Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 742/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100225
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:752
Núm. Roj: SAP PO 752/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00232/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0013483
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002165 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA
Recurrido: Carla
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: ANDRES MALVAR PINTOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 232/20
En PONTEVEDRA, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002165/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742/2019, en los que
aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. MACARENA
BERNAL CARMONA, y como parte apelada, Carla , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANDRES MALVAR PINTOS, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, con fecha 11 de junio de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª Isabel sanjuán Fernández en nombre y representación de Dª Carla contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. representada por la procuradora de los tribunales Dª Lorena Martínez en sustitución de la procuradora Dª Ana Campos Pérez Manglano y, en consecuencia: - En virtud de allanamiento de la parte demanda DECLARO nula, por abusiva al consumidor, la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés o cláusula suelo prevista en la cláusula 3ª bis, apartado e), contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Vilagarcía de Arousa Dº Manuel Remuñán López en fecha 18 de diciembre de 2002 bajo el núm. 2.491 de su protocolo; la cual se tiene por no puesta y expulsada del contrato, que subsiste sin la aplicación de la cláusula suelo del 4,50 %.
1.2.- Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula y devolver al demandante la cantidad que se haya cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases: i) Diferencia entre las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula, 4,50 % con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, tanto la prevista en el préstamo, conforme a la fórmula pactada en la escritura pública. Esto es, tipo variable de Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 1,25 puntos.
ii) La cantidad resultante deberá minorarse en el importe que ha sido ya satisfecho al actor por la demandada.
iii) La cantidad señalada en el punto i) devengará interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución. Este importe deberá ser minorado en el importe de que ha sido ya satisfecho a la actora por la demandada.
iv) Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución interés de mora procesal.
Asimismo se condena a la entidad demanda a efectuar el nuevo cálculo del cuadro de amortización del préstamo con garantía hipotecaria.
Condeno a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por Doña Carla contra la entidad 'Abanca Corporación Bancaria S. A.', con base en la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 18/12/2002, suscrita entre las partes, en ejercicio de una acción individual de nulidad de la condición general de la contratación relativa a la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo), con solicitud de condena de la demandada a la devolución a la actora de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula desde la firma de la escritura hasta la fecha en que cesó en su aplicación y que fueron percibidas en exceso por la demandada, incluyendo las que resulten de recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario. Sin que en el suplico de la demanda se venga a concretar el importe cuya restitución se reclama. Y ello pese a adjuntar con la demanda un documento de estimación de las cantidades que deben ser abonadas como consecuencia de la eliminación de la cláusula suelo.
La entidad demandada, en el trámite de contestación, se vino a allanar a la declaración de nulidad de la cláusula así como al procedente abono de la cuantía debida de acuerdo con los cálculos llevados a cabo por sus servicios técnicos, que vinieron a cuantificar el importe a devolver en la cantidad de 3583,18 euros, de los que 2643,08 euros obedecen a las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula suelo y 940,10 euros a intereses legales.
La sentencia de instancia, a la vista del allanamiento de la parte demandada, estima la demanda formulada por la actora, en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula suelo y de condenar a la demandada a devolver a la actora las cantidades que se haya cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases: 'i) Diferencia entre las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula, 4,50% con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, tanto la prevista en el préstamo, conforme a la fórmula pactada en la escritura pública. Esto es, tipo variable de Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 1,25 puntos.
ii) La cantidad resultante deberá minorarse en el importe que ha sido ya satisfecho al actor por la demandada.
iii) La cantidad señalada en el punto i) devengará interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución. Este importe deberá ser minorado en el importe de que ha sido ya satisfecho a la actora por la demandada.
iv) Las cantidades resultantes devengarán en desde la fecha de esta resolución interés de mora procesal'.
Condenando asimismo a la entidad demandada a efectuar el nuevo cálculo del cuadro de amortización del préstamo con garantía hipotecaria así como al abono de las costas del procedimiento.
Frente a la sentencia de instancia recurren en apelación la entidad bancaria demandada.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la juzgadora de instancia, sobre la base de encontrarnos ante un supuesto de previa reclamación extrajudicial formulada al amparo del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, en que el ofrecimiento realizado por la entidad bancaria no alcanzaba el importe reclamado, fundamenta esencialmente su decisión en el entendimiento de no encontrarnos en ninguna de las situaciones contempladas en el art. 4 del RDL 1/2017, y, en todo caso, en que el allanamiento parcial de la entidad bancaria con consignación de la cantidad a cuyo abono se compromete solo exoneraría al Banco del pago de las costas procesales, si el consumidor no obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada, lo que no sucede en el caso de litis en el que la sentencia es económicamente más favorable que el allanamiento realizado.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio en costas.
Argumentando, al respecto, que existe un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo', al indicar que la parte actora había acudido al procedimiento reclamatorio del RDL 1/2017, cuando ello no fue así. Dado que la parte actora interpuso la demanda sin haber formulado reclamación previa de ningún tipo.
Que, no obstante, en el caso que nos ocupa es de aplicación el RDL 1/2017, de 20 de enero. Y, en este sentido, se invoca la aplicación del art. 4-2 a) de la citada norma. Al no haber existido ningún tipo de reclamación extrajudicial y haberse formulado allanamiento total a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y a la restitución de cantidades. Por lo que debe ser de aplicación el criterio General para los supuestos de allanamiento antes de contestar a la demanda del apartado 1 del art. 395 LEC, y no hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia.
CUARTO.- En el supuesto objeto de enjuiciamiento concurren las siguientes circunstancias: 1.- La no constancia de una reclamación por la parte actora, previa a la interposición de la demanda, en orden a la devolución de las cantidades cobradas en exceso en razón a la aplicación indebida de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario litigioso. Ni a través del sistema contemplado en el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (cuál erróneamente se indica existente en la sentencia apelada) ni a través de otras distintas fórmulas.
2.- La interposición de la demanda por la actora sin llegar a concretar en su suplico la cantidad cuya restitución reclama como consecuencia de la aplicación indebida de la cláusula suelo que se pretende sea declarada nula. Y cuya determinación cuantitativa forzosamente ha de quedar para ejecución de sentencia. Y, ello pese a adjuntar con el escrito de demanda un documento de estimación de las cantidades a devolver como consecuencia de la eliminación de la cláusula suelo. Documento éste que, todo hay que decirlo, no se ofrece nada fiable, dada la exacta coincidencia existente en los cálculos de la diferencia de los intereses con suelo y de los intereses sin suelo y del capital pendiente de amortizar con suelo y del capital pendiente de amortizar sin suelo, del orden de 3067,57 euros en ambos casos, y cuya restitución conjunta se indica por la actora como lo procedente.
3.-El allanamiento de la entidad demandada a la demanda, con final cuantificación de la cantidad total a devolver en la suma de 3583,18 euros, de los que en 2643,08 euros obedecen a las cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo y 940,10 euros a intereses legales. Procediendo la entidad bancaria al abono a la actora de tales cantidades mediante sendas transferencias a su cuenta de fecha 28/12/2018.
4.-El dictado en fecha 11/6/2019 de la sentencia de instancia, en la que, en virtud del allanamiento de la parte demandada, se declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo, se condena a la demandada a devolver a la actora la cantidad que haya cobrado en exceso por la aplicación indebida de la referida cláusula, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases recogidas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.
QUINTO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que nos encontramos ante un supuesto contemplado en el art. 4-2 del Real Decreto Ley 1/2017, por cuanto se interpuso demanda por la actora sin haber acudido previamente al procedimiento extrajudicial a que hace referencia el art. 3 del citado Real Decreto- Ley.
En tal situación, de partida, no es dable la apreciación por el tribunal de mala fe en la parte demandada, en cuanto atiende la reclamación en la medida que considera le corresponde, procediendo a hacer abono a la actora mediante transferencia bancaria de la cantidad que entiende viene obligada a restituir. Y, de encontrarnos en el caso de la regla b) del precepto (allanamiento parcial de la entidad demandada, cuál se viene a sostener por la parte demandante), no se llega a acreditar la concurrencia del requisito final de la norma (art. 4-2 b)), de obtención por el consumidor en sentencia de un resultado económico más favorable que la suma que le fue abonada por la entidad bancaria, al haberse dejado la cuantificación del procedente importe restitutorio para ejecución de sentencia, en línea con lo solicitado en demanda por la actora, quién tampoco ha contribuido a su previa determinación.
De ahí que, en el supuesto de litis, deba entenderse como procedente la aplicación del criterio general del art. 395 LEC, de no imposición de costas al demandado en caso de allanamiento a la demanda. Y a lo que conduciría también la aplicación del apartado 3 del art. 4 del Real Decreto Ley 1/2017.
En consecuencia, procede el acogimiento del recurso de apelación y consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia en el apartado de las costas procesales del proceso.
SEXTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se acuerda no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.Hágase devolución a la demandada recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

