Sentencia CIVIL Nº 232/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 18/2018 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100259

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:305

Núm. Roj: SAP TO 305/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00232/2020
Rollo Núm.................................18/2018.-
Juzg. de lo Mercantil. Núm.1 de Toledo.-
P. Ordinario Núm...................872/2015.-
SENTENCIA NÚM. 232
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 18 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 872/2015, en el que
han actuado, como apelante UNIPROCA SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Blanco Guerro; y como apelados, Cornelio ,
Vicenta , Dimas y Doroteo representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encinas Hernando y
defendidos por el Letrado Sr. Sabán Cordón .
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 10 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las demandadas interpuestas por Vicenta , Doroteo , Dimas Y Cornelio , representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. LUISA ENCINAS HERNANDO, contra UNIPROCA SOCIEDAD COOPERATIVA, en consecuencia: 1º) Se declare la nulidad del acuerdo de calificación de la baja voluntaria de los demandantes como injustificada y se califican dichas baja como justificada.

2º) Se declara que no ha lugar a la deducción del 25% del reembolso de las aportaciones de los actores al capital social ni a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de preaviso.

3º) Se condena a la demandada a pagar a D. Florencio la suma de 3.790.99 € a que ascienden la aportación inicial y los retornos cooperativos de 2.013 y 2014 sin las deducciones indicadas en el apartado anterior.

4º) Se condene a la demandada a pagar a Dª. Vicenta la suma de 3.790.99 € a que ascienden la aportación inicial y los retornos cooperativos de 2.013 y 2014 sin las deducciones indicadas en el apartado anterior.

4º) Se condena a la demandada a pagar a D. Dimas la suma de 1841,62 € a que ascienden la aportación inicial y los retornos cooperativos de 2.013 y 2014 sin las deducciones indicadas en el apartado anterior.

5º) Se condene a la demandada a pagar a D. Doroteo la suma de 2222,55 € a que ascienden la aportación inicial y los retornos cooperativos de 2.013 y 2014 sin las deducciones indicadas en el apartado anterior.

6º) Se declara la nulidad del acuerdo sancionador adoptado contra D. Florencio de imposición de sanción por importe de 2.500 €. Se imponen las costas procesales a la parte demandada. '.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por UNIPROCA SOCIEDAD COOPERATIVA, dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alega por el recurrente 'ERROR EN LA CONSIDERACION DE LA LEGITIMIDAD DEL COMITÉ DE RECURSOS Y PROCEDIMIENTO SUPLETORIO ANTE LA ASAMBLEA GENERAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA '. Entiende que el Comité de Recursos consta debidamente creado mediante acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria del 25 de junio de 2013, y así consta en el primer punto del orden del día de dicha Asamblea Extraordinaria aportado en autos. Es importante destacar, por un posible error de interpretación del juzgador, que en dicha fecha de 25 de junio de 2.013 se celebraron dos Asambleas Generales, la Ordinaria y la Extraordinaria, y es en esta segunda donde consta la creación de dicho Comité de Recursos. Queda patente la competencia y legitimidad del mismo con respecto a la impugnación de los socios a la calificación del Consejo Rector, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 apartado 1 de la Ley 2711999, de 16 de julio, de Cooperativas (...)Con todo lo anterior queda perfectamente acreditada la existencia del Comité de Recursos de 'UNIPROCA SOCIEDAD COOPERATIVA' y su competencia viene atribuida por lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 12 de los Estatutos Sociales que textualmente establece que 'Si el socio no estuviera conforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá impugnarlo en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre.(...) N o obstante lo anterior y para el hipotético caso de que este Juzgador no apreciarse la legitimidad del Comité de Recursos, es de capital importancia analizar lo que establecen tanto el articulo 17.6 en correlación con el apartado c) del punto 3 del artículo 18 de la Ley 2711999, de 16 de julio, de Cooperativas como el artículo 12.7 de los Estatutos Sociales, los cuales regulan que en defecto del Comité de Recursos será la Asamblea General la que resolverá en la primera reunión que se celebre. Y en su virtud, esta Cooperativa, con el ánimo de no perjudicar los intereses de los socios y cumplir fielmente con lo establecido legalmente con carácter supletorio, sometió a la Asamblea General Extraordinaria de 21 Junio de 2016, siendo ésta la primera Asamblea General que se celebró con posterioridad a las bajas presentadas, a la que fueron debidamente convocados los hoy demandantes, tanto la calificación de las bajas injustificadas como las sanciones impuestas; siendo las decisiones del Consejo rector y del Comité de Recursos ratificadas por unanimidad de todos los socios asistentes.



SEGUNDO: Consta en la sentencia 'no puede considerarse que en el momento en que se calificaron las bajas voluntarias de los actores existiera un Comité de Recursos válidamente constituido que fuese competente para resolver sobre los mismos. (...) debe tenerse en cuenta que la demandada aporta escritura de elevación a público del supuesto acuerdo, que como se ha dicho, no obra en el acta de la Junta de la correspondiente fecha, pero dicho acuerdo no se adopta como modificación de los estatutos de la sociedad, como es preceptivo para introducir el órgano objeto de controversia, tal y como se exige en la legislación anteriormente citada. Además, tampoco consta la inscripción en el Registro de Sociedades cooperativas de la modificación de los estatutos en cuanto a la creación del Comité de Recursos hasta el cuatro de octubre de 2016, según documental aportada por la demandada en la Audiencia Previa, siendo tal inscripción preceptiva según el artículo 9.1 del Reglamento de Sociedades Cooperativas y teniendo la inscripción efectos constitutivos, a título de ejemplo se cita la STS de 6 de abril de 2009. Por tanto, ha de concluirse que en la fecha en que se dictaron las resoluciones impugnadas el Comité de Recursos de UNIPROCA no podía considerarse válidamente creado, al no haberse modificado los estatutos sociales para introducir este órgano ni haberse inscrito la modificación en el Registro de Sociedades Cooperativas, lo que supone que carecieran de validez todos los acuerdos dictados por él. ' Analizando esta cuestión debe partirse de cuál es el organismo cooperativo que califica la baja de los demandantes como no justificada y acuerda la indemnización de daños y perjuicios y según la documentación aportada con las demandas es el Comité de Recursos de Uniproca y dichos acuerdos están firmados por el presidente del Comité de Recursos por lo tanto habrá que analizar si el comité estaba válidamente constituido a la fecha de la emisión de los acuerdos octubre de 2015 , sobre esta cuestión el artículo 44 de la Ley 27/2019 de 16 de julio de 1999 de Cooperativas prevé : ' Los Estatutos podrán prever la creación de un Comité de Recursos, que tramitará y resolverá los mismos contra las sanciones impuestas a los socios -incluso cuando ostenten cargos sociales- por el Consejo Rector, y en los demás supuestos que lo establezca la presente Ley o los Estatutos. (...) . Los acuerdos del Comité de Recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo establecido en la presente Ley como si hubiesen sido adoptados por la Asamblea General. ' Por lo tanto, habrá que comprobar si a la fecha de los acuerdos impugnados los Estatutos de Uniproca contenían entre sus órganos dicho Comité de Recurso y conforme la documentación aportada del Registro de Cooperativas en fecha 27 de octubre de 2015 (es decir posterior a los acuerdos impugnados) no consta como tal entre los Órganos de la Cooperativa, aunque se hace referencia al mismo en algunos artículos con la salvedad de si estuviera constituido.

Por lo tanto, lo que hubiera procedido sería la constitución del Comité de Recursos mediante una modificación de los Estatutos lo que prevé el artículo 11 de la Ley de Cooperativas '. Cualquier modificación de los Estatutos se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas. ' En este caso el acuerdo que se ha impugnado es nulo por emanar de un órgano que no ha sido válidamente constituido pues tanto la necesidad de que esté previsto en los Estatutos como que se incluya en una modificación que requiere de inscripción en el Registro de Cooperativas (el propio recurrente admite en su escrito que por problemas registrales el acuerdo por el que se creó el comité de Recursos no quedó inscrito hasta 2016 )es requisito necesario para la válida constitución del mismo y todo ello tiene que ser previo a que el Comité de Recursos emita cualquier tipo de acuerdo algo que en este caso no se da por lo que deben ratificarse los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida y desestimar el recurso presentado en lo que se refiere a este motivo Esta conclusión no queda desvirtuada por lo previsto en el art 12-7 de los Estatutos pues lo que se prevé es que el acuerdo del Consejo Rector podrá ser impugnado ante el Comité de Recurso o en su defecto ante la Asamblea General porque no se discute ante quien puede ser impugnado sino si el acuerdo ha sido contrario a derecho emanar de un órgano que no está válidamente constituido y en este caso concreto habrá que estar al contenido literal de acuerdo del Consejo Rector que califica las bajas presentadas como injustificadas , que reclama una indemnización sin cuantificar y que efectúa una liquidación también sin cuantificar pero que expresamente remite no a la Asamblea sino al Comité de Recursos que como hemos dichos no estaba válidamente creado a la fecha de los acuerdos impugnados .



TERCERO: Las demandas presentadas solicitan que se declare la nulidad del acuerdo de calificación de la baja voluntaria como injustificada y se califique dicha baja como justificada por no haber resuelto en plazo y con posibilidad de recurso el órgano competente sobre calificación de la baja y sus efectos, o por haberse estimado tácitamente el recurso interpuesto ante el órgano competente de la cooperativa o por estar fundamentada la baja en previo incumplimiento por parte de la demandada y que se declare no haber lugar a la deducción del 25% del reembolso de las aportaciones de mi mandante al capital social ni a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de preaviso por importe de 2.808,59 €, por ser justificada la baja ó por no existir perjuicio real y económicamente evaluable .

La sentencia recurrida después de considerar que las resoluciones del Comité de Recursos son nulas como se ha expuesto , entra a valorar las resoluciones del Consejo Rector y expone ' establece con carácter genérico que dicha calificación supone que proceda reclamar la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el artículo 12 de los estatutos y que se efectúe la liquidación donde se realicen las deducciones de los artículos 50.2 y 3 de los estatutos, sin especificar el concreto perjuicio creado a la cooperativa ni proceder a realizar liquidación alguna, la cual con posterioridad ya sí realiza, según obra en la documental aportada por los demandantes, el Comité de Recursos al resolver los recursos contra los acuerdos del Consejo Rector. (...) es el Consejo Rector el que debe especificar que este efecto se produce. Sin embargo, no tratándose de un efecto automático y siendo una indemnización por daños y perjuicios, al acordarse la producción de dicho efecto debería también determinarse en que consiste el perjuicio causado por no haberse respetado el plazo de preaviso de nueve meses y a qué cantidad asciende el perjuicio, pues, como toda indemnización de daños y perjuicios, supone que deban concurrir los presupuestos de relación de causalidad entre la baja y el daño y la cuantificación del mismo. Sin embargo, aunque no se realizaron estas especificaciones en el acuerdo del Consejo Rector siendo ello deseable, lo cierto es que sí se calificó la baja y se recogieron sus efectos en el plazo de tres meses. Por otro lado, en cuanto a la indemnización por no respetarse el periodo de permanencia hasta 2020, son varias las consideraciones que han de hacerse a este respecto, pero en lo que respecta a la competencia del órgano que realizó la liquidación, del artículo 50.4 del Estatuto de la sociedad se debe considerar que el competente para efectuar el cálculo del importe a retornar es el Consejo Rector y no el Comité de Recursos, el cual es el competente para resolver los recursos frente a los acuerdos de aquél sobre esta materia y, en su defecto, la Asamblea General, lo cual, además supuso dejar a los socios sin derecho a recurso frente a la liquidación realizada, lo que además contraviene lo dispuesto en el artículo 50.4 de los estatutos sociales. Las irregularidades anteriormente expuestas suponen que los acuerdos del Comité de Recursos deban considerarse nulos, y por tanto, inexistentes, al no constar debidamente creado dicho órgano en el momento en que se aprobaron sus acuerdos. No suponen, sin embargo, la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector, los cuales, si bien no son suficientemente específicos en cuanto a la fijación de los efectos como sería deseable, sí cumplen esta exigencia. ' El recurso se debe desestimar pues lo cierto es que simplemente con existencia de los defectos formales a que se refieren las demandas y aprecia la sentencia es suficiente para anular los acuerdos adoptados por el Comité de Recursos por que no estaba legalmente constituido a la fecha de los acuerdos impugnados como hechos expuesto. Pero también existe motivo para anular los acuerdos del Consejo Rector porque aparte de su imprecisión a la hora de fijar la indemnización correspondiente lo que provoca indefensión al socio , también debió determinar la forma en que la misma pueda ser recurrida de una forma ajustada a derecho y en este caso la remisión a un órgano que no estaba legalmente creado para la revisión del mismo es un defecto relevante para anular el acuerdo y más en este caso en el que ha sido el Comité de Recursos el que ha especificado y concretado los efectos de la baja de forma ilegal como se ha comprobado con lo que y a la vista de los defectos formales que determinan la nulidad no es preciso entrar a conocer ni valorar las demás razones dadas en la sentencia e impugnadas para considerar que no se ha incumplido el compromiso de permanencia o que existen otros incumplimientos por parte de la demandada o que no se ha cumplido el plazo de preaviso.



CUARTO. - Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de UNIPROCA SOCIEDAD COOPERATIVA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 10 de octubre de 2017, en el Procedimiento Ordinario Núm. 872/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
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