbal seguidos al número 986/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0640-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
