Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 232/2021, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 20/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 232/2021

Núm. Cendoj: 16078370012021100314

Núm. Ecli: ES:APCU:2021:314

Núm. Roj: SAP CU 314:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00232/2021

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:969224118 Fax:969228975

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEV

N.I.G.16078 41 1 2016 0002784

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2016

Recurrente: Nemesio, LIBERBANK S.A. , Olegario , Santiaga , Primitivo , Tomasa , Rosendo , Marí Juana , María Rosa , Teofilo , Vicente , Africa , Aida , Jose Enrique , Carlos Alberto , Luis Angel , Bibiana , Jesus Miguel , Carolina , Coral , Daniela , Edurne , Encarna , Anton , Arsenio , Fidela , Frida , Braulio , Inmaculada , Cipriano , Damaso , Luz , Eladio , Milagros , Eusebio , Paula , Florian , Gonzalo , Salome , Horacio , Inocencio , Íñigo , Jesús , Zaida , Lázaro , Lucio

Procurador: MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE, ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE , MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Abogado: EDUARDO BAHAMONDE COSTAS, VERONICA GARCIA GRANA , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS , EDUARDO BAHAMONDE COSTAS

Recurrido: CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO

Abogado: PALOMA GOMEZ DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 20/2021

Juicio Ordinario nº 568/2016

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca

SENTENCIA

ILMOS/A. SRES/A.:

PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADA/O:

Dª SILVIA ABELLA MAESO

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

En Cuenca, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 294/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, seguidos a instancia de D. Olegario y Dª. Santiaga, D. Primitivo y Dª. Tomasa, D. Nemesio, D. Rosendo y Dª. Marí Juana, Dª. María Rosa y D. Teofilo, D. Vicente y Dª. Africa, Dª. Aida y D. Jose Enrique, D. Carlos Alberto, D. Luis Angel y Dª Bibiana, D. Jesus Miguel y Dª. Carolina, Dª , Coral, Dª. Daniela, Dª. Edurne, Dª. Encarna (herederas de D, Fulgencio), D. Anton, D. Arsenio Y Dª. Fidela, Dª. Frida, D. Braulio, Dª. Inmaculada y D. Cipriano, D. Damaso y Dª. Luz, D. Eladio, Dª Milagros y D. Eusebio, Dª Paula, D. Florian, D. Gonzalo, Dª Salome, D. Horacio, D. Íñigo, D. Jesús y Dª. Zaida, D. Lázaro, D. Lucio,representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Encinas Lorente y asistidos por el Letrado D. Eduardo Bahamonde Casas, contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A (hoy LIBERBANK, S.A9,representada por la Procuradora Dª Rosa María Torrecilla López y asistida de la Letrada Dª. Verónica García Grana, y contra CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO,representada por la procuradora Dª María Ángeles Poves Gallardo y asistida de la Letrada Dª. Paloma Gómez Díaz, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario y OTROS, y por parte de LIBERBANK, S.A, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca se dictó sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veinte con el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Olegario Y Dª. Santiaga, D. Primitivo Y Dª. Tomasa, D. Nemesio, D. Rosendo Y Dª. Marí Juana, Dª. María Rosa Y D. Teofilo, D. Vicente Y Dª. Africa, Dª. Aida Y D. Jose Enrique, D. Carlos Alberto, D. Luis Angel Y Dª. Bibiana, D. Jesus Miguel Y Dª. Carolina, Dª. Coral, Dª. Daniela, Dª. Edurne Y Dª. Encarna, D. Anton, D. Arsenio Y Dª. Fidela, Dª. Frida, D. Braulio, Dª. Inmaculada Y D. Cipriano, D. Damaso Y Dª. Luz, D. Eladio, Dª. Milagros Y D. Eusebio, Dª. Paula, D. Florian, D. Gonzalo, Dª. Salome, D. Horacio, D. Inocencio, D. Íñigo, D. Jesús Y Dª. Zaida, D. Lázaro, D. Lucio frente a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A:

1.- Condeno a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A al pago a cada uno de los actores de las cantidades reflejadas en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMO.

2.- Condeno a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A al pago de los intereses legales conforme se indica en el Fundamento de Derecho DECIMOPRIMERO.

3.- Condeno a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A al pago de las costas procesales causadas, conforme al FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSEGUNDO.

Y DESESTIMANDO la demanda formulada por Primitivo Y Tomasa, Anton, Arsenio Y Fidela, Damaso Y Luz, Milagros Y Eusebio, Inocencio Y Íñigo realizada frente a CAJARURAL DE CASTILLA LA MANCHA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos contra ella formulados con expresa condena en costas a la parte actora conforme al FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSEGUNDO'.

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 07.09.2020 se acordó denegar la ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2020 interesada por Dª ELVIRA ENCINAS LORENTE, Procuradora de los Tribunales y de D. Nemesio Y OTROS, quedando la misma invariable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación en el que vino a solicitar que se dicte Sentencia por la que:

1º.- Estimando el recurso de apelación respecto al pronunciamiento del punto 2.- del FALLOde la sentencia en relación con el Fundamento de Derecho Décimoprimero, se solicita que se dicte sentencia que subsane y/o complemente y/o aclare la sentencia recurrida, estableciendo claramente el 'dies a quo'para el cómputo de los intereses legales, desde las fechas de sus entregas, es decir, desde los ingresos en las cuentas bancarias abiertas en la entidad ahora condenada, mantenido los pronunciamientos de la sentencia recurrida que condenan a la entidad demandada, Banco Castilla La Mancha, hoy Liberbank S.A., al pago de las cantidades detalladas en la misma y que condenan igualmente al pago de los intereses legales, aplicados sobre dichas cantidades hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de la citada resolución y hasta el completo pago de la cantidad debida, se devengarán los intereses legales incrementados en dos puntos previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con plena imposición de las costas a la entidad codemandada Banco Castilla La Mancha, hoy Liberbank S.A., tanto de primera instancia como de esta alzada. Origen: Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 3 de Cuenca Procedimiento Ordinario 568/2016.

2º.- Estimando el recurso de apelación respecto al pronunciamiento contenido en el párrafo quinto del FALLOde la sentencia, se dicte sentencia que revoque la sentencia de instancia en relación con el citado pronunciamiento, únicamente en la condena a la parte actora al pago de las costas frente a la codemandada Caja Rural Castilla La Mancha, conforme a los motivos invocados, en la que se acuerde que no procede imponer las costas a la parte actora frente a Caja Rural Castilla La Mancha, hoy Eurocaja Rural, es decir, que en atención a las especiales circunstancias fácticas que concurren en el presente caso, se considera adecuado no efectuar pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales por las acciones dirigidas por los actores frente a la codemandada Caja Rural Castilla La Mancha.

SUPLICO SUBSIDIARIO AL JUZGADO PARA ANTE LA SALA DE LO CIVIL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA: Que tenga por presentado este escrito, lo admita y se tenga por hechas las manifestaciones y alegaciones que en el mismo se contienen, y se acuerde, tener por INTERPUESTO, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia 14/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Cuenca, en fecha 29 de enero de 2020, en el Procedimiento Ordinario 568/2016, en relación a dos pronunciamientos de la misma y, previos los trámites pertinentes, eleve los autos para ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA y en su día se dicte Sentencia que:

1º.- Con carácter subsidiario, y en caso de no estimarse la solicitud del suplico principal de que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación respecto al pronunciamiento del punto 2.- del FALLOde la sentencia en relación con elFundamento de Derecho Décimoprimero, que subsane y/o complemente y/o aclare la sentencia recurrida, estableciendo claramente el 'dies a quo'para el cómputo de los intereses legales, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, se solicita que se dicte sentencia que estime el recurso de apelación conforme a los motivos invocados, revocando la sentencia de instancia, y condenando a la entidad demandada Banco Castilla La Mancha, hoy Liberbank S.A. al pago de las cantidades anticipadas para la compra de las viviendas por los actores ingresadas en dicha entidad, cuyo importe se indica tanto en el cuerpo de la demanda, como en el suplico de la misma y en el propio Fundamento Décimo de la sentencia de instancia, incrementadas con sus correspondientes intereses legales, desde las fechas de sus entregas, es decir, desde los ingresos en las cuentas bancarias abiertas en las entidades demandadas, hasta la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cuenca, es decir hasta el día 29 de enero de 2020 y desde la fecha de la citada resolución y hasta el completo pago de la cantidad debida, se devengarán los intereses legales incrementados en dos puntos previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con plena imposición de las costas a la entidad codemandada Banco Castilla La Mancha, hoy Liberbank S.A., tanto de primera instancia como de esta alzada.

2º.- Estimando el recurso de apelación respecto al pronunciamiento contenido en el párrafo quinto del FALLOde la sentencia, se dicte sentencia que revoque la sentencia de instancia en relación con el citado pronunciamiento, únicamente en la condena a la parte actora al pago de las costas frente a la codemandada Caja Rural Castilla La Mancha, conforme a los motivos invocados, en la que se acuerde que no procede imponer las costas a la parte actora frente a Caja Rural Castilla La Mancha, hoy Eurocaja Rural, es decir, que en atención a las especiales circunstancias fácticas que concurren en el presente caso, se considera adecuado no efectuar pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales por las acciones dirigidas por los actores frente a la codemandada Caja Rural Castilla La Mancha'.

CUARTO.- Por la representación procesal de LIBERBANK, S.A se interpuso recurso de apelación en el que vino a interesar que se revoque la Sentencia de Instancia en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, y con imposición de costas en esta instancia a quien se oponga al recurso .

QUINTO.- Admitidos a trámite los dos recursos de apelación, sustanciados en legal forma y elevad as las actuaciones a este Tribunal, se registró como Rollo de Apelación Civil 20/2021, y se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto LIBERBANK, S.A

El primer motivo por el que esta parte recurre en apelación tiene que ver con la forma en que los reclamantes 'depositaron' las cantidades adelantadas a la Promotora en una cuenta de Liberbank. Las cantidades NO se depositaron directamente ni se transfirieron con algún tipo de identificación. Se trató del descuento de remesas de efectos (cheque y letras) llevados a cabo por la promotora.

Las letras de cambio por si mismas son efectos que no permiten identificar la causa negocial que subyace. De hecho su gestión es telemática entre entidades sin ningún tipo de identificador más allá de la propia numeración del efecto. Son por su propia naturaleza títulos abstractos. Extender la responsabilidad de la Ley 57/1968 a mi representada por haber negociado este tipo de efectos se contradice con numerosas Sentencias que perfilan la responsabilidad de la entidad bancaria en estos supuestos.

Entendemos que no pueden incurrir en responsabilidad las entidades que admitan el descuento de efectos cambiarios empleados por el comprador para anticipar parte del precio de una vivienda. En este caso el comprador aceptó letras de cambio como medio para anticipar parte del precio de la vivienda; el vendedor endosa la letra en favor del banco para su descuento. Concurriendo estas circunstancias, ¿procede declarar la responsabilidad de la entidad que abonó el descuento? Entendemos que no puesto que el carácter abstracto del título hace imposible conocer cuál era la relación causal que ligaba al aceptante de la letra -comprador- y a su endosante -vendedor- promotor-; y que las excepciones o motivos de oposición que mediasen en la relación comprador-vendedor no podían afectar al endosatario, adquirente de un derecho autónomo.

Como segundo motivo, se alega ue la La sentencia estima íntegramente la demanda de los actores y condena mi representada a abonar la cantidad total de 574.935 Euros. Ahora bien de la prueba documental aportada a los autos, resulta que hay cuatro demandantes que no acreditan haber realizado entregas de dinero anticipadas para la compra de las viviendas. Estos demandantes son:

1.- Lázaro, que reclamaba 19.260,00 Euros

2.- Carlos Alberto, que reclamaba 19.260,00 Euros.

3.- Salome, que reclamaba 19.260,00 Euros y, 4.- Horacio, que reclamaba 18.000,00 Euros.

Así las cosas. de mantenerse la responsabilidad de mi representada, a condena dineraria impuesta por la sentencia recurrida debe reducirse a la suma total de 499.155 Euros al descontarse la suma de las cantidades reclamadas por lo cuatro referidos compradores.

Los demandantes no realizaron ingresos de cantidades en efectivo en las cuentas de mi representada y tampoco transferencias, sino que entregaban cheque y letras de cambio directamente al promotor por lo que mi mandante no podía conocer que dichos efectos respondían a cantidades anticipadas para el pago de las viviendas. Por ello, no cabe imputar responsabilidad a mi mandante respecto de todas aquellas cantidades que no consta que se hubiesen ingresado directamente o por medio de transferencia por los compradores a una cuenta de la entidad y para la compra delas viviendas, y subsidiariamente para el caso de que se considerare que hubo responsabilidad de mi representada, no habría de imponérsele las costas en atención al método utilizado (cheques y letras de cambio) para anticipar las cantidades a cuenta de la compra de las viviendas, pues de esta forma se impidió que la entidad pudiera llevar un control de dichas cantidades puesto que no aparecía identificada la persona que emitía el efecto u otro concepto que pudiera hacer pensar que se estaban haciendo pagos a cuenta del precio de las viviendas.

Por último, señalar que tampoco cabria imponer las costas a mi mandante habida cuenta que cuatro de los 27 demandantes no acreditaron haber efectuado ningún ingreso en la cuenta de la entidad por lo que como hemos indicado la suma que correspondería devolver, caso de mantenerse la responsabilidad de la entidad, se reduciría a 499.155 Euros.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE (D. Olegario Y OTROS).

2.1º.- Como primer motivo, se alega la infracción de los artículos 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causando indefensión al parte actora, al dificultar o imposibilitar la cuantificación del importe de la condena y la posterior ejecución de la sentencia.

Se señala que la sentencia adolece de una falta de pronunciamiento completo, claro y preciso, vulnerando así el artículo 218.1 de la LEC, en lo que respecta al ' dies a quo'del devengo de los intereses a que se refiere el petitumde la demanda, causando indefensión a la parte actora, al dificultar o imposibilitar la cuantificación del importe de la condena y la posterior ejecución de la sentencia.

Y, por ello, se solicita Se solicita, por tanto, que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación respecto al pronunciamiento del punto 2 del fallo de la sentencia en relación con el Fundamento de Derecho Décimoprimero, que subsane y/o complemente y/o aclare la sentencia recurrida, estableciendo claramente el 'dies a quo'para el cómputo de los intereses legales, desde las fechas de sus entregas, es decir, desde los ingresos en las cuentas bancarias abiertas en la entidad ahora condenada, mantenido los pronunciamientos de la sentencia recurrida que condenan a la entidad demandada, Banco Castilla La Mancha, hoy Liberbank, al pago de las cantidades detalladas en la misma y que condenan igualmente al pago de los intereses legales, aplicados sobre dichas cantidades hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de la citada resolución y hasta el completo pago de la cantidad debida, se devengarán los intereses legales incrementados en dos puntos previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.2º.-Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir serias dudas de hecho y derecho, atendiendo a la jurisprudencia en casos similares en los que se condenan a varias entidades financieras, por lo que el fallo causa indefensión a los actores condenados en costas, quienes no han visto rechazadas todas sus pretensiones.

Se interesa la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo atinente a la imposición de las costas procesales correspondientes a la demanda absuelta CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA.

TERCERO.- Analizaremos, en primer lugar, el recurso interpuesto por LIBERBANK, S.A

Sobre la cuestión que se somete a nuestra consideración hemos de partir, necesariamente, de lo resuelto por este Tribunal en procedimiento anterior referido a la misma promoción de viviendas en los que, si bien los actores eran distintos, los demandados eran las mismas entidades y la causa de pedir es exactamente la misma.

En la sentencia 280/2019, de 30 de septiembre (Recurso 1/2018) nos pronunciábamos en los siguientes términos:

'Señala la STS 102/2018, de 28 de febrero (Recurso 2276/2015):

' Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio , el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 «no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas».

Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:

Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).

Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que «las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).

Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , «la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda

desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.

También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, «siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)», y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

No obstante, la sentencia 436/2016, de 29 de junio , descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad. En concreto, puntualizó:

«Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.

»En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d.adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora».

Más recientemente, la sentencia de pleno 502/2017, de 14 de septiembre , descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento «de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial» se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma.

Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 , a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen.

Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , declara que «la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas». Y precisamente porque consideró

documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores «una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas».

Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015 , en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo , y 468/2016, de 7 de julio ) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas'.

Proyectada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a revisión en la presente alzada, no se comparten los argumentos contenidos en la resolución recurrida por lo que respecta a la demanda dirigida contra Banco de Castilla La Mancha, si bien coincidimos con el pronunciamiento absolutorio respecto de las pretensiones dirigidas contra Caja Rural de Castilla la Mancha.

De la prueba practicada en el procedimiento se extraen los siguientes hechos relevantes:

*Durante los años 2004, 2005 y 2006, el promotor inmobiliario Leandro, a través de las Promotoras Flos Inversora, S.L. (esta principalmente), Morguen Inversora S.L. Yaquin Inversora S.L. y Construcciones Jovafe-13 S.L., comercializó numerosas viviendas 'sobre plano' de una futura urbanización llamada ' DIRECCION000' en la localidad de Chozas de Canales, Toledo, perteneciente al PAU Z-12, estando prevista la construcción de 551 viviendas en dicha urbanización.

* En fecha 24 de octubre de 2007, el Ayuntamiento de Chozas de Canales adopta una resolución mediante la que se procede a la ejecución forzosa de paralización y suspensión de obras, emitiéndose, el 8 de noviembre del mismo año (un mes antes de la fecha estipulada para la entrega de las viviendas), el 'Acta de Precinto de las Obras del PAU Z-12'.

*Ya expirado el plazo de entrega estipulado en el contrato firmado por los actores (abril de 2008) se emite un certificado por el Ayuntamiento de Chozas de Canales en el que se dice literalmente que el Ayuntamiento no ha concedido licencia que legitime la iniciación de las obras y que la construcción de las viviendas no se ha iniciado.

* Estos hechos que han provocado que no se haya siquiera iniciado la construcción de las viviendas, y esto unido a la insolvencia de las promotoras motivada por las diversas reclamaciones judiciales y administrativas de las que han sido objeto, provocaron el concurso necesario de acreedores seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo (Concurso Abreviado 249/2012) determinaron han supuesto la pérdida por parte de los actores de todas las cantidades aportadas para la adquisición de sus viviendas.

*La entidad CCM (actual Banco de Castilla la Mancha) concedió el préstamo a las Promotoras para financiar el proyecto que, entre otras cosas, se condicionaba a que los adquirentes de 'vivienda sobre plano' se subrogarían con efectos desde la entrega de llaves del chalet en todos los derechos y obligaciones referentes al préstamo hipotecario concedido por dicha entidad. Caja Castilla la Mancha (actual Banco de Castilla la Mancha), también otorgó, en fecha 17 septiembre de 2007, el aval para responder de las obras de urbanización del PAU Z-12 por importe de 497.634,20 €.

*Los actores formalizaron contratos privados de compraventa privados de compraventa con la Promotora Flos Inversora, SL. (aunque en este caso el promotor Leandro también utilizó instrumentalmente para domiciliar parte de los pagos Morguen Inversora S.L., Yaquin Inversora S.L. y Construcciones Jovafe-13 S.L.), por los cuales la mencionada mercantil, como propietaria de la Parcela 69 del Polígono 16 de la Localidad de Chozas de Canales, perteneciente al PAU Z- 12, vendía a mis representados como compradores, respectivamente un chalet del DIRECCION000, de aproximadamente 160 metros cuadrados construidos, sobre una parcela de 304 metros cuadrados aproximadamente. Los precios pactados para la adquisición de las viviendas se fijaron en cantidades que iban, en función de la fecha de comercialización y el momento del mercado inmobiliario, desde CIENTO SESENTA MIL a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, debiéndose efectuar el pago del precio total de la siguiente forma (tomando como ejemplo uno de los contratos con el precio de ciento sesenta mil euros):

'a) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN EUROS (32.100,00€), que se entregará a la firma de este contrato, siendo éste la más eficaz carta de pago.

b) El resto, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN EUROS (128.721,00€) serán pagaderas por los COMPRADORES,a CAJA CASTILLA LA MANCHA, mediante SUBROGACIÓN, con efectos desde la entrega de las llaves del chalet, objeto de este contrato de compraventa, en todos los derechos y obligaciones referentes al préstamo hipotecario concedido por dicha entidad bancaria.'

*La entidad CCM conocía perfectamente la actividad promotora de Leandro y sus sociedades FLOS INVERSORA, S.L. (esta

principalmente), MORGUEN INVERSORA S.L. YANQUIN INVERSORA S.L. YAQUIN INVERSORA S.L. y Construcciones Jovafe-13 S.L.,que las regentaba junto a otras mercantiles y con quien trabajaba desde hacía muchos años, siendo un cliente preferencial, ya que había construido ya más de 1.500 chalets en el pequeño término municipal de Chozas de Canales, siempre financiado por CCM.

*Todas las cantidades que los actores mis representados anticiparon por la adquisición de sus viviendas se ingresaron en cuentas abiertas por las promotoras Flos Inversora S.L., Morguen Inversora S.L. Yaquin Inversora S.L. y Construcciones Jovafe-13 S.L. en las entidades demandadas, siguiendo el calendario de pagos previsto en sus contratos, muchas letras de cambio fueron endosadas por el promotor en líneas de descuento de estas mercantiles.

*Por el contrario, consta en la causa que la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, se ha limitado a descontar 14 letras de cambio por importe de 5.457,00 €, sin que: a)

haya concedido ninguna operación de préstamo promotor ni a FLOS INVERSORA, S.L, ni a MORGUEN INVERSORA S.L, ni a CONSTRUCCIONES JOVAFE, 13 S.L, YANQUIN INVERSORA S.L, ni a Don Leandro; b) haya concedido aval a que se refiere la Ley 57/1968 ni a FLOS INVERSORA, S.L, ni a MORGUEN INVERSORA S.L, ni a CONSTRUCCIONES JOVAFE, 13 S.L, YANQUIN INVERSORA S.L, ni a Don Leandro, c) haya aperturado ninguna cuenta especial en la que fueran ingresadas las cantidades anticipadas por los adquirientes de las viviendas ni a FLOS INVERSORA, S.L, ni a MORGUEN INVERSORA S.L, ni a CONSTRUCCIONES JOVAFE, 13 S.L, YANQUIN INVERSORA S.L, ni a Don Leandro.

Las anteriores conclusiones se obtienen de la valoración conjunta del acervo probatorio, en especial, de la ingente prueba documental obrante en la causa, al hecho de que la parte Banco de Castilla la Mancha no ha aportado, teniendo la máxima facilidad probatoria, la totalidad de la documental (en especial todos los movimientos de las cuentas aperturadas por el Grupo Promotor) máxime cuando en la demanda rectora se señalaba el especial mecanismo con el que operaba el Grupo Promotor para recibir las cantidades de los compradores (ingresos en efectivo, cheques, letras de cambio, líneas de descuento), el esfuerzo realizado por la parte recurrente que en el recurso identifica y localiza en las cuentas aperturadas por Banco de Castilla La Mancha la totalidad de los ingresos en efectivo, cheques y transferencias realizados por los actores 8cuadors obrantes a los folios 7 a 21 del recurso) que no han sido rebatidos por la entidad Banco de Castilla La Mancha.

Pues bien, bajo estas premisas consideramos acreditado:

a) Que los desembolsos efectuados por los actores para la compra de las viviendas se ingresaron, finalmente, en cuentas de las que eran titulares las sociedades que integraban el Grupo Promotor.

b) Que la entidad CCM (Banco de Castilla la Mancha) era perfecta conocedora de que se estaban efectuando ingresos en cuentas del Grupo Promotor para la compra de las viviendas, dado que era quien había concedido el crédito promotor para la construcción de dichas viviendas y, además, había avalado ante la Administración la ejecución de parte de las obras de urbanización.

c) Que entidad CCM (Banco de Castilla la Mancha) no desplegó la diligencia exigible ni efectuó deber de control sobre dichos ingresos, transferencias, cheques ni líneas de descuento efectuados a favor de las sociedades que integraban el Grupo Promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada.

d) Por el contrario, dicha responsabilidad no es predicable de la otra entidad codemandada (Caja Rural) dado que se limitó a descontar catorce efectos por un importe insignificante (5.457,00 €), puesta en relación con la cantidad reclamada a la codemandada, la extinta (872.858,80 €) entidad esta donde se concedió el préstamo promotor.

Por lo que respecta a la IMPUGNACION DE LA SENTENCIA, carece de objeto dado que se ha estimado el recurso interpuesto por la parte apelante respecto de la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.

A la luz de lo expuesto, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia en el siguiente sentido:

*Procede estimar la demanda rectora deducida contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A, condenando a la demandada a satisfacer a los actores las cantidades especificadas en el cuerpo de la demanda con los intereses legales de cada cantidad de la fecha de sus respectivas aportaciones hasta su completo pago ( STS de 21 de diciembre de 2015, 9 y 17 de marzo de 2016), con imposición de las costas procesales de la instancia a cargo de la entidad demandada condenada.

*Procede confirmar la sentencia de instancia en lo que respecta a la absolución de la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO sin que proceda pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la codemandada absuelta.'

Las conclusiones alcanzadas en el anterior procedimiento judicial que se plasmaron en la sentencia antes reseñada, firme en derecho, son cabalmente trasladables al presente procedimiento, como así lo señala el Juzgador 'a quo' que transcribe pasajes enteros de la sentencia dictada por este Tribunal.

No son, por tanto, atendibles los argumentos expuestos por la parte recurrente (LIBERBANK, S.A) dándose por reproducidos en la presente resolución los argumentos antes expuestos y que determinan, en lógica consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso.

El segundo motivo tampoco puede ser estimado. Se alega que hay cuatro demandantes que no acreditan haber realizado entregas de dinero anticipadas para la compra de las viviendas cunado de la prueba practicada se han acreditado dichas entregas mediante la prueba documental aportada por la actora (Acontecimiento 10 del Expediente correspondiente al Juicio Ordinario nº 568/2016):

* D. Lázaro: (vivienda asignada chalet NUM000 DIRECCION000, Fase I) cantidad 19.260,00 euros). Consta contrato de fecha 2 de septiembre de 2004 en el que se pacta la compra del chalet por precio total de 151.191 euros (IVA 7% incluido) entregándose a su firma la cantidad de 19.260 euros, dándose formal carta de pago por parte de la promotora FLOS INVERSORA, S.L, quien interviene representada por D. Leandro.

* D. Carlos Alberto: (vivienda asignada chalet NUM001, DIRECCION000, Fase II) cantidad 19.260,00 euros). Consta contrato de fecha 20 de diciembre de 2004 en el que se pacta la compra del chalet por precio total de 171.093 euros (IVA 7% incluido) entregándose a su firma la cantidad de 19.260 euros, dándose formal carta de pago por parte de la promotora FLOS INVERSORA, S.L, quien interviene representada por D. Leandro.

* Dª Salome (vivienda asignada chalet NUM002, DIRECCION000, Fase I) cantidad 19.260,00 euros). Consta contrato de fecha 9 de junio de 2007 en el que se pacta la compra del chalet por precio total de 151.191 euros (IVA 7% incluido) entregándose a su firma la cantidad de 19.260 euros, dándose formal carta de pago por parte de la promotora FLOS INVERSORA, S.L, quien interviene representada por D. Leandro.

* D. Horacio: (vivienda asignada chalet NUM003, DIRECCION000, Fase I) cantidad 19.260,00 euros). Consta contrato de fecha 3 de agosto de 2004 en el que se pacta la compra del chalet por precio total de 147.909,07 euros (IVA 7% incluido) entregándose a su firma la cantidad de 18.000 euros, dándose formal carta de pago por parte de la promotora FLOS INVERSORA, S.L quien interviene representada por D. Leandro.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por LIBERBANK, S.A

CUARTO.- Recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE (D. Olegario Y OTROS).

El primer motivo del recurso va a ser estimado parcialmente.

En efecto, respecto del devengo de intereses de las cantidades anticipadas para la adquisición de las viviendas, éstos se generan desde las respectivas entregas hasta su completo pago y así nos pronunciamos en la sentencia antes reseñada y se desprende de la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal.

Se trata de intereses remuneratorios y no moratorios, como señala la STS de 21/12/2020 (Recurso 3716/2020):

'Limitada la discrepancia de la compradora-recurrente al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas que se le han reconocido en el presente litigio, como lo que pide es que se fije en la fecha de cada anticipo en vez de en la fecha de reclamación judicial al banco avalista, el recurso ha de ser estimado por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias 452/2020, de 21 de julio , 177/2020, de 18 de mayo , 161/2020, de 10 de marzo , y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita a su vez de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 733/2015, de 21 de diciembre , 174/2016, de 17 de marzo , 469/2016, de 12 de julio , 420/2017, de 4 de julio , de pleno , 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio , y 622/2019, de 20 de noviembre ), según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3 ) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios'.

En consecuencia, se devengan los intereses legales previstos en la Disposición Adicional Primera de Ley de Ordenación de la Edificación 8/1999 vigente a la fecha de las respectivas entregas, desde cada anticipo hasta su completo pago, sin que procedan los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

Y, por lo que respecta al segundo motivo del recurso, merece pleno acogimiento en consonancia con lo resuelto, igualmente, por este Tribunal en el procedimiento precedente.

La desestimación de la demanda deducida contra CARJA RURAL CASTILLA LA MANCHA no debe conllevar la imposición de las costas procesales a la parte demandante y ello en atención a las misma s circunstancias que se tuvieron en cuenta en la tantas veces reseñada sentencia que son, igualmente, trasladables al supuesto que ahora se pondera. Nos encontramos, como señala el Juzgador 'a quo' ante 14 efectos por importe total de 5.992 euros frente a la cantidad reclamada a la otra codemandada (574.935 euros), la codemandada absuelta se limitó a descontar 14 efectos sin que concurriesen las circunstancias expuestas respecto de Liberbank, S.A. Existen dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición.

SEXTO.- Costas procesales de la instancia y de la presente alzada.

Instancia:

Procede confirmar el pronunciamiento condenatorio a LIBERBANK, S.A respecto de las costas procesales de la instancia, sin que se adviertan suficientes y fundados méritos para su no imposición en atención, precisamente, a las circunstancias que concurrían en la presente promoción de viviendas y el papel desempeñado por dicha entidad.

Procede revocar, por lo anteriormente expuesto, el pronunciamiento condenatorio para con la parte demandante respecto de las costas procesales correspondientes a la codemandada absuelta (CAJA RUTAL CASTILLA LA MANCHA).

Alzada:

No procede imponer las costas a la parte apelante (D. Olegario Y OTROS) al ser estimado parcialmente su recurso, con devolución del depósito constituido.

Procede imponer a LIBERBANK, S.A las costas procesales de la presente alzada al ser desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario Y OTROS(reseñados en el encabezamiento) y desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por nación efectuada por la representación procesal de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A (hoy LIBERBENAK, S.A)contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en el seno del Juicio Ordinario nº 568/2016, de los que deriva el presente Rollo de Apelación nº 20/2021; y en consecuencia, declaramos debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA,en el siguiente sentido:

1º- Se condena a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A (hoy (hoy LIBERBENAK, S.A) al pago de los intereses previstos en la Disposición Adicional Primera de Ley de Ordenación de la Edificación 8/1999 vigente a la fecha de las respectivas entregas, desde cada anticipo hasta su completo pago, sin que procedan los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

2º.- Se revoca el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución apelada referido a la condena a la parte actora al pago de las costas procesales correspondientes a la codemandada absuelta CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA, de modo que cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes, su las hubiere, por mitad.

3º- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Olegario Y OTROS, con devolución del depósito constituido.

Se imponen a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A (hoy (hoy LIBERBENAK, S.A) las costas procesales correspondientes al recurso por ella interpuesto, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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