Sentencia CIVIL Nº 232/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1906/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100234

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:591

Núm. Roj: SAP MU 591/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00232/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30035 41 1 2019 0000055
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001906 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000027 /2019
Recurrente: Roman
Procurador: MARIA ELVIRA MELLADO PEREZ
Abogado: MARIA CARMEN SAN NICOLAS PEREZ
Recurrido: Eloisa
Procurador: JOSEFA GARCERAN MARTINEZ
Abogado: MARIA GARCIA HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 232/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1906/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cinco de marzo del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio
Contencioso número 27/2019 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Cuatro de DIRECCION000 (Murcia) con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, entre las
partes, como actor inicial, demandado en reconvención y ahora apelante D. Roman , representado por la
Procuradora Sra. Mellado Pérez y defendido por la Letrada Sra. San Nicolás Pérez, ambas del turno de oficio,
y como demandada, reconviniente y ahora apelada Dª. Eloisa , representada por la Procuradora Sra. Garcerán
Martínez y defendida por la Letrada Sra. García Hernández. En la causa interviene el Ministerio Fiscal al
amparo de su Estatuto, siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de julio de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva, en lo que a este recurso afecta, dice así: 'FALLO: DECLARO el DIVORCIO y la consiguiente DISOLUCIÓN del matrimonio formado por Roman y Eloisa , con adopción de las siguientes MEDIDAS respecto de las hijas menores: Se reconoce el derecho de la madre a percibir una pensión compensatoria de 100 euros mensuales que el padre deberá pagarle en los cinco primeros días de cada mes en la misma cuenta bancaria en la que se ingrese la pensión de alimentos, y que será actualizable conforme al IPC. Ello hasta que Eloisa encuentre trabajo o, en su defecto, hasta un máximo de dos años desde la notificación de la presente. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Roman , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a las otras partes, informando el Ministerio Fiscal que la materia recurrida no afectaba a cuestiones de su competencia, mientras que la demandada inicial presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1906/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 17 de febrero de 2020 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Roman plantea un procedimiento de divorcio contencioso contra su esposa, Dª. Eloisa , con la que había formalizado su matrimonio el 21 de junio de 1988, solicitando que se declarase la disolución del vínculo matrimonial, manteniendo conjuntamente la titularidad de la patria potestad sobre las tres hijas menores de edad, atribuyendo a la madre la guarda y custodia, con un amplio régimen de estancias y comunicaciones entre padre e hijas, atribución a la madre e hijas del uso de la vivienda familiar, con una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 € al mes por cada menor, sin pensión compensatoria para la esposa.

La demandada contesta mostrando su conformidad con las pretensiones del actor, salvo con la relativa a la pensión compensatoria, promoviendo reconvención en la que interesaba que se estableciera dicha pensión con un importe de 300 € al mes, sin limitación temporal.

De la reconvención se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a la misma, señalando que las hijas ya están escolarizadas, que la demandada ha trabajado durante el matrimonio y que su edad (46 años) no le impide trabajar.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que declara disuelto el matrimonio, fija las medidas que no eran cuestionadas por las partes y, respecto a la discutida sobre pensión compensatoria, la establece, apreciando desequilibrio económico en la esposa a causa de la ruptura de la convivencia, y establece una pensión a cargo del actor inicial de 100 € hasta que ella consiga un trabajo o durante dos años en caso contrario. No impone costas.

Contra la sentencia interpone recurso de apelación el actor inicial que discrepa del pronunciamiento sobre pensión compensatoria, insistiendo en que no existe desequilibrio económico en la demandada, porque por su edad y no tener que extremar sus cuidados sobre las hijas menores, ya escolarizadas, puede acceder a un trabajo, como ya lo hizo durante el matrimonio.

Del recurso se dio traslado a las otras partes. El Ministerio Fiscal informó que la materia del recurso no es de las que determinan que deba intervenir en este procedimiento. Por su parte la demandada inicial se opuso al recurso señalando, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo y, subsidiariamente, que el Juez de la primera instancia ha valorado correctamente la prueba y concluido el difícil acceso de la demandada al mercado laboral, por todo lo cual interesa su desestimación, con costas al apelante.



SEGUNDO.- Se cuestiona por la apelada la admisibilidad del recurso de apelación, porque sólo contiene meras alegaciones fácticas, haciendo una nueva valoración de las pruebas sin mencionar precepto alguno infringido, lo que conlleva la infracción del artículo 458.2 y 3, en relación con el art 461.4 LEC , al no mencionar qué resolución ni pronunciamiento de la sentencia son los que recurre.

La Sala no admite que el recurso adolezca de los defectos denunciados por la apelada, pues expresamente en el mismo se transcribe la parte del fallo de la sentencia que hace referencia a la pensión compensatoria, con lo que identifica qué resolución se impugna y qué pronunciamiento es el objeto del recurso, por lo que no existe infracción del art. 458.2 LEC , y mucho menos de su apartado 3 que hace referencia a la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los requisitos antes mencionados, supuesto que aquí, como se ha expuesto, no concurre.

En cuanto al fondo, es cierto que la apelante no menciona precepto alguno, pero de la simple lectura del recurso se desprende que lo que está cuestionando es la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de primera instancia, y como establece el artículo 456.1 LEC : ' 1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.' El recurso está cuestionando la valoración de las pruebas que ha realizado el Juez de la primera instancia, limitándose a reiterar lo que ya dijo en su contestación a la demanda reconvencional, reprochando al Juez que no ha tenido en cuenta esos datos, pero sin mayores concreciones. No es cierto que el Juez no haya valorado el escaso tiempo (347 días entre 2005 y 2008) que la esposa ha trabajado en los quince años que lleva en España, como tampoco es cierto que las hijas tengan 13 y 15 años en la actualidad, como pretende el apelante en su recurso, pues una nació en 2014 y las otras dos en 2006. Su dificultad de acceso al mercado laboral está debidamente fundada con dichas pruebas. En cuanto a la diferencia de recursos económicos, resulta evidente, él tiene trabajo estable desde el año 2000 y unos ingresos entre 1.100 y 1.600 € mensuales, no siendo admisible que señale que los ingresos mensuales de ella son de 1.130 €, pues incluye la pensión de alimentos de las hijas (que son las destinatarias de dichas pensiones) y la RAI (400 € al mes), que finalizaba el 3 de octubre de 2019, lo que evidencia el desequilibrio económico que la ruptura la ha producido.

Por lo expuesto, debe desestimarse este recurso de apelación.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mellado Pérez, en nombre y representación de D. Roman , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio contencioso seguido con el número 27/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 , y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Garcerán Martínez, en nombre y representación de Dª. Eloisa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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