Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 232/2021, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 97/2017 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 232/2021

Núm. Cendoj: 22125370012021100295

Núm. Ecli: ES:APHU:2021:296

Núm. Roj: SAP HU 296:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000232/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)

Magistrados

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a 29 de julio del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 350/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Boltaña, promovidos por el Ayuntamiento de Broto, como demandante, defendido por la Letrada doña Pilar Arnas Lecina y representado por el Procurador don Mariano Laguarta Recja, contra Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 de Broto, dirigida por la Letrada doña Ana Delgado Fuertes y representada por la Procuradora doña Elisa Bernues Sauque, como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 97 del año 2017, e interpuesto por el demandante Ayuntamiento de Broto. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Santiago Serena Puig.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 12 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Desestimar la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE BROTOrepresentado por la procuradora de los Tribunales BEGOÑA CEBOLLERO GALICIA, y asistido por la Letrada PILAR ARNAS LECINA, contra la mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 DE BROTOrepresentada por la procuradora de los Tribunales ELISA BERNUES SAUQUE y asistida por la Letrada ANA GORETTI DELGADO FUERTES, y en consecuencia absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Imponer las costas procesales a la parte demandante'.

TERCERO.- 1. Contra la anterior sentencia, el demandante Ayuntamiento de Broto, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que:

Declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 nº NUM000 y NUM001 de Brotoen Junta General Ordinaria de fecha 14 de agosto de 2015 relativos a la instalación del ascensor (punto sexto del orden del día) con expresa condena en costas.

2. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 de Broto, que se opuso y solicitó:

la desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, todo ello con condena en costas a la parte contraria por la manifiesta y evidente mala fe y temeridad con la que está actuando en el presente procedimiento.

3. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 97/2017. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veintisiete de julio para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El acuerdo impugnado se adoptó en la Junta celebrada el 14 de agosto de 2015, en segunda convocatoria -documento 7, folio 86-. La Comunidad de propietarios agrupa las viviendas y locales del edificio denominado DIRECCION000 de Broto o URBANIZACION000, nº NUM000 y NUM001, es decir tiene dos escaleras o portales independientes -vid escritura de declaración de obra nueva y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal -folio 23 y siguientes-

2. En dicha junta en relación a lo que aquí interesa, en el punto 6 del orden del día 'instalación de ascensores' se adoptaron por unanimidad de los asistentes y representados los siguientes acuerdos:

1º) Autorizar la instalación de un aparato elevador en la escalera NUM001.

2º) Eximir de cualquier tipo de coste relacionado con la instalación y mantenimiento del citado elevador a los propietarios de la escalera NUM000 (incluida vivienda del NUM002 con acceso directo la calle), y propietarios de garajes y trasteros. Así mismo, se decide imputar el coste de la mejora al propietario de local sito en la planta baja de forma proporcional a la superficie que ocupa bajo dicha escalera y eximirle en el posterior gasto de mantenimiento.

3º) Autorizar a que los propietarios de la escalera NUM001 adopten las decisiones que afecten a la instalación del aparato elevador de forma autónoma al resto de copropietarios del inmueble.

3. A continuación, los propietarios de la escalera NUM001 procedieron a votar si estaban interesados en la instalación del aparato elevador, con el resultado -según el acta folio 89- de 5 propietarios que representaban el 58,687 % (46,914% en la sentencia) a favor, frente a 4 propietarios que representaban el 41,321 % (33,036%) en contra.

4. El Ayuntamiento de Brotoes propietario de dos locales en planta baja, uno de 158 metros cuadrados en portal NUM000, con un coeficiente de participación del 10,79%, y otro en el portal NUM001 de 108 metros cuadrados, con una cuota de participación de 7,21% %. Notificado el 25 de agosto del 2015, el 19 de septiembre de 2015 el Ayuntamiento comunicó a la administración de la Comunidad su 'voto en contra a la totalidad de los acuerdos' del punto 6 -folio 97-.

5. Al menos tres vecinos mayores de setenta años han manifestado su interés por la instalación del ascensor -folios 121 a 123-. Por cuestiones técnicas no se puede instalar ascensor en la escalera del portal número NUM000 ni acceder a la planta sótano.

6. La legislación aplicable son los arts. 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, según la redacción de la disposición final 1.4 de la Ley 8/2013, de 26 de junio:

A) Art. 10.1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:

a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.

B) Art 17 Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo [en este caso está previsto que obliguen], o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

SEGUNDO.- 1. Sobre la instalación del ascensor. Dado que la instalación del ascensor la habían solicitado tres vecinos mayores de 70 años con vivienda en la escalera del nº NUM000 b) de la Comunidad de propietarios -documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda folios 121 y 123-, hecho, además, no controvertido, la votación, en principio, no hubiera sido necesaria a tenor de lo dispuesto en el art. 10.1 b) LPH, pero tendría la limitación del coste no superior a doce mensualidades de renta. La instalación del ascensor, en estos casos, tiene carácter obligatorio y no requiere de acuerdo previo de la Junta de propietarios, pero 'el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes'. Añade el precepto que 'no eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido', lo que traslada el problema a la distribución del importe de la instalación.

2. Ahora bien, este precepto, y la solicitud de varios vecinos, no excluye ni es obstáculo para que se adopte un acuerdo en los términos del art. 17LPH sobre el establecimiento de los servicios de ascensor, como aquí ha ocurrido.

3. Alega, en su primer motivo el recurrente, la 'no obtención de la mayoría necesaria para la adopción de acuerdo de instalación de ascensor'. En su desarrollo incide en que se requiere la mayoría del voto favorable de los propietarios, no la mayoría de los presentes; que hay cuatro trasteros que no han sido relacionados y que no se conoce la identidad de los propietarios.

4. Comenzando por este último, se trata, como destaca la Comunidad de Propietarios al oponerse al recurso, de una cuestión nueva planteada por primera vez en el recurso. Es una cuestión que no debe ser examinada en esta segunda instancia conforme a los principios de preclusión y de prohibición de cambio del objeto del proceso como se deducen de los arts. 412 y 456LEC (establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; y, en la apelación, puede perseguirse la revocación de la resolución apelada 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia').

5. Las mayorías pueden lograrse en primera convocatoria -mayoría de los propietarios, que representen la mayoría de las cuotas de participación- art. 17.2LPH, y en segunda convocatoria -mayoría de los asistentes, que represente, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes- art. 17.7LPH. La oposición manifestada por el Ayuntamiento recurrente, propietario de un local en planta baja, con arreglo al art. 17.8LPH se refiere a un supuesto diferente. Cuando no se pueda repercutir el coste a los propietarios que no hubieran votado expresamente a favor del acuerdo, se presume favorable el voto de los ausentes debidamente citados, salvo que se opongan en el plazo de 30 días, de modo que quedarían excluidos de la obligación de pago. Pero no es este supuesto, ya que el párrafo segundo del art. 17.2LPH claramente dispone que, 'cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes'. Es decir, si el acuerdo es válido quedan obligados todos los que componen la comunidad sin la limitación de las doce cuotas mensuales.

6. Efectivamente, no es de aplicación el art. 10.1 b) LPH, pues se refiere a la obligatoriedad de las obras sin necesidad de acuerdo de la Junta, quedando limitada la contribución de los propietarios al importe de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Pero no es un óbice que, siendo obligatoria la instalación del ascensor conforme al art. 10.2 b) LPH, se adoptara un acuerdo sobre esa cuestión, como acabamos de ver.

TERCERO.- 1. Información sobre los temas a tratar en la Junta. Se queja en el recurrente, al tratar en la alegación primera, apartado B) sobre la aplicación del art. 10, siguiendo la estela de los argumentos expuestos en la fase de conclusiones, de que la convocatoria no contenía información suficiente. En concreto qué tipo de obra se iba a abordar, la solicitud de tres vecinos mayores de setenta años, y el importe y su distribución. En el orden del día figura como asunto a tratar punto 6 'instalación de ascensor'.

2. La doctrina del Tribunal Supremo, resumida en la sentencia de 12 de enero del 2012, recuerda la exigencia de que 'en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán'. Y continúa, 'la finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración'.

3. Sobre el derecho a la información de los vecinos y contenido del orden del día, decíamos en nuestras sentencias de 12 de abril de 2004 y 20 de junio de 2008, el artículo 16.2LPH prescribe que 'la convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar'. Ciertamente tal exigencia, como señala reiterada doctrina jurisprudencial, pone de relieve la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa del orden del día, toda vez que siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo enunciado, como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, a acordar o rechazar, y lo que oportunamente se decida en la Junta al efecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que, obviamente, harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de debatirse. Pero, dicho esto, tampoco conviene olvidar que exigiéndose que la convocatoria contenga referencia no sólo a la materia a tratar, sino a ésta con sus notas individualizadoras, no es precisa la exposición previa de todos los datos o instrumentos de conocimiento para poder participar o deliberar ( sentencia de 16 de abril de 1993), por lo que, en definitiva, es suficiente que la convocatoria contenga una referencia al asunto a tratar, sucinta pero clara.

4. Del mismo modo, siguiendo con la doctrina jurisprudencial, 'ni de la letra ni del espíritu del artículo 15 de la LPH, en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988 (actualmente artículo 16 de la misma, tras la reforma operada por Ley de 6 de abril de 1999), puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea' (por todas, sentencias de 16 de abril y 27 de julio de 1993 o la de 14 de febrero de 2002).

5. Consideramos suficiente la información, ya de por si suficientemente expresiva dada la importancia de la misma. Y es algo evidente que, dada la envergadura de la misma, sea costosa y deba repartirse entre los propietarios, ni que, teniendo en cuenta la incontrovertible realidad de que la comunidad comprende dos escaleras independientes, en la que es técnicamente imposible la instalación en el portal NUM000 y si en el portal NUM001, se autorizara a esta a actuar con autonomía para que, dentro de las elementales bases fijadas por la Comunidad en pleno, adoptara la decisión de aprobar el presupuesto y su distribución para la instalación y para el mantenimiento.

CUARTO.- 1. Alega en segundo lugar la nulidad en cuanto al sistema de contribución acordado por la Comunidad por el Ayuntamiento de Broto. Y nulidad ya que este nuevo acuerdo implica modificación del sistema de contribución que no ha alcanzado la mayoría necesaria en Junta para su adopción. En tercer lugar, invoca la nulidad del acuerdo por el que se exime a los garajes, trasteros y piso NUM002 de contribución a los gastos de ascensor.

2. La instalación del ascensor afecta solo a los vecinos del portal NUM001, donde se ubica el local al que se le adjudica la cuota correspondiente con arreglo a la que se ha distribuido el coste de la instalación. Han quedado fuera los propietarios del portal NUM000, entre los que se incluye el piso bajo A, con salida independiente a la calle, entre estos se encuentra el otro local del Ayuntamiento que se sitúa en la planta baja de este portal, y los garajes y trasteros situado en la planta sótano por que no llega el ascensor.

3. Ya hemos indicado más arriba que la limitación de la contribución a doce mensualidades de ordinarias de gastos solo se da en el caso contemplado en el art. 10.1.b) LPH, cuando las obras tienen carácter obligatorio y, por tanto, no requieren acuerdo previo de la Junta, pero no cuando se adoptan por la Junta en la forma dispuesta en el art. 17LPH.

4. En realidad, el Ayuntamiento ausente de la reunión de la Junta no votó en contra, sino que con la manifestación de su discrepancia deshizo la presunción legal de voto favorable de los ausentes citados, a los efectos de excluirlos de la obligación de pagar en los supuestos a los que se refiere el precepto, art. 17.8 LPH. No es, por tanto, un voto en contra ni, por consiguiente, se produce un empate.

5. El recurso introduce en su argumentación un elemento de confusión cuando dice que 'esta representación alegó nulidad del acuerdo en cuanto a este sistema de contribución pues no entendíamos el alcance de su significado, es decir si se nos computarían todos estos metros de los dos locales (son 108 m²) o si quizás tendríamos que participar con la suma de ambos coeficientes'. Los acuerdos económicos referentes al ascensor recogidos en el punto 6, apartado 2, tienen dos partes, la instalación y el mantenimiento. A los gastos de instalación -que son objeto de impugnación- nos estamos refiriendo constantemente en los fundamentos anteriores. Ya ha quedado claro a lo largo de esta exposición que sólo se computa la parte el local situado en la planta baja del portal NUM001, no el de 158 metros cuadrados del portal NUM000, con un coeficiente de participación del 10,79%, aunque interiormente estén unidos los dos locales. El recurso se desestima.

QUINTO.- En último lugar, alegación cuarta, muestra su disconformidad con la condena en costas. No podemos tomar en consideración ninguno de los argumentos defendidos en el recurso para exonerar del pago de las costas. Aunque hubiera algún error aritmético al computar las cuotas de participación, el asunto en sí no reviste especiales dudas de hecho o derecho, más allá de las propias de todo litigio, por lo que entendemos acertada la imposición de las costas de primera instancia al actor, dado que la demanda ha sido desestimada, conforme al principio del vencimiento objetivo regulado en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394LEC, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ayuntamiento de Brotocontra la sentencia indicada, confirmamos dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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