Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1825/2018 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100196
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3042
Núm. Roj: SAP M 3042/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0004362
Recurso de Apelación 1825/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 686/2016
APELANTE: Dña. Herminia
PROCURADORA: Dña. GLORIA CECILIA GARZÓN CADENA
APELADO: D. Isaac
PROCURADORA: Dña. PURIFICACIÓN BAYO HERRÁNZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
liquidación de regímenes económicos matrimoniales seguidos bajo el nº 686/2016, ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, entre partes
De una, como parte apelante, doña Herminia , representada por la Procuradora doña Gloria Cecilia Garzón
Cadena.
De otra, como apelado, Isaac , representada por la Procuradora doña Purificación Bayo Herránz.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia con nº 226/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que procede acceder a la formación de inventario solicitado por D. Isaac frente a Doña Herminia en el sentido de que existiendo acuerdo entre las partes en cuanto al activo y el pasivo lo conforman el préstamo hipotecario de la vivienda familiar ascendente a 63.358,53 €, y 2.869.71 € del préstamo solicitado a la Caixa, pero no los 6.000 del préstamo personal familiar, que no resultan acreditados.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.
Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5177-0000-39-0686-16 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5177-0000-39-0686-16 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Herminia , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Isaac , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 5 de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Isaac interpuso demanda interesando la formación de inventario de bienes para proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales formada por él y doña Herminia tras dictarse sentencia de divorcio el día 3 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz aportando el inventario correspondiente que incluía en el pasivo el préstamo hipotecario firmado con el Banco de Santander el 6 de febrero de 2010, que en ese momento presentaba un saldo de 63358,53 €, así como un préstamo personal en el que se adeudaban 3688,04 euros, y otro préstamo de empresa con una deuda de 1425,78 €.
Doña Herminia se opuso parcialmente al inventario presentado indicando que el acuerdo alcanzado en el proceso de divorcio estipulaba que don Isaac abonaría íntegramente el importe de la cuota del préstamo hipotecario, por lo que no podía ser incluido en el pasivo ganancial, al igual que sucedía con los dos préstamos personales mencionados por la parte contraria.
Seguidamente se procedió a celebrar ante la Letrada de la Administración de Justicia del mencionado juzgado diligencia de formación de inventario el 7 de septiembre de 2017, en la que se constató el desacuerdo existente en relación a esos préstamos en el pasivo.
Celebrada la vista señalada, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia el 2 de julio de 2018 acordando incluir en el pasivo ganancial el préstamo hipotecario con un saldo deudor de 63358,53 € y el préstamo personal solicitado la Caixa con un importe de 2869,71 €, excluyendo los 6000 € del préstamo personal familiar incluidos en el pasivo del inventario aportado por el demandante y que no habían quedado justificados.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Herminia interpuso recurso de apelación sobre la inclusión en el pasivo del préstamo hipotecario y préstamo personal alegando, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia. En segundo lugar, se alegó error en la valoración de la prueba al constar expresamente en el acuerdo reflejado en la sentencia de divorcio que la parte contraria asumiría en su integridad las cuotas del préstamo hipotecario y del préstamo personal, por lo que debían excluirse del pasivo ganancial.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.- Falta de motivación de la sentencia. El primer motivo del recurso se centró en la falta de motivación ver la resolución dictada en primera instancia. Pues bien, como ya dijimos en las sentencias de 10 de enero de 2017 o 25 de noviembre de 2016, la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la 'ratio decidendi' ( STC 8/2001) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.
Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011, citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero, el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre, 55/2003 de 24 de marzo, 325/2005 de 12 de diciembre, 61/2008 de 26 de mayo; y SSTS de 19 de diciembre de 2008, 12 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2009.
Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' - STC número 101/92, de 25 de junio -, de manera que 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' - STC 186/92, de 16 de noviembre-.
En el presente caso la motivación de la sentencia resulta suficiente por considerar que se trataba de deudas de naturaleza ganancial que debieron ser incluidas en el pasivo de la sociedad, independientemente de que en la sentencia se aprobase el acuerdo alcanzado por las partes en el sentido de que el demandante asumiría el pago de las cuotas correspondientes, cuestión está que en realidad enlaza con el fondo del recurso y la valoración de la prueba. Por tanto, no puede estimarse que exista una falta de motivación que vulnere los preceptos invocados.
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba: el pasivo ganancial. El motivo central del recurso se basó en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia de primera instancia al incluir en el pasivo el préstamo hipotecario y uno de los préstamos personales, pese a lo estipulado en la sentencia de divorcio que aprobó el acuerdo alcanzado por las partes en ese sentido.
Pues bien, la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 señalaba en su apartado sexto, al aprobar el acuerdo alcanzado por las partes, que don Isaac abonaría íntegramente el importe de la cuota del préstamo hipotecario que gravaba el domicilio familiar y los dos préstamos personales concertados constante matrimonio.
Seguidamente, añadía que tales pagos no se tendrían en cuenta al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales. La parte apelante concluye de esa estipulación que se modificó la naturaleza de la deuda para transformarse de ganancial a privativa y quedar exclusivamente a cargo de Don Isaac . Sin embargo, la naturaleza ganancial del préstamo hipotecario y del préstamo personal resultan incuestionables conforme a lo previsto en el artículo 1362 del Código Civil, por lo que, aunque las partes puedan libremente alcanzar los acuerdos que estimen oportunos, lo que debe discernirse es si lo reflejado en la sentencia, tras aprobar el acuerdo, constituía o no en realidad una modificación de la naturaleza de esa deuda.
En primer lugar, es incuestionable que respecto de terceros ese acuerdo resultaría ineficaz e inoponible, por lo que el análisis debe ser a los solos efectos del proceso de liquidación y en el marco de la relación bilateral entre ambas partes ante la disolución de su régimen económico matrimonial.
Pese a lo alegado por la parte apelante, el acuerdo alcanzado y la estipulación recogida en el fallo de la sentencia en modo alguno alteró la naturaleza incuestionablemente ganancial de esas deudas, sino que se limitó a señalar que, hasta que se llevase a cabo la liquidación, las cuotas derivadas de ambos préstamos serían abonadas por don Isaac , sin derecho alguno de reembolso por los pagos verificados. Las resoluciones dictadas en procedimientos de esta naturaleza pueden establecer a cargo de una de las partes la obligación de asumir determinados desembolsos a la vista de la situación económica del núcleo familiar. En este caso las partes asumieron libremente que esa obligación recaería únicamente en Don Isaac .
Sin embargo, las obligaciones establecidas desde esa perspectiva en sentencia no modifican la naturaleza ganancial lo que se traduce en dos aspectos: el primero, que cuando se lleve a cabo la liquidación no se ve afectada su condición y, por tanto, debe integrarse en el pasivo ganancial; el segundo, que las cantidades satisfechas en esa comunidad postganancial por aquel de los cónyuges que haya satisfecho las cuotas se integran como un elemento más del pasivo, al ser un derecho de crédito por quien abonó las cuotas del préstamo hipotecario o personal desde el momento de la disolución de la sociedad económico matrimonial y hasta su liquidación. Las partes pueden libremente pactar lo que estimen pertinente, pero debe quedar absolutamente claro que el acuerdo alcanzado afecta a ambos aspectos o alguno de ellos.
En este caso en el acuerdo reflejado en el fallo de la sentencia se estipula claramente que los efectos se despliegan únicamente en cuanto al segundo de estos aspectos mencionados, es decir, que no se reconocerá un derecho de crédito por parte de Don Isaac frente a la sociedad ganancial por todas las cuotas que haya satisfecho desde que se dictó la sentencia de divorcio y que a priori deberían integrarse en el pasivo ganancial que se forma en esa comunidad postganancial hasta que se produce la liquidación. Pese a que es incuestionable que se está atendiendo una deuda de naturaleza ganancial, la libertad de pacto condiciona en este supuesto que exista tal derecho de crédito y, por ello, no puede ser integrado en el pasivo de la sociedad ganancial.
Sin embargo, la parte apelante pretende también extender los efectos del pacto a la esencia misma de la naturaleza de la deuda derivada del préstamo hipotecario. Se solicita que se excluya del pasivo ganancial y que la deuda sea en su totalidad asumida como privativa por parte de Don Isaac , pese a la clara contradicción en que incurriría al incluir en el activo ese mismo bien inmueble sobre el que recae la carga hipotecaria.
Evidentemente, para que así fuera tendría que existir un pacto que de manera clara y terminante determinase que así había sido convenido por ambas partes, lo que no se deduce de lo reflejado en la sentencia, puesto que, como ya se ha indicado previamente, lo único que se mencionó es que no se reconocería derecho de reembolso alguno por las cuotas satisfechas por el apelado durante el tiempo que tardase en procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales, es decir, en la comunidad postganancial formada tras la disolución de la sociedad económica matrimonial.
Así pues, no siendo cuestionable la esencia de esa deuda como ganancial y no existiendo tampoco un pacto claro que determine que las partes asumieron modificar esa condición para transformarlo en una deuda de carácter privativo a cargo de Don Isaac , al menos en el marco de su relación bilateral para los efectos correspondientes en el proceso liquidatorio, hemos de concluir que la cláusula mencionada ha de quedar limitada para que despliegue sus efectos en el ámbito estrictamente incluido en la misma, es decir, la inexistencia del derecho de reembolso por las cuotas satisfechas en la comunidad postganancial, pero no ha de alterar la esencia misma de la deuda que es incuestionablemente ganancial, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Herminia , representada por la Procuradora Dª Gloria Cecilia Garzón Cadena, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en autos nº 686/2016, en los que fueron partes la apelante y D. Isaac , representado por la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1825 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
