Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 729/2016 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL CURA ALVAREZ, ALFREDO
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100236
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8559
Núm. Roj: SAP M 8559:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37001420
N.I.G.:28.005.00.2-2015/0001427
Recurso de Apelación 729/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 173/2015
APELANTE:MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 Y NUM003 Y DE DIRECCION001 NUM004 NUM005 Y NUM006
PROCURADOR: D. JOSE LUIS TORRIJOS LEÓN
APELADO:D. Florentino
PROCURADOR: D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
En Madrid, veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 173/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una parte, como demandante-apelado, D. Florentino, representado por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 Y DE DIRECCION001, NUM004, NUM005 y NUM006, representada por el Procurador D. JOSE LUIS TORRIJOS LEÓN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de mayo de 2016 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Gema García Merino en nombre y representación de D. Florentino, debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 3 de noviembre de 2014, condenando a la demandada, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS FORMADA POR LAS COMUNIDADES DE LOS EDIFICOS SITOS EN LAS DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 Y DIRECCION001 NUM004, NUM005 Y NUM006, a estar y pasar por la referida declaración, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.'
Con fecha 30 de mayo de 2016 se dictó Auto de subsanación y omisión de dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Se acuerda subsanar la omisión padecida en la Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2016 , para hacer constar expresamente tanto en el Fundamento de Derecho Tercero como en el Fallo que los acuerdos declarados nulos son los expresamente impugnados en la demanda correspondientes las cuentas de los ejercidos 2011, 2012 y 2013, voto de D. Pascual, cuotas de Comunidad y cuotas de Mancomunidad, manteniendo en todo lo demás el contenido íntegro de la resolución.'
Con fecha 1 de junio de 2016 se dictó Auto rectificando la mencionada Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Se rectifica el Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia, de fecha 17/05/2016 en el sentido de que donde dice: 'lo cual se verificó por los codemandados personas físicas oponiéndose a la demanda pero no por la entidad codemandada quien fue declarada en rebeldía procesal', debe decir 'lo cual se verificó por la Mancomunidad de Propietarios demandada, oponiéndose a la demanda', manteniendo en lo demás el resto de pedimentos contenidos en la resolución.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, que se señaló para el 21 de julio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesta por la representación procesal de D. Florentino demanda contra la Mancomunidad de Propietarios formada por las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en las DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y DIRECCION001 NUM004, NUM005 y NUM006 de Alcalá de Henares por la que pretende se declare que los acuerdos impugnados adoptados en las Junta General Extraordinaria de 3 de noviembre de 2014, que se refieren a las cuentas de la Mancomunidad de los ejercicios 2011 a 2013, son contarios a los Estatutos, la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil, y por tanto nulos, dejando ineficaces los mismos, y en consecuencia se condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración. La demanda fue estimada por la sentencia de instancia al considerar que la propia Mancomunidad demandada procedió a reformular posteriormente, en la junta de 6 de julio de 2015, las cuentas impugnadas por haberse adoptado vulnerando los estatutos, tal y como concluyó la sentencia de 26 de mayo de 2014 de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-Frente a esa sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación que articula en torno a los tres siguientes motivos: En primer lugar, niega la legitimación del demandante para impugnar esos acuerdos por tratarse de un propietario moroso. En segundo lugar, el error de esa resolución por no apreciar la carencia sobrevenida del objeto procesal por la adopción de los nuevos acuerdos en la Junta de 6 de julio de 2015, toda vez que la referida sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial no declaró la nulidad de las cuentas de la mancomunidad y sí únicamente la nulidad de los acuerdos adoptados el 1 de marzo de 2012 por no cumplir el funcionamiento independiente entre Mancomunidad y Comunidades. En tercer lugar, se denuncia la falta de pronunciamiento sobre varias cuestiones planteadas en su escrito de contestación a la demanda como es la concurrencia de cosa juzgada en relación con los procedimientos de ejecución de títulos judiciales 280/2015 ante el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, Juicio Ordinario 183/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcalá de Henares y PO 188/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Henares.
Recurso al que se opuso la representación procesal del demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios fundamentos, de la resolución recurrida. En concreto alegó prejudicialidad civil, en conexión con falta de legitimación pasiva de la Presidenta de la Mancomunidad, en tanto que por sentencia no firme del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, recaída en el Procedimiento Ordinario 627/2015, instado por el aquí apelado, se declaró nulo el nombramiento de la Presidenta. La resolución fue recurrida por la Mancomunidad, y de ganar firmeza, carecería esta de falta de legitimación. Sin embargo, por providencia de 30-09-16 de esta Sección se desestimó la prejudicialidad civil, resolución que ganó firmeza, por lo que no será objeto de pronunciamiento en esta sentencia.
TERCERO.-La sentencia 584/2019, de 5 de noviembre del Tribunal Supremo, que casa la de esta sección de 22-12-16, aprecia que ' el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación delart. 18.2 LPH.'
Reconocida por el Tribunal Supremo en su sentencia 584/2019, de 5 de noviembre la legitimación del demandante para la impugnación de los referidos acuerdos, restan por analizar en esta alzada los dos siguientes motivos del recurso de apelación formulado, esto es, error de hecho en la sentencia y falta de congruencia extra petita.
Los acuerdos adoptados por la Junta Extraordinaria de la Mancomunidad de propietarios de 3 de noviembre de 2014, cuya acta figura unida a los folios 27 a 33 de las actuaciones, (Doc. nº 3 Demanda), son los siguientes:
a) Ratificación de los acuerdos tomados en juntas de portales de 16 de octubre de 2014, sobre modificación de los estatutos para funcionar como una sola comunidad, señalándose que se aprueba la propuesta que deberá de ser comunicada a todos los propietarios no asistentes para que se manifiesten al respecto en el plazo de 30 días naturales, puesto que tal acuerdo requiere la unanimidad de los propietarios y las cuotas de participación.
b) Recibos pendientes por portales y mancomunidad al 30 de septiembre de 2014.
c) Aprobación de cuentas de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, dicha aprobación se produce de acuerdo con los estatutos de la comunidad y la nueva forma de funcionamiento.
d) Propuesta de cuotas de portales y mancomunidad. El administrador propone que, en caso de que haya algún voto en contra con el acuerdo tomado de modificación de los estatutos en el plazo previsto, poner al cobro los recibos, desde enero de 2015, de acuerdo con la cuota de mancomunidad y de portal, más la cuota extraordinaria que se está abonando de adaptación eléctrica de portales, aprobándose también por unanimidad, en su caso, el presente presupuesto de gastos e ingresos.
CUARTO.-Argumenta el apelante la existencia de incongruencia, extra petitasobre la base de que no se pedía en la demanda la nulidad de todos los acuerdos de la junta 3 de Noviembre del 2014, como sanciona su fallo, sino los reflejados en la demanda, y que por ello tuvo que pedir la demandada aclaración, que fue acogida por auto de 30 de mayo de 2016 precisando que ' los acuerdos declarados nulos son los expresamente impugnados en la demanda correspondientes a las cuentas de los ejercidos 2011, 2012 y 2013, voto de D. Pascual, cuotas de Comunidad y cuotas de Mancomunidad'. Debe resaltarse que el suplico de la demanda tampoco concretaba qué acuerdos impugna, sino que los iba desgranando a lo largo de la demanda, y que tampoco se pidió aclaración en la audiencia previa sobre el contenido del suplico, ni se fijaron los hechos controvertidos, tal como es de ver en la grabación del acto procesal. Pues bien, el motivo de apelación debe rechazarse ya que con la subsanación acordada por auto de 30-05-16 se concretan los acuerdos declarados nulos.
También argumenta el apelante que se han omitido pronunciamientos en la sentencia, en concreto el pronunciamiento sobre excepción de cosa juzgada en lo que se refiere a determinados ingresos y gastos del ejercicio del año 2011, resultando que en cuanto a este ejercicio, los referidos conceptos ya fueron reclamados en Juicio ordinario 183/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Alcalá de Henares, concluyendo el mismo con sentencia firme desestimando la demanda del aquí demandante (Doc. nº 6 Contestación, folios 340 a 344 de las actuaciones), lo que no ha sido alterado en modo alguno por la reformulación de cuentas. También argumenta el apelante que se ha omitido respecto al hecho séptimo de la demanda, pronunciamiento solicitado por la demandada sobre su oposición expresa a la pretensión del demandante que se compute como ingreso de la mancomunidad, una cuantía de 628 € según se dice consignada por el demandante en el Juzgado. También alega omisión respecto al hecho octavo de la demanda, del pronunciamiento de la demandada, ratificada por la testifical del administrador impugnando en Juicio la pretensión del referido hecho de la demanda toda vez que las facturas han sido realmente pagadas, habiendo sido aprobadas las obras, por todos los vecinos menos el demandante, lo que no tiene nada que ver con la reformulación de cuentas. También se ha omitido, según la apelante, pronunciamiento, sobre la impugnación de la demandada, sobre todo en el informe del administrador en el acto del juicio, sobre el hecho de que las minutas del abogado se entregaron al mismo, una vez descontada la provisión de fondos realizada por la comunidad. También alega omisión en cuanto a la impugnación del hecho duodécimo, dado que las minutas satisfechas por el demandante en los pleitos que ha perdido se han entregado al Abogado de la mancomunidad, lo que no tiene nada que ver con la reformulación de las cuentas. Y por último, denuncia el apelante omisión de pronunciamiento sobre la impugnación por la demandada del hecho decimotercero de la demanda de que el art 17 de la LPH, solo permite impugnar acuerdos, no votos concretos, dado que aun con ello se mantiene la legalidad del acuerdo adoptado, por falta de virtualidad procesal, lo que ni siquiera tiene que ver con las cuentas impugnadas, ni por ende, con reformulación de cuentas.
Sin embargo, de todas estas supuestas omisiones ya se dio razón en el auto de 1 de junio de 2016 del órgano a quo (folios 113 a 115 de las actuaciones) resolviendo que no cabía la aclaración ni la subsanación puesto que ' las cuestiones procesales a las que hace referencia, fueron objeto de resolución en el acto de la audiencia previa con lo que ha sido debidamente resuelta. Por lo que se refiere al resto de cuestiones sobre las que entiende no ha habido pronunciamiento, debe señalarse que el procedimiento tenía por objeto la nulidad de determinados Acuerdos adoptados en la Junta de fecha 3 de Noviembre de 2014, siendo así que se ha explicado en los Fundamentos de Derecho la razón o motivo de la estimación de la demanda, lo cual hace inviable pronunciarse en las cuestiones a las que alude la parte demandada, pues al no haber sido objeto de reconvención, y tomando en consideración la Fundamentación recogida en la Sentencia, en cuanto a los motivos que han llevado a la misma, no era necesario entrar en ese debate al que alude la demandada sobre hechos que no tenían incidencia con el pronunciamiento principal de la demanda, motivo por el cual, no se considera pertinente hacer pronunciamiento alguno.'
A la misma conclusión cabe llegar en esta alzada, pues las excepciones procesales de cosa juzgada referida a diversos procedimientos entre las partes en los Juzgados de Alcalá de Henares (procedimientos de ejecución de títulos judiciales 280/2015 ante el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, Juicio Ordinario 183/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcalá de Henares y PO 188/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Henares) fueron rechazadas en la audiencia previa argumentando que no concurrían los requisitos de identidad plena de persona, de la cosa pedida y de la causa de pedir, sin que esa decisión fuera recurrida ni protestada por la demandada apelante, y no tienen relación con lo que es el objeto de la demanda, que se refiere a la nulidad de los ejercidos contables de 2011, 2012 y 2013, validez del voto de D. Pascual representando al presidente de la comunidad de la C/ DIRECCION000 Nº NUM003 y los acuerdos tomados respecto a las cuotas de Comunidad y cuotas de Mancomunidad, todo ello referido a la junta impugnada de 3-11-14. En definitiva, todas las omisiones que denuncia el apelante no tienen relación con el objeto del pleito, toda vez que no se formuló reconvención sobre los hechos que se dicen omitidos en la sentencia, por lo que no precisan un pronunciamiento específico.
QUINTO.-La sentencia de instancia viene a reconocer que la Junta de 3-11-14 fue precedida de la SAP, Civil sección 14ª, nº 176/2014, Recurso: 69/2014, de 26 de mayo de 2014 (ROJ: SAP M 8082/2014 -ECLI:ES: APM:2014:8082), folios 81 a 92 de las actuaciones, conforme a la cual se declaró que la Mancomunidad demandada no se había regido por los Estatutos de la misma, y se consideró necesario con arreglo a su fundamento jurídico segundo la constitución de una Comunidad de Propietarios única, debiendo aplicarse los Estatutos de la Mancomunidad para efectuar la distribución de los costes económicos entre las veintinueve viviendas que integran dicha Comunidad única, según consta en los folios 88 a 90 de autos. Así mismo, en dicha sentencia se declaró la nulidad de la Junta General Ordinaria de 1 de marzo de 2012 y de los acuerdos adoptados en la mencionada Junta, correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, y los que se refieran a las cuotas de Comunidad y a las cuotas de la Mancomunidad, incluyendo el del ejercicio económico de 2013, según se especificó en el Auto de aclaración de 30 de mayo de 2016, puesto que son contrarios a los Estatutos de la Mancomunidad de Propietarios demandada.
La aprobación de los gastos de los ejercicios citados, de acuerdo con lo que se determina en los referidos Estatutos, en cumplimiento de dicha sentencia de la AP, Civil sección 14ª, se acordó respecto de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM002, en el Acta de la de 3 de noviembre de 2014 (Doc. nº 4 Demanda), folio 35 de autos, acuerdo nº 3. Así mismo, en ambas Actas, de la Mancomunidad y de la comunidad, se efectuaron las 'propuestas de cuotas portales y Mancomunidad', que constan en los folios 30 y 35 de autos, y determinaron la aprobación del presupuesto de gastos por portales.
Así pues, en tales acuerdos la parte demandada dio inicio al cumplimiento de la referida sentencia nº 176/2014, de 26 de mayo de 2014, Recurso: 69/2014, en lo que se refiere a la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM002, que posteriormente fue continuado y terminado por los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad demandada, de 6 de julio de 2015, donde se reformularon las cuotas y se liquidaron los gastos comunitarios resultantes.
El recurso de apelación contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, se basa en que se estimó la demanda, sin que fueran debidamente considerados los motivos de oposición alegados en el escrito de contestación a aquélla de 10 de julio de 2015. La Mancomunidad demandada había excepcionado, entre otras cuestiones jurídicas, el incumplimiento por el actor del requisito de procedibilidad del artículo 18.2º de la LPH, que fue rechazado en casación, y la carencia sobrevenida de objeto, según el artículo 22.1º de la LEC, porque en el Acta de la Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad demandada, de 6 de julio de 2015, folios 229 a 235 de las actuaciones, se había aprobado por unanimidad el acuerdo contenido en el punto del orden del día nº 5, folio 234, en que se reformularon las cuentas de la Mancomunidad demandada de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, en cumplimiento de la sentencia de la sección 14ª de 25 de mayo de 2014, que revocó la sentencia de 18 de octubre de 2013, del Juzgado de primera instancia nº 2 de Alcalá de Henares, procedimiento ordinario 888/2012, cuyo apelante fue también D. Florentino.
En la audiencia previa del juicio ordinario del que trae causa el presente recurso, se acordó que la cuestión sobre la carencia sobrevenida de objeto se resolvería en la sentencia, y así se hizo al reconocerse como hecho probado que 'la Junta de 6 de Julio de 2015 (Documento nº 1 de la contestación), en el Punto Tercero del orden del día, se contiene la reformulación de las cuentas de esas anualidades, habiendo declarado al deponer al interrogatorio de preguntas el testigo, D. Guillermo, (a la sazón administrador de la mancomunidad), que se modificaron las cuentas para dar cumplimiento a la Sentencia de 2014'.Concluye la sentencia de instancia que ' en la medida en que la parte demandada ha realizado actos posteriores, consistentes en una nueva Junta de fecha 6 de Julio de 2015, resulta patente que la propia parte demandada está reconociendo la no validez de los acuerdos adoptados por la Junta que ahora es objeto de examen en estos autos, y en concreto, todo lo relativo a la aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2011 a 2014, y ello por cuanto que del propio escrito de contestación y del documento nº 1 de la contestación, se infiere que la demandada procede a reformularen esa Junta de fecha 6 de julio de 2015 todas las cuentas para ajustarse al contenido del Fallo de la Sentencia de la A. Provincial de fecha 26 de mayo de 2014, Sentencia que en definitivaaludía al irregular funcionamiento de la Mancomunidad, lo que lleva ahora a la demandada a rehacer todas las cuentas, cambió la forma de ingresos y gastos para adaptarlos a los Estatutos, tal y como ha reconocido el testigo, D. Guillermo.'
SEXTO.-El hecho de que el órgano a quono haya apreciado en la audiencia previa la carencia sobrevenida de objeto no resulta reprochable, pues el juzgador ha contado así con más elementos de prueba tras la celebración de la vista, para terminar declarando la nulidad de los acuerdos de la Junta de 3 de noviembre de 2014, tras los actos posteriores de la Mancomunidad al dejar sin efecto los acuerdos de esa Junta por otra de 6 de julio de 2015. En cualquier caso, el pleito una vez iniciado por demanda de 9 de febrero de 2015, tenía poco recorrido, pues una de las comunidades que integran la mancomunidad, la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM002, donde precisamente vive el actor apelado, ya había celebrado junta el 3-11-14 en la que se dio cumplimiento a dicha sentencia de 26-05-14 de la AP, Civil sección 14ª, y con la misma fecha se celebró otra junta de la Mancomunidad, aquí impugnada, que posteriormente quedó sin efecto en lo que a los ejercicios económicos de 2011 a 2014 se refiere, por junta de Mancomunidad de 6-07-15, por lo que a fecha de la audiencia previa de los autos 173/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, ya se había dado cumplimiento al mandato de la AP, Civil sección 14ª. En definitiva, el recurso se estimará parcialmente en lo que a las costas se refiere, en atención a las dudas de hecho que han quedado reflejadas a lo largo de esta resolución, lo que afecta también a las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS FORMADA POR LAS COMUNIDADES DE LOS EDIFICOS SITOS EN LAS DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 Y DIRECCION001 NUM004, NUM005 Y NUM006, contra la sentencia de 17 de mayo de 2016 dictada en los autos civiles 173/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, que debemos revocar parcialmente en materia de costas, que no se impondrán a ninguna de las partes, manteniendo el resto de la resolución. No ha lugar a la condena en costas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0729-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
