Sentencia CIVIL Nº 232/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 232/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 382/2021 de 20 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 232/2021

Núm. Cendoj: 05019370012021100319

Núm. Ecli: ES:APAV:2021:319

Núm. Roj: SAP AV 319:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00232/2021

Este tribunal unipersonal compuesto por el magistrado de esta audiencia Iltmo. Sr. Don Antonio Dueñas Campo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 232/2.021

En la ciudad de Ávila, a veinte del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de juicio verbal civil registrados con el número 354/2.020 seguidos en el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila, recurso de apelación número 382/2.021, entre partes, de una como apelante D. Gustavo representado por el procurador D. José Carlos González Miranda y dirigido por el letrado D. Gustavo y de otra como apelada la sociedad mercantil Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representada por el procurador D. Jesús Javier García-Cruces González y dirigida por el Letrado D. Juan José Calvo Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila se dictó sentencia de fecha treinta del mes de junio del año 2.021, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Gustavo, representado por el procurador Don José Carlos González Miranda, contra la entidad Fiatc Mutua de Seguros, representada por el procurador Don Jesús Javier García-Cruces González, sobre reclamación de cantidad y por tanto condeno a la entidad Fiatc Mutua de Seguros al pago al demandante de la suma de 625,40 euros.

En materia de costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante D. Gustavo recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora o demandante D. Gustavo contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila de fecha treinta del mes de junio del año 2.021 en el juicio verbal civil registrado con el número 354/2.020 por la cual se condenaba a la parte demandada la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a pagar a la mencionada parte actora la suma de 625,40 euros sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

Se basa o se fundamenta la pretensión ejercitada por la parte actora o demandante en la falta de pago de las siguientes minutas por la parte demandada por la prestación de sus servicios profesionales como abogado con arreglo al contrato de arrendamiento de servicios existente entre las dos partes procesales:

A.- Minuta número 11/2.019 de fecha doce del mes de abril del año 2.019 por cuantía de 265,00 euros.

B.- Minuta número 2/2.020 de fecha dieciséis del mes de enero del año 2.020 por cuantía de 2.517,50 euros.

C.- Minuta número 3/2.020 de fecha diecisiete del mes de enero del 2.020 por cuantía de 948,70 euros.

D.- Minuta número 4/2.020 de fecha diecisiete del mes de enero del año 2.020 por cuantía de 477,00 euros.

E.- Minuta número 5/2.020 de fecha diecisiete del mes de enero del año 2.020 por cuantía de 498,20 euros.

F.- Minuta número 6/2.020 de fecha veinte del mes de enero del año 2.020 por cuantía de 996,40 euros.

G.- Minuta número 7/2.020 de fecha seis del mes de febrero del año 2.020 por cuantía de 169,60 euros.

Son hechos reconocidos por las dos partes procesales tanto por la parte actora o demandante D. Gustavo como por la parte demandada la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija que entre las mismas existía un contrato de arrendamiento de servicios desde el año 1.997 en adelante sin pacto de exclusividad para ninguna de ambas partes contractuales, que la citada parte actora o demandante prestaba sus servicios profesionales de abogado para la mencionada parte demandada tanto en la provincia de Ávila como en la provincia de Segovia y que los honorarios de la parte actora o demandante por la prestación de sus servicios profesionales como abogado serían fijados o determinados con arreglo al baremo de honorarios libremente aceptado por las mencionadas dos partes contractuales y con entrada en vigor el día uno del mes de noviembre del año 2.012.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, se alega por la parte actora y apelante el abogado D. Gustavo que en este caso concreto no procede la aplicación de los honorarios libremente pactados entre las dos partes contractuales para la remuneración de sus servicios profesionales como abogado en ejercicio (precio del contrato de arrendamiento de servicios) sino que procede la aplicación de los honorarios medios del mercado por cuanto que ha existido una alteración esencial o fundamental de las circunstancias (aplicación de la institución denominada 'rebus sic standibus'), consistiendo tal alteración esencial o fundamental de las circunstancias el hecho de que desde hace ya varios años y en concreto desde el año 2.017 la entidad aseguradora demandada no le encargaba nuevos asuntos y por tanto había desistido unilateralmente de la prestación de sus servicios profesionales y como consecuencia de ello la entidad aseguradora demandada había resuelto el contrato de arrendamiento de servicios por lo que la cuantía de los honorarios pactados durante la vigencia de dicho contrato de arrendamiento de servicios ya no debe ser de aplicación a la actual reclamación posterior (la reclamación que no la prestación de los servicios) a la mencionada resolución contractual.

La cláusula rebus sic standibus no aparece contenida en ninguna disposición legal y ha sido doctrinalmente construida para dar una solución a supuestos de extraordinaria dificultad sobrevenida en el cumplimiento de una obligación y como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones. En este sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintidós del mes de abril del año 2.004 afirma que 'en cuanto a la aplicación o no al caso de la cláusula 'rebus sic stantibus', dice la sentencia de veintitrés del mes de abril del año 1.991 que 'la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente la cláusula 'rebus sic stantibus' como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de catorce del mes de diciembre del año 1.940, diecisiete del mes de mayo del año 1.941 y cinco del mes de junio del año 1.945, la de diecisiete del mes de mayo del año 1.957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula:

A.- Que la cláusula 'rebus sic stantibus' no está legalmente reconocida.

B.- Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los tribunales.

C.- Que es una cláusula peligrosa y, en su caso, debe admitirse cautelosamente.

D.- Que su admisión requiere como premisas fundamentales:

a.- Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

b.- Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones.

c.- Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

E.- En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones'.

Tal doctrina se mantiene en posteriores resoluciones de esta sala (sentencias, entre otras, de veintinueve del mes de mayo del año 1.996, diez del mes de febrero del año 1.997, quince del mes de noviembre del año 2.000, veintisiete del mes de mayo del año 2.002 y veintiuno del mes de marzo del año 2.003)'.

De la lectura de la precitada sentencia se infiere, con notoria claridad, que esa cláusula, implícita a todo contrato de tracto sucesivo y prolongada duración, no tiene como finalidad la resolución o extinción del contrato, sino su acomodación a las circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio en las prestaciones. Y en este sentido resulta muy preciso lo expuesto en la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de junio del año 1.996 al afirmar que '... cuya exposición resumida puede encontrarse en la sentencia de fecha veintitrés del mes de abril del año 1.991, que declara la imposibilidad de unos efectos rescisorios y resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole a esta cláusula solamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones'.

Sin apartarse completamente de la doctrina antes citada, la sala primera de lo civil del tribunal supremo ha evolucionado para concebir la cláusula 'rebus sic standibus' sin tanto rigor, aunque tampoco como una cláusula abierta sino sometida al control que su propia finalidad impone. Y así, la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha treinta del mes de junio del año 2.014, que a su vez cita otras dos sentencias recientes del mismo alto tribunal de fechas diecisiete y dieciocho del mes de enero del año 2.013, dice que 'esta tendencia hacia la aplicación normalizada de esta figura, reconocible ya en las sentencias de esta sala de diecisiete y de dieciocho del mes de enero del año 2.013, en donde se reconoce que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, también responde a la nueva configuración que de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (principios Unidroit, principios europeos de la contratación o el propio anteproyecto relativo a la modernización del derecho de obligaciones y contratos de nuestro código civil)'.

Ahora bien, esa aproximación de la cláusula 'rebus sic standibus' a la realidad social, que se pone de manifiesto con la crisis económica, no se traduce en un mero automatismo del que se deriva necesariamente su aplicación, como así se indica en la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo antes citada y también en la sentencia del mismo alto tribunal de fecha diecisiete del mes de enero del año 2.013, al afirmar que 'antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de junio del año 1.984, diecisiete del mes de mayo del año 1.986, veintiuno del mes de febrero del año 1.990 y uno del mes de marzo del año 2.007). [...] En suma, la posible aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba ... '.

TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos de la cláusula 'rebus sic standibus' al presente supuesto objeto de recurso de apelación, no procede en este caso su aplicación por cuanto que, tal y como ya se razona en la sentencia de primera instancia, la misma exige una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración por haber sobrevenido circunstancias radicalmente imprevisibles de tal naturaleza que entre las prestaciones de las partes contratantes existe una desproporción desorbitante y fuera de todo cálculo que derrumban el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; por tanto esas circunstancias, aunque influyan radicalmente en el contrato de tracto sucesivo, han de ser ajenas o externas a él, esto es, no pueden tener su origen en la voluntad de una de las partes contractuales (causas internas); en consecuencia el hecho de que una de las dos partes contractuales y en concreto la entidad aseguradora demandada, por las razones que haya tenido por conveniente pero en todo caso dependientes de su voluntad, haya decidido encargar menos asuntos a la parte actora (abogado en ejercicio) desde el año 2.017 aproximadamente en adelante e incluso el hecho de que haya decidido no encargarle ningún asunto nuevo, cuando no existía pacto de exclusividad, en modo alguno puede ser considerado como una alteración esencial o fundamental de las circunstancias, pues, se reitera, tiene su origen en la voluntad de una de las dos partes contractuales pero no tiene su origen en circunstancias ajenas o extrañas al contrato de colaboración; tal comportamiento de la entidad aseguradora demandada, al no encargar nuevos asuntos al abogado demandante, podrá en su caso ser causa de incumplimiento contractual si se hubiese pactado un número mínimo de asuntos cada cierto tiempo o si se hubiese convenido un pacto de exclusiva o si existiese una circunstancia similar, pero en modo alguno puede dar lugar a la aplicación de la cláusula 'rebus sic standibus'.

Expresado lo anterior, por tanto, para la reclamación de sus honorarios profesionales por parte del abogado D. Gustavo son de aplicación los honorarios libremente pactados entre las dos partes procesales para la actuación de los letrados colaboradores en el ámbito de la reclamación judicial y de la defensa jurídica a favor de la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y/o mutualistas derivadas de pólizas de seguros por lo que procede la desestimación de la presente causa o motivo de apelación.

CUARTO.-Minuta número 11/2.019 de fecha doce del mes de abril del año 2.019 por cuantía de 265 euros, minuta número 5/2.020 de fecha diecisiete del mes de enero del año 2.020 por cuantía de 498,20 euros y minuta 6/2.020 de fecha veinte del mes de enero del año 2.020 por cuantía de 996,40 euros.

La cuantía de los honorarios por los servicios prestados como abogado en ejercicio por la parte actora o demandante D. Gustavo correspondientes a tales tres minutas no puede ser calculada con arreglo a precios de mercado, tal y como pretende la mencionada parte actora, sino que tal cuantía correspondiente a tales honorarios, tal y como ya se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, ha de ser calculada con arreglo al baremo de honorarios libremente pactado entre las dos partes contractuales con entrada en vigor el día uno del mes de noviembre del año 2.012 y con vigencia a lo largo de toda la vida del contrato por lo que procede en este punto la desestimación de la pretensión actorial de la parte apelante.

QUINTO.-Minuta número 2/2.020 de fecha dieciséis del mes de enero del año 2.020 por cuantía de 2.517,50 euros correspondiente al procedimiento civil ordinario registrado con el número 313/2.017 seguido ante el juzgado de primera instancia número seis de Segovia y al recurso de apelación registrado con el número 254/2.019 seguido ante la audiencia provincial de Segovia en reclamación de la suma de 12.732,77 euros en concepto de principal, más los intereses del artículo veinte de la ley de contrato de seguro de ocho del mes de octubre del año 1.980 y más las costas procesales.

La presente minuta de honorarios del letrado demandante D. Gustavo se gira a la entidad aseguradora demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija por el concepto de intereses desde el día quince del mes de noviembre del año 2.011 (fecha del siniestro) hasta el día diecinueve del mes de noviembre del año 2.019 (fecha de la sentencia en segunda instancia de la audiencia provincial de Segovia) del artículo veinte de la ley de contrato de seguro de ocho del mes de octubre del año 1.980, para el caso de haber sido condenada la entidad aseguradora demandada, lo cual no ocurrió al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte actora tanto en primera instancia como en grado de apelación, y por el concepto de dos desplazamientos desde la ciudad de Ávila hasta la ciudad de Segovia para asistir al acto de la audiencia previa y al acto del juicio.

Expuesto lo anterior, con arreglo al baremo de honorarios por la prestación de servicios profesionales de abogado libremente pactado entre las dos partes procesales y vigente en la fecha de prestación de los servicios de abogado tenemos que se establece lo siguiente:

A.- La determinación de la cuantía para el cálculo del complemento de la responsabilidad civil en todos los procedimientos se calculará sin tener en cuenta ni los intereses ni las costas; por tanto cualquier letrado colaborador que acepte voluntariamente tal baremo, no puede girar una factura por sus honorarios correspondientes por un lado al principal y por otro lado a los intereses y a las costas procesales sino que tales dos conceptos de intereses y de costas procesales se encuentran ya incluidos dentro del concepto de principal; en consecuencia, al haber percibido sus honorarios profesionales el abogado demandante tanto en primera instancia como en grado de apelación de la parte contraria por vía de la tasación de costas, los cuales son mucho más elevadas que si los hubiese percibido de su cliente la entidad aseguradora demandada, no tiene derecho a percibir unos nuevos o segundos honorarios de su cliente (la mencionada entidad aseguradora demandada) por el concepto de intereses desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la sentencia en segunda instancia, ya que tal concepto se encuentra incluido, se reitera, en el concepto ya percibido de principal.

B.- No se abonará cantidad alguna por el concepto de desplazamiento ni salida de despacho; por tanto, de establecerse así expresamente en el baremo de honorarios para letrados colaboradores libremente pactado entre las dos partes procesales y vigente en la fecha de prestación de los servicios profesionales de abogado, no cabe minutar honorario alguno por tal concepto.

SEXTO.-Minuta número 3/2.020 de fecha diecisiete del mes de enero del año 2.020 por cuantía de 948,70 euros correspondiente al juicio verbal civil registrado con el número 56/2.017 y seguido ante el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila).

Se afirma que la parte demandada la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija que tal minuta de honorarios por la prestación de servicios profesionales de abogado es la misma que la ya girada con el número 16/2.018 y además que ya está pagada (documentos números cuatro y cinco acompañados junto con el escrito de oposición a la demanda de procedimiento monitorio) y en efecto así lo acredita ya que:

A.- La minuta de honorarios número 16/2.018 por cuantía total de 498,20 euros no se puede corresponder con la prestación de servicios profesionales de abogado en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 293/2.016 y seguido ante el juzgado de primera instancia número cuatro de Segovia con una cuantía de 18.575,74 euros no solamente ya porque no exista relación entre la cuantía de los honorarios y la cuantía del objeto del juicio sino especialmente porque solamente se minuta por una asistencia al acto del juicio cuando deberían ser dos las salidas (audiencia previa y juicio), porque la salida para la asistencia al acto del juicio es a Arenas de San Pedro y no a Segovia, y por la impugnación de la procedencia de las costas judiciales habida cuenta de la cuantía y el domicilio (juicio verbal civil por cuantía inferior a dos mil euros con domicilio del vencedor en costas judiciales en el propio partido judicial de Arenas de San Pedro y no juicio civil ordinario en Segovia con una cuantía del objeto del procedimiento de 18.575,74 euros).

B.- El pago por cuantía de 498,20 euros (cuantía exactamente igual a la girada en la minuta de honorarios registrada con el número 16/2.018 antes desglosada) es con cargo al expediente con número de referencia 2016-52-10109 y precisamente tal número de referencia del expediente en el de la minuta de honorarios registrada con el número 3/2.020 ahora objeta no reclamación.

Por tanto los honorarios del abogado D. Gustavo por la prestación de sus servicios profesionales en el juicio verbal civil registrado con el número 56/2.017 y seguido ante el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) ya están satisfechos.

SÉPTIMO.-Minuta número 4/2.020 de fecha diecisiete del mes de enero del año 2.020 por cuantía de 477 euros correspondiente al juicio verbal civil registrado con el número 110/2.018 seguido ante el juzgado de primera instancia número tres de Ávila.

La parte actora y apelante D. Gustavo alega que supuestamente, ya que no lo acredita, tal suma es la percibida por la entidad aseguradora demandada tras la correspondiente tasación de costas en dicho procedimiento; la parte demandada y apelada alega que conforme al baremo de honorarios de los letrados colaboradores libremente aceptado por las dos partes procesales y vigente en la fecha de la prestación de los servicios profesionales como abogado le corresponde la suma de 212 euros por este concepto lo cual ha sido aceptado por la sentencia de primera instancia.

Expuesto lo anterior, lo primero que se debe indicar es que el crédito nacido de la condena en costas es un crédito del cual es titular la parte procesal vencedora en costas y no un crédito del cual es titular su abogado o su procurador.

En este sentido la sentencia del tribunal supremo de seis de junio del año dos mil uno con cita de la de veintisiete de marzo del año 1.999 señala que 'la impugnación de la tasación de costas por la parte condenada a su pago no puede fundarse en el artículo 1967.1 del código civil pues el derecho a ser resarcido de las costas es propio y específico de la parte vencedora en juicio frente a la condenada a su pago, no del abogado y procurador de aquélla. Estos profesionales tendrán acción para cobrar sus honorarios y derechos de quien contrató sus servicios, y a esta acción le es aplicable la prescripción del precepto citado'.

En igual sentido la sentencia del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año dos mil señala que 'la condena a los gastos procesales se produce en contra y en beneficio de las partes, y no de los profesionales intervinientes, tal y como declaran, entre otras, la sentencia del tribunal constitucional de veintiséis del mes de febrero del año 1.990 y la sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de mayo del año 1.996, al interpretar los artículos 421, 423 y concordantes de la ley de enjuiciamiento civil'.

Más recientemente el auto de la sala primera del tribunal supremo de fecha uno del mes de junio del año 2.010 dice lo siguiente: 'Formulada la impugnación en tales términos y reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las audiencias, cabe decir que, si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual ley de enjuiciamiento civil el plazo de prescripción de la acción, para reclamar la cantidad correspondiente, era el previsto en el artículo 1.964 del código civil de quince años al entender que se pretendía el cumplimiento de una obligación personal, posteriormente, en coherencia con el espíritu de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000, se entiende aplicable a la solicitud de tasación de costas el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la ley de enjuiciamiento civil para las acciones ejecutivas al considerarla como acto preparatorio de la ejecución. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuante; es, por ello, que tras la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000 deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años conforme al artículo 518 del mismo texto.

En igual sentido la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales ha señalado que el crédito nacido de la condena en costas es un crédito del que es titular la parte beneficiaria de la condena o vencedora en costas y no los concretos profesionales que la hayan defendido o representado; así por ejemplo la sentencia de la audiencia provincial de Tarragona de veintidós del mes de septiembre del año 1.998 ha señalado que 'la Jurisprudencia en reiteradas sentencias (sentencias del tribunal supremo de once del mes de febrero, once del mes de abril y nueve del mes de julio del año 1.992 y veinticuatro del mes de enero del año 1.994) ha configurado el crédito resultante de una condena en costas como un crédito entre las partes, al margen de la obligación de pago a los profesionales intervinientes declarando que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado o defendido; de manera que puede el particular beneficiario reclamar su pago y la exacción de costas, con independencia de que haya pagado o no los honorarios de su abogado y procurador (sentencias del tribunal supremo de diecisiete del mes de marzo y veintidós del mes de marzo del año 1.992).

De ello se ha de concluir que, si la parte condenada en costas las paga a la parte beneficiaria o realiza algún acuerdo o transacción sobre costas, al tratarse de un crédito entre partes, no pueden los profesionales que la han defendido y representado reclamar sus minutas de quien ya ha extinguido su obligación al respecto, sino que debe dirigirse contra su principal vinculado por la relación de arrendamiento de servicios'.

Tras la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil se puede citar el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Valladolid de fecha veintiuno del mes de junio del año 2.017 que literalmente afirma que 'la parte apelante ejecutante muestra su desacuerdo con la resolución apelada porque le deniega la posibilidad de reconocer directamente a los propios profesionales intervinientes el derecho a reclamar para sí las costas. Paradójicamente esa petición no la hacen los profesionales intervinientes sino la propia parte defendida vencedora en las costas. Se argumentó en el escrito de la demanda ejecutiva que esa solución la prevé el artículo 36 de la ley de asistencia jurídica gratuita. La resolución recurrida deniega esa petición porque el derecho a reclamar las costas de un procedimiento es un derecho de la propia parte vencedora en las costas.

En el recurso cita la parte apelante diversas resoluciones judiciales, incluido un auto de la sala primera del tribunal supremo de diecisiete del mes de noviembre del año 2.004.

El recurso debe desestimarse. Pese a la afirmación contenida en la demanda ejecutiva de que el artículo 36 de la ley de asistencia jurídica gratuita recoge esa posibilidad, la sala no puede aceptarla porque el citado precepto sólo permite en su apartado cuarto que los profesionales designados de oficio puedan reclamar de la parte, a cuyo favor se ha reconocido el beneficio, el pago de sus honorarios en el caso de que dicha parte haya obtenido mediante resolución judicial firme una cantidad, concedida en concepto de litis expensas. Es claro que el supuesto que prevé el apartado citado del artículo 36 no cubre el pretendido con el recurso pues los profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la propia parte a la que representan y defienden y sólo en el supuesto de que se le haya concedido en resolución judicial firme una cantidad en concepto de litis expensas. El apartado tercero también prevé que los profesionales puedan cobrar sus honorarios, en el supuesto que contempla, de haber vencido en el pleito la parte beneficiaria del derecho a litigar gratuitamente pero reclamándolos de dicha parte y no de la contraria.

El auto que cita del tribunal supremo la propia parte recurrente no ampara su petición pues dicha resolución sienta la doctrina de que el letrado percibirá su minuta a través de la parte vencedora en las costas que es la titular del crédito de costas'.

También la sentencia de la audiencia provincial de Palencia de fecha nueve del mes de junio del año 2.010 al afirmar que 'ciertamente, la redacción del artículo 242 de la ley de enjuiciamiento civil, considerada confusa por la doctrina, ya ha sido objeto de controversia en la jurisprudencia en temas referidos a la titularidad del crédito para el cobro de las cantidades objeto de la condena en costas y si, como consecuencia de ello, es la parte ganadora o los profesionales intervinientes quienes han de ejercer su propio derecho de crédito frente al obligado al pago de las costas.

No obstante esa confusión, puede afirmarse que es doctrina muy mayoritaria la que considera que 'el crédito de las costas es de la parte' y no de los profesionales (sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de junio del año 2.005), de modo que 'lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defiende y a los procuradores que los representan, por lo que, para hacer efectivo el mismo, al menos en vía de ejecución, no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales, sino que basta con que presente las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso, extremos estos que tienen acreditado suficientemente en autos' (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de marzo del año 1.993, seis del mes de abril y veintiuno del mes de noviembre del año 2.000, catorce del mes de octubre del año 2.002 y cinco del mes de febrero del año 2.004)'.

Por tanto, incluso para el caso, lo cual no se ha acreditado, de que haya existido tasación de costas en el juicio verbal civil registrado con el número 110/2.018 y seguido ante el juzgado de primera instancia número tres de Ávila, incluso para el caso de que tal tasación de costas haya sido aprobada por cuantía de 477 euros (tras la retención del quince por ciento en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas) e incluso para el caso de que la entidad aseguradora demandada haya percibido o haya cobrado tal suma de dinero en concepto de condena al pago de las costas procesales, la cuantía de los honorarios por los servicios profesionales entre el abogado D. Gustavo y su cliente la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se rige por lo pactado libremente entre ellos y por tanto por el baremo de honorarios para los letrados colaboradores. En consecuencia se deben fijar sus honorarios conforme a dicho baremo para tal juicio verbal civil en la suma de 212 euros conforme a la sentencia de primera instancia.

OCTAVO.-Minuta 7/2.020 de fecha seis del mes de febrero del año 2.020 por cuantía de 169,60 euros por ejecución de sentencia y liquidación de intereses correspondientes al juicio verbal civil registrado con el número 509/2016 y seguido ante el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila.

La presente minuta de honorarios del letrado demandante D. Gustavo se giró a la entidad aseguradora demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija por el concepto de liquidación de intereses y por el concepto de ejecución de sentencia. Expuesto lo anterior, con arreglo al baremo de honorarios por la prestación de servicios profesionales como abogado colaborador libremente pactado entre las dos partes procesales y vigente en la fecha de prestación de los servicios de abogado tenemos que establece lo siguiente:

A.- Tal y como ya se indicó más arriba en el fundamento de derecho quinto, la determinación de la cuantía para el cálculo del complemento de la responsabilidad civil en todos los procedimientos se calculará sin tener en cuenta ni los intereses ni las costas; por tanto cualquier letrado colaborador que acepte voluntariamente tal baremo, no puede girar una factura por sus honorarios correspondientes por un lado al principal y por otro lado a los intereses y a las costas procesales sino que tales dos conceptos de intereses y de costas procesales se encuentran ya incluidos dentro del concepto de principal; en consecuencia, al haber percibido sus honorarios profesionales el abogado demandante correspondientes al juicio verbal civil registrado con el número 509/2.016 y seguido ante el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila por el concepto de principal por cuantía total de 477 euros con arreglo a su minuta de honorarios número 1/2018 de fecha dieciséis del mes de enero del año 2.017, no tiene derecho a percibir unos nuevos o segundos honorarios de su cliente por el concepto de intereses ya que tal concepto se encuentra incluido, se vuelve a reiterar, en el concepto ya percibido de principal.

B.- Además de lo anterior, en el mencionado baremo en el apartado relativo a disposiciones comunes a todos los procedimientos se establece expresamente que 'se entenderán comprendidos en los honorarios del procedimiento todos los trámites hasta la finalización total del mismo, incluyendo la ejecución provisional y/o definitiva de la sentencia/título judicial tales como: ... solicitud/impugnación de liquidación de intereses ... y ... demanda/oposición ejecución de sentencias (trámites, escritos, ...)'.

Por tanto, al haber percibo la parte actora o demandante D. Gustavo sus honorarios por la prestación de sus servicios profesionales como abogado en el juicio verbal civil registrado con el número 509/2016 seguido ante el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila con arreglo a su minuta de honorarios número 1/2018 de fecha dieciséis del mes de enero del año 2.017 por el concepto de principal, no puede abono volver a minutar nuevos honorarios por los conceptos de ejecución de sentencia y de liquidación de intereses.

NOVENO.-Por último es objeto de recurso de apelación por la parte actora o demandante D. Gustavo la falta de condena en la primera instancia a la parte demandada la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio el día catorce del mes de febrero del año 2.020 independientemente de que haya existido solamente una estimación parcial de sus pretensiones.

En materia de intereses la doctrina jurisprudencial ha experimentado un cambio que ya se ha hecho notar en la consolidación de un nuevo criterio jurisprudencial en el tribunal supremo. En efecto, con anterioridad al cambio jurisprudencial el brocardo vigente 'in iliquidis non fit mora' suponía o indicaba, que, para cuando la cantidad adeudada no fuera líquida, es decir, cuando, para determinarla, era preciso una contienda judicial, el abono de intereses sólo procedería desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resolviese dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo.

Sin embargo a partir de la sentencia de cinco del mes de abril del año 1.992, recogida, asimismo, en las de dieciocho del mes de febrero del año 1.994, el tribunal supremo ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que 'junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque, si las cosas, incluso fungibles y dineradas, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregar las cosas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor'. Es más, sigue afirmando dicha sentencia que 'la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial'. Doctrina, esta, mantenida, entre otras, por las sentencias de veintiuno del mes de marzo del año 1.994 y de ocho del mes de noviembre del año 2.000. Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su 'quantum' a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa con relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma'.

En el mismo sentido y más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintidós del mes de mayo del año 2.019 afirma que 'la estimación en parte de la demanda no es óbice para condenar a la entidad financiera al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

En este sentido de acuerdo con lo declarado, entre otras, en la sentencia de esta sala número 427/2.018, de nueve del mes de julio, completada por auto de fecha veintiuno del mes de febrero del año 2.019, el hecho de que, por acoger el recurso de casación, se haya producido una estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo 'in iliquidis non fit mora' (la deuda no líquida no genera mora), la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado. En este sentido conviene recordar que esta sala ha seguido el criterio con arreglo al cual se atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias de dieciséis del mes de noviembre del año 2.007, que cita las de cuatro del mes de junio del año 2.006, nueve del mes de febrero, catorce del mes de junio y dos del mes de julio del año 2.007, y de diecinueve del mes de mayo del año 2.008, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues, como precisa la sentencia de veinte del mes de febrero del año 2.008, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía. Y en el caso no existe duda de la razonabilidad del fundamento de la reclamación que descansa, como en otros tantos litigios examinados por esta sala, en el incumplimiento de los deberes de información en la contratación del producto financiero y en el que el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera no descansa tanto en la certeza de la obligación indemnizatoria, como en su concreta cuantía'.

En igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha dos del mes de julio del año 2.019 afirma que 'la cantidad fijada como indemnización devengará el interés legal ( artículo 1.108 del código civil) desde la interpelación judicial ( sentencias 549/2.018 de cinco del mes de octubre y 143/2.019 de seis del mes de marzo, entre otras).

Como recuerda la sentencia 228/2.019 de once del mes de abril, la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo 'in iliquidis non fit mora' (la deuda ilíquida no genera intereses), la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Esta sala ha seguido el criterio del 'canon de razonabilidad' en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias 1.198/2.007 de dieciséis del mes de noviembre, que cita las de cuatro del mes de junio del año 2.006, nueve del mes de febrero, catorce del mes de junio y dos del mes de julio del año 2.007, y 451/2.008 de diecinueve del mes de mayo, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues, como precisa la sentencia 111/2.008 de veinte del mes de febrero, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía'.

Por último la reciente sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de septiembre del año 2.021 afirma que 'Intereses. Como hemos dicho en las sentencias 65/2.015 de doce del mes de mayo y 81/2.015 de dieciocho del mes de febrero: 'la línea jurisprudencial establecida a partir del acuerdo de la sala primera de veinte del mes de diciembre del año 2.005 y plasmada en sentencias, entre otras, números 764/2.008 de veintidós del mes de julio y 228/2.011 de siete del mes de abril, prescinde del alcance dado a la regla 'in iliquidis non fit mora' en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía'.

DÉCIMO.-En materia de costas procesales conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia de fecha treinta del mes de junio del año 2.021 dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en los autos de procedimiento civil verbal registrados con el número 354/2.020, debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia y en su lugar acuerdo:

1.- Condeno a la parte demandada la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a pagar a la parte actora D. Gustavo la suma de 625,40 euros así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio (catorce del mes de febrero del año 2.020) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (treinta del mes de junio del año 2.021) y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la sentencia de primera instancia (treinta del mes de junio del año 2.021) hasta la fecha en la que sea totalmente ejecutada.

2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.