Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 232/2021, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 20/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 232/2021
Núm. Cendoj: 16078370012021100314
Núm. Ecli: ES:APCU:2021:314
Núm. Roj: SAP CU 314:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Equipo/usuario: AEV
Recurrente: Nemesio, LIBERBANK S.A. , Olegario , Santiaga , Primitivo , Tomasa , Rosendo , Marí Juana , María Rosa , Teofilo , Vicente , Africa , Aida , Jose Enrique , Carlos Alberto , Luis Angel , Bibiana , Jesus Miguel , Carolina , Coral , Daniela , Edurne , Encarna , Anton , Arsenio , Fidela , Frida , Braulio , Inmaculada , Cipriano , Damaso , Luz , Eladio , Milagros , Eusebio , Paula , Florian , Gonzalo , Salome , Horacio , Inocencio , Íñigo , Jesús , Zaida , Lázaro , Lucio
Procurador: MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE, ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
Abogado: EDUARDO BAHAMONDE COSTAS, VERONICA GARCIA GRANA , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS
Recurrido: CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: PALOMA GOMEZ DIAZ
Apelación Civil Rollo nº 20/2021
Juicio Ordinario nº 568/2016
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADA/O:
Dª SILVIA ABELLA MAESO
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
En Cuenca, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 294/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, seguidos a instancia de
Antecedentes
'Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Olegario Y Dª. Santiaga, D. Primitivo Y Dª. Tomasa, D. Nemesio, D. Rosendo Y Dª. Marí Juana, Dª. María Rosa Y D. Teofilo, D. Vicente Y Dª. Africa, Dª. Aida Y D. Jose Enrique, D. Carlos Alberto, D. Luis Angel Y Dª. Bibiana, D. Jesus Miguel Y Dª. Carolina, Dª. Coral, Dª. Daniela, Dª. Edurne Y Dª. Encarna, D. Anton, D. Arsenio Y Dª. Fidela, Dª. Frida, D. Braulio, Dª. Inmaculada Y D. Cipriano, D. Damaso Y Dª. Luz, D. Eladio, Dª. Milagros Y D. Eusebio, Dª. Paula, D. Florian, D. Gonzalo, Dª. Salome, D. Horacio, D. Inocencio, D. Íñigo, D. Jesús Y Dª. Zaida, D. Lázaro, D. Lucio frente a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A:
1.- Condeno a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A al pago a cada uno de los actores de las cantidades reflejadas en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMO.
2.- Condeno a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A al pago de los intereses legales conforme se indica en el Fundamento de Derecho DECIMOPRIMERO.
3.- Condeno a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A al pago de las costas procesales causadas, conforme al FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSEGUNDO.
Y DESESTIMANDO la demanda formulada por Primitivo Y Tomasa, Anton, Arsenio Y Fidela, Damaso Y Luz, Milagros Y Eusebio, Inocencio Y Íñigo realizada frente a CAJARURAL DE CASTILLA LA MANCHA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos contra ella formulados con expresa condena en costas a la parte actora conforme al FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSEGUNDO'.
1º.- Estimando el recurso de apelación respecto al pronunciamiento del punto 2.- del
2º.- Estimando el recurso de apelación respecto al pronunciamiento contenido en el párrafo quinto del
SUPLICO SUBSIDIARIO AL JUZGADO PARA ANTE LA SALA DE LO CIVIL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA: Que tenga por presentado este escrito, lo admita y se tenga por hechas las manifestaciones y alegaciones que en el mismo se contienen, y se acuerde, tener por INTERPUESTO, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia 14/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Cuenca, en fecha 29 de enero de 2020, en el Procedimiento Ordinario 568/2016, en relación a dos pronunciamientos de la misma y, previos los trámites pertinentes, eleve los autos para ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA y en su día se dicte Sentencia que:
1º.- Con carácter subsidiario, y en caso de no estimarse la solicitud del suplico principal de que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación respecto al pronunciamiento del punto 2.- del
2º.- Estimando el recurso de apelación respecto al pronunciamiento contenido en el párrafo quinto del
Fundamentos
El primer motivo por el que esta parte recurre en apelación tiene que ver con la forma en que los reclamantes 'depositaron' las cantidades adelantadas a la Promotora en una cuenta de Liberbank. Las cantidades NO se depositaron directamente ni se transfirieron con algún tipo de identificación. Se trató del descuento de remesas de efectos (cheque y letras) llevados a cabo por la promotora.
Las letras de cambio por si mismas son efectos que no permiten identificar la causa negocial que subyace. De hecho su gestión es telemática entre entidades sin ningún tipo de identificador más allá de la propia numeración del efecto. Son por su propia naturaleza títulos abstractos. Extender la responsabilidad de la Ley 57/1968 a mi representada por haber negociado este tipo de efectos se contradice con numerosas Sentencias que perfilan la responsabilidad de la entidad bancaria en estos supuestos.
Entendemos que no pueden incurrir en responsabilidad las entidades que admitan el descuento de efectos cambiarios empleados por el comprador para anticipar parte del precio de una vivienda. En este caso el comprador aceptó letras de cambio como medio para anticipar parte del precio de la vivienda; el vendedor endosa la letra en favor del banco para su descuento. Concurriendo estas circunstancias, ¿procede declarar la responsabilidad de la entidad que abonó el descuento? Entendemos que no puesto que el carácter abstracto del título hace imposible conocer cuál era la relación causal que ligaba al aceptante de la letra -comprador- y a su endosante -vendedor- promotor-; y que las excepciones o motivos de oposición que mediasen en la relación comprador-vendedor no podían afectar al endosatario, adquirente de un derecho autónomo.
Como segundo motivo, se alega ue la La sentencia estima íntegramente la demanda de los actores y condena mi representada a abonar la cantidad total de 574.935 Euros. Ahora bien de la prueba documental aportada a los autos, resulta que hay cuatro demandantes que no acreditan haber realizado entregas de dinero anticipadas para la compra de las viviendas. Estos demandantes son:
1.- Lázaro, que reclamaba 19.260,00 Euros
2.- Carlos Alberto, que reclamaba 19.260,00 Euros.
3.- Salome, que reclamaba 19.260,00 Euros y, 4.- Horacio, que reclamaba 18.000,00 Euros.
Así las cosas. de mantenerse la responsabilidad de mi representada, a condena dineraria impuesta por la sentencia recurrida debe reducirse a la suma total de 499.155 Euros al descontarse la suma de las cantidades reclamadas por lo cuatro referidos compradores.
Los demandantes no realizaron ingresos de cantidades en efectivo en las cuentas de mi representada y tampoco transferencias, sino que entregaban cheque y letras de cambio directamente al promotor por lo que mi mandante no podía conocer que dichos efectos respondían a cantidades anticipadas para el pago de las viviendas. Por ello, no cabe imputar responsabilidad a mi mandante respecto de todas aquellas cantidades que no consta que se hubiesen ingresado directamente o por medio de transferencia por los compradores a una cuenta de la entidad y para la compra delas viviendas, y subsidiariamente para el caso de que se considerare que hubo responsabilidad de mi representada, no habría de imponérsele las costas en atención al método utilizado (cheques y letras de cambio) para anticipar las cantidades a cuenta de la compra de las viviendas, pues de esta forma se impidió que la entidad pudiera llevar un control de dichas cantidades puesto que no aparecía identificada la persona que emitía el efecto u otro concepto que pudiera hacer pensar que se estaban haciendo pagos a cuenta del precio de las viviendas.
Por último, señalar que tampoco cabria imponer las costas a mi mandante habida cuenta que cuatro de los 27 demandantes no acreditaron haber efectuado ningún ingreso en la cuenta de la entidad por lo que como hemos indicado la suma que correspondería devolver, caso de mantenerse la responsabilidad de la entidad, se reduciría a 499.155 Euros.
2.1º.- Como primer motivo, se alega la infracción de los artículos 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causando indefensión al parte actora, al dificultar o imposibilitar la cuantificación del importe de la condena y la posterior ejecución de la sentencia.
Se señala que la sentencia adolece de una falta de pronunciamiento completo, claro y preciso, vulnerando así el artículo 218.1 de la LEC, en lo que respecta al '
Y, por ello, se solicita Se solicita, por tanto, que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación respecto al pronunciamiento del punto 2 del fallo de la sentencia en relación con el Fundamento de Derecho Décimoprimero, que subsane y/o complemente y/o aclare la sentencia recurrida, estableciendo claramente el
Se interesa la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo atinente a la imposición de las costas procesales correspondientes a la demanda absuelta CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA.
Sobre la cuestión que se somete a nuestra consideración hemos de partir, necesariamente, de lo resuelto por este Tribunal en procedimiento anterior referido a la misma promoción de viviendas en los que, si bien los actores eran distintos, los demandados eran las mismas entidades y la causa de pedir es exactamente la misma.
En la sentencia 280/2019, de 30 de septiembre (Recurso 1/2018) nos pronunciábamos en los siguientes términos:
'Señala la STS 102/2018, de 28 de febrero (Recurso 2276/2015):
'
Proyectada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a revisión en la presente alzada, no se comparten los argumentos contenidos en la resolución recurrida por lo que respecta a la demanda dirigida contra Banco de Castilla La Mancha, si bien coincidimos con el pronunciamiento absolutorio respecto de las pretensiones dirigidas contra Caja Rural de Castilla la Mancha.
De la prueba practicada en el procedimiento se extraen los siguientes hechos relevantes:
*Durante los años 2004, 2005 y 2006, el promotor inmobiliario Leandro, a través de las Promotoras Flos Inversora, S.L. (esta principalmente), Morguen Inversora S.L. Yaquin Inversora S.L. y Construcciones Jovafe-13 S.L., comercializó numerosas viviendas 'sobre plano' de una futura urbanización llamada ' DIRECCION000' en la localidad de Chozas de Canales, Toledo, perteneciente al PAU Z-12, estando prevista la construcción de 551 viviendas en dicha urbanización.
* En fecha 24 de octubre de 2007, el Ayuntamiento de Chozas de Canales adopta una resolución mediante la que se procede a la ejecución forzosa de paralización y suspensión de obras, emitiéndose, el 8 de noviembre del mismo año (un mes antes de la fecha estipulada para la entrega de las viviendas), el 'Acta de Precinto de las Obras del PAU Z-12'.
*Ya expirado el plazo de entrega estipulado en el contrato firmado por los actores (abril de 2008) se emite un certificado por el Ayuntamiento de Chozas de Canales en el que se dice literalmente que el Ayuntamiento no ha concedido licencia que legitime la iniciación de las obras y que la construcción de las viviendas no se ha iniciado.
* Estos hechos que han provocado que no se haya siquiera iniciado la construcción de las viviendas, y esto unido a la insolvencia de las promotoras motivada por las diversas reclamaciones judiciales y administrativas de las que han sido objeto, provocaron el concurso necesario de acreedores seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo (Concurso Abreviado 249/2012) determinaron han supuesto la pérdida por parte de los actores de todas las cantidades aportadas para la adquisición de sus viviendas.
*La entidad CCM (actual Banco de Castilla la Mancha) concedió el préstamo a las Promotoras para financiar el proyecto que, entre otras cosas, se condicionaba a que los adquirentes de 'vivienda sobre plano' se subrogarían con efectos desde la entrega de llaves del chalet en todos los derechos y obligaciones referentes al préstamo hipotecario concedido por dicha entidad. Caja Castilla la Mancha (actual Banco de Castilla la Mancha), también otorgó, en fecha 17 septiembre de 2007, el aval para responder de las obras de urbanización del PAU Z-12 por importe de 497.634,20 €.
*Los actores formalizaron contratos privados de compraventa privados de compraventa con la Promotora Flos Inversora, SL. (aunque en este caso el promotor Leandro también utilizó instrumentalmente para domiciliar parte de los pagos Morguen Inversora S.L., Yaquin Inversora S.L. y Construcciones Jovafe-13 S.L.), por los cuales la mencionada mercantil, como propietaria de la Parcela 69 del Polígono 16 de la Localidad de Chozas de Canales, perteneciente al PAU Z- 12, vendía a mis representados como compradores, respectivamente un chalet del DIRECCION000, de aproximadamente 160 metros cuadrados construidos, sobre una parcela de 304 metros cuadrados aproximadamente. Los precios pactados para la adquisición de las viviendas se fijaron en cantidades que iban, en función de la fecha de comercialización y el momento del mercado inmobiliario, desde CIENTO SESENTA MIL a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, debiéndose efectuar el pago del precio total de la siguiente forma (tomando como ejemplo uno de los contratos con el precio de ciento sesenta mil euros):
*La entidad CCM conocía perfectamente la actividad promotora de Leandro y sus sociedades FLOS INVERSORA, S.L. (esta
principalmente), MORGUEN INVERSORA S.L. YANQUIN INVERSORA S.L. YAQUIN INVERSORA S.L. y Construcciones Jovafe-13 S.L
*Todas las cantidades que los actores mis representados anticiparon por la adquisición de sus viviendas se ingresaron en cuentas abiertas por las promotoras Flos Inversora S.L., Morguen Inversora S.L. Yaquin Inversora S.L. y Construcciones Jovafe-13 S.L. en las entidades demandadas, siguiendo el calendario de pagos previsto en sus contratos, muchas letras de cambio fueron endosadas por el promotor en líneas de descuento de estas mercantiles.
*Por el contrario, consta en la causa que la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, se ha limitado a descontar 14 letras de cambio por importe de 5.457,00 €, sin que: a)
haya concedido ninguna operación de préstamo promotor ni a FLOS INVERSORA, S.L, ni a MORGUEN INVERSORA S.L, ni a CONSTRUCCIONES JOVAFE, 13 S.L, YANQUIN INVERSORA S.L, ni a Don Leandro; b) haya concedido aval a que se refiere la Ley 57/1968 ni a FLOS INVERSORA, S.L, ni a MORGUEN INVERSORA S.L, ni a CONSTRUCCIONES JOVAFE, 13 S.L, YANQUIN INVERSORA S.L, ni a Don Leandro, c) haya aperturado ninguna cuenta especial en la que fueran ingresadas las cantidades anticipadas por los adquirientes de las viviendas ni a FLOS INVERSORA, S.L, ni a MORGUEN INVERSORA S.L, ni a CONSTRUCCIONES JOVAFE, 13 S.L, YANQUIN INVERSORA S.L, ni a Don Leandro.
Las anteriores conclusiones se obtienen de la valoración conjunta del acervo probatorio, en especial, de la ingente prueba documental obrante en la causa, al hecho de que la parte Banco de Castilla la Mancha no ha aportado, teniendo la máxima facilidad probatoria, la totalidad de la documental (en especial todos los movimientos de las cuentas aperturadas por el Grupo Promotor) máxime cuando en la demanda rectora se señalaba el especial mecanismo con el que operaba el Grupo Promotor para recibir las cantidades de los compradores (ingresos en efectivo, cheques, letras de cambio, líneas de descuento), el esfuerzo realizado por la parte recurrente que en el recurso identifica y localiza en las cuentas aperturadas por Banco de Castilla La Mancha la totalidad de los ingresos en efectivo, cheques y transferencias realizados por los actores 8cuadors obrantes a los folios 7 a 21 del recurso) que no han sido rebatidos por la entidad Banco de Castilla La Mancha.
Pues bien, bajo estas premisas consideramos acreditado:
a) Que los desembolsos efectuados por los actores para la compra de las viviendas se ingresaron, finalmente, en cuentas de las que eran titulares las sociedades que integraban el Grupo Promotor.
b) Que la entidad CCM (Banco de Castilla la Mancha) era perfecta conocedora de que se estaban efectuando ingresos en cuentas del Grupo Promotor para la compra de las viviendas, dado que era quien había concedido el crédito promotor para la construcción de dichas viviendas y, además, había avalado ante la Administración la ejecución de parte de las obras de urbanización.
c) Que entidad CCM (Banco de Castilla la Mancha) no desplegó la diligencia exigible ni efectuó deber de control sobre dichos ingresos, transferencias, cheques ni líneas de descuento efectuados a favor de las sociedades que integraban el Grupo Promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada.
d) Por el contrario, dicha responsabilidad no es predicable de la otra entidad codemandada (Caja Rural) dado que se limitó a descontar catorce efectos por un importe insignificante (5.457,00 €), puesta en relación con la cantidad reclamada a la codemandada, la extinta (872.858,80 €) entidad esta donde se concedió el préstamo promotor.
Por lo que respecta a la IMPUGNACION DE LA SENTENCIA, carece de objeto dado que se ha estimado el recurso interpuesto por la parte apelante respecto de la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.
A la luz de lo expuesto, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia en el siguiente sentido:
*Procede estimar la demanda rectora deducida contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A, condenando a la demandada a satisfacer a los actores las cantidades especificadas en el cuerpo de la demanda con los intereses legales de cada cantidad de la fecha de sus respectivas aportaciones hasta su completo pago ( STS de 21 de diciembre de 2015, 9 y 17 de marzo de 2016), con imposición de las costas procesales de la instancia a cargo de la entidad demandada condenada.
*Procede confirmar la sentencia de instancia en lo que respecta a la absolución de la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO sin que proceda pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la codemandada absuelta.'
Las conclusiones alcanzadas en el anterior procedimiento judicial que se plasmaron en la sentencia antes reseñada, firme en derecho, son cabalmente trasladables al presente procedimiento, como así lo señala el Juzgador 'a quo' que transcribe pasajes enteros de la sentencia dictada por este Tribunal.
No son, por tanto, atendibles los argumentos expuestos por la parte recurrente (LIBERBANK, S.A) dándose por reproducidos en la presente resolución los argumentos antes expuestos y que determinan, en lógica consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso.
El segundo motivo tampoco puede ser estimado. Se alega que hay cuatro demandantes que no acreditan haber realizado entregas de dinero anticipadas para la compra de las viviendas cunado de la prueba practicada se han acreditado dichas entregas mediante la prueba documental aportada por la actora (Acontecimiento 10 del Expediente correspondiente al Juicio Ordinario nº 568/2016):
* D. Lázaro: (vivienda asignada chalet NUM000 DIRECCION000, Fase I) cantidad 19.260,00 euros). Consta contrato de fecha 2 de septiembre de 2004 en el que se pacta la compra del chalet por precio total de 151.191 euros (IVA 7% incluido) entregándose a su firma la cantidad de 19.260 euros, dándose formal carta de pago por parte de la promotora FLOS INVERSORA, S.L, quien interviene representada por D. Leandro.
* D. Carlos Alberto: (vivienda asignada chalet NUM001, DIRECCION000, Fase II) cantidad 19.260,00 euros). Consta contrato de fecha 20 de diciembre de 2004 en el que se pacta la compra del chalet por precio total de 171.093 euros (IVA 7% incluido) entregándose a su firma la cantidad de 19.260 euros, dándose formal carta de pago por parte de la promotora FLOS INVERSORA, S.L, quien interviene representada por D. Leandro.
* Dª Salome (vivienda asignada chalet NUM002, DIRECCION000, Fase I) cantidad 19.260,00 euros). Consta contrato de fecha 9 de junio de 2007 en el que se pacta la compra del chalet por precio total de 151.191 euros (IVA 7% incluido) entregándose a su firma la cantidad de 19.260 euros, dándose formal carta de pago por parte de la promotora FLOS INVERSORA, S.L, quien interviene representada por D. Leandro.
* D. Horacio: (vivienda asignada chalet NUM003, DIRECCION000, Fase I) cantidad 19.260,00 euros). Consta contrato de fecha 3 de agosto de 2004 en el que se pacta la compra del chalet por precio total de 147.909,07 euros (IVA 7% incluido) entregándose a su firma la cantidad de 18.000 euros, dándose formal carta de pago por parte de la promotora FLOS INVERSORA, S.L quien interviene representada por D. Leandro.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por LIBERBANK, S.A
El primer motivo del recurso va a ser estimado parcialmente.
En efecto, respecto del devengo de intereses de las cantidades anticipadas para la adquisición de las viviendas, éstos se generan desde las respectivas entregas hasta su completo pago y así nos pronunciamos en la sentencia antes reseñada y se desprende de la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal.
Se trata de intereses remuneratorios y no moratorios, como señala la STS de 21/12/2020 (Recurso 3716/2020):
'Limitada la discrepancia de la compradora-recurrente al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas que se le han reconocido en el presente litigio, como lo que pide es que se fije en la fecha de cada anticipo en vez de en la fecha de reclamación judicial al banco avalista, el recurso ha de ser estimado por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias 452/2020, de 21 de julio , 177/2020, de 18 de mayo , 161/2020, de 10 de marzo , y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita a su vez de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 733/2015, de 21 de diciembre , 174/2016, de 17 de marzo , 469/2016, de 12 de julio , 420/2017, de 4 de julio , de pleno
En consecuencia, se devengan los intereses legales previstos en la Disposición Adicional Primera de Ley de Ordenación de la Edificación 8/1999 vigente a la fecha de las respectivas entregas, desde cada anticipo hasta su completo pago, sin que procedan los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
Y, por lo que respecta al segundo motivo del recurso, merece pleno acogimiento en consonancia con lo resuelto, igualmente, por este Tribunal en el procedimiento precedente.
La desestimación de la demanda deducida contra CARJA RURAL CASTILLA LA MANCHA no debe conllevar la imposición de las costas procesales a la parte demandante y ello en atención a las misma s circunstancias que se tuvieron en cuenta en la tantas veces reseñada sentencia que son, igualmente, trasladables al supuesto que ahora se pondera. Nos encontramos, como señala el Juzgador 'a quo' ante 14 efectos por importe total de 5.992 euros frente a la cantidad reclamada a la otra codemandada (574.935 euros), la codemandada absuelta se limitó a descontar 14 efectos sin que concurriesen las circunstancias expuestas respecto de Liberbank, S.A. Existen dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición.
Instancia:
Procede confirmar el pronunciamiento condenatorio a LIBERBANK, S.A respecto de las costas procesales de la instancia, sin que se adviertan suficientes y fundados méritos para su no imposición en atención, precisamente, a las circunstancias que concurrían en la presente promoción de viviendas y el papel desempeñado por dicha entidad.
Procede revocar, por lo anteriormente expuesto, el pronunciamiento condenatorio para con la parte demandante respecto de las costas procesales correspondientes a la codemandada absuelta (CAJA RUTAL CASTILLA LA MANCHA).
Alzada:
No procede imponer las costas a la parte apelante (D. Olegario Y OTROS) al ser estimado parcialmente su recurso, con devolución del depósito constituido.
Procede imponer a LIBERBANK, S.A las costas procesales de la presente alzada al ser desestimadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
1º- Se condena a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A (hoy (hoy LIBERBENAK, S.A) al pago de los intereses previstos en la Disposición Adicional Primera de Ley de Ordenación de la Edificación 8/1999 vigente a la fecha de las respectivas entregas, desde cada anticipo hasta su completo pago, sin que procedan los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
2º.- Se revoca el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución apelada referido a la condena a la parte actora al pago de las costas procesales correspondientes a la codemandada absuelta CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA, de modo que cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes, su las hubiere, por mitad.
3º- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Olegario Y OTROS, con devolución del depósito constituido.
Se imponen a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A (hoy (hoy LIBERBENAK, S.A) las costas procesales correspondientes al recurso por ella interpuesto, con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
