Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 232/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 472/2020 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 232/2021

Núm. Cendoj: 28079370212021100211

Núm. Ecli: ES:APM:2021:10055

Núm. Roj: SAP M 10055:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0044254

Recurso de Apelación 472/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 246/2017

APELANTE:BANCO DE SABADELL S.A.

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

LIBERBANK SA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN

CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.

APELADO:BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

D./Dña. Aurora y otros 18

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

IBERCAJA BANCO SAU

(CR y LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 246/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: BANCO DE SABADELL S.A., CAIXABANK S.A. y LIBERBANK S.A.; de otra, como Apelados-Demandados: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANKIA S.A e IBERCAJA BANCO S.A.U. y como Apelados-Demandantes: Dª Clemencia, D. Alvaro, D. Ambrosio y Dª. Crescencia, D. Argimiro, D. Arturo, Dª. Elisabeth, D. Baldomero, D. Basilio, Dª. Esther, Dª. Eufrasia, Dª. Evangelina y D. Casimiro, D. Ceferino, Dª. Flora, Dª. Frida y D. Constancio y Dª. Aurora y D. Daniel.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, en fecha de 20 de diciembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de Dña. Clemencia y 19 más, contra:

- BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

- BANKIA, S.A.

- IBERCAJA BANCO, S.A.U.

- LIBERBANK, S.A.

- BANCO SABADELL, S.A., y

- CAIXABANK, S.A.

Procede la Condena de las demandadas a pagar a cada cooperativista demandante las cantidades pendientes de devolución de las aportadas en cada entidad, conforme al siguiente detalle:

Igualmente procede la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de las respectivas aportaciones, y los derivados desde Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 596 de la LEC.

Se imponen a las demandadas en proporción a sus respectivas condenas, las costas derivadas de esta instancia:

* BANKIA: 10,05%

* IBERCAJA: 21,38%

* LIBERBANK: 6,94%

* SABADELL: 29,26%

* CAIXABANK: 7,61%

* BBVA: 24,75%

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada (tres de los codemandados), mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personaron, en plazo, los apelantes, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de octubre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2021.

La deliberaciónde este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencialreunidos en la Sala 3ª sita en la planta baja del edificio número 100 de la calle Santiago de Compostela de Madrid.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.

SEGUNDO.- Datos (sustantivos y procesales) de interés para la resolución del recurso de apelación.

Mediante escritura pública otorgada el día 18 de noviembre de 1997, que fue debidamente inscrita en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, se constituyó la persona jurídica denominada 'Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas', con el C.I.F. F-81898843.

Cuando menos desde el año 1999nos encontramos con personas que, con la pretensión de adquirir una vivienda que se construyera en la Comunidad de Madrid, pasan a formar parte de esta Cooperativa, convirtiéndose en socios cooperativistas tras suscribir el oportuno contrato de adhesión a la Cooperativa. Y, desde el primer momento, estos socios cooperativistas vienen pagando sus cuotas a la Cooperativapara lograr la adquisición de una vivienda. A pesar de ser la finalidad única y exclusiva de esta Cooperativa de Viviendas (como lo es de todas las Cooperativas de Viviendas) promover la construcción de unas viviendas de las que pasen a ser dueños y propietarios sus socios cooperativistas, no disponía, en el año 1999, de un terrenofísico y material dentro de la Comunidad de Madrid en el que poder construir las viviendas. Intentabacomprar alguna parcela en la zona norte de Madrid. En concreto, en 'Las Tablas'o en 'San Chinarro'. Y así, lo que ofrecía la Cooperativa para que se convirtieran en socios cooperativistas, era la construcción de una vivienda en una de estas dos zonas de Madrid. Pero, al final, no lograla Cooperativa adquirir terreno en estas zonas de Madrid, y, en elaño 2003, traslada su proyecto de construcción de viviendas a la localidad madrileña de Tres Cantos, de tal manera que los que ya eran socios cooperativistasquedan a partir de este año 2003 'sectorizados' en el proyecto de construcción de Tres Cantos si bien se les tienen en cuenta todas las cuotas que habían venido abonando a la Cooperativa para la adquisición de la vivienda desde un principio. Y los que se convierten en socios cooperativistasa partir del año 2003 mediante la suscripción del oportuno contrato de adhesión a la Cooperativa ya lo hacen 'sectorizados' al proyecto de construcción de Tres Cantos, subrogándose en la posición de algún socio cooperativista anterior a la 'sectorización' de Tres Cantos, pagándole, a este socio cooperativista, el importe económico de todas las cuotas que este socio cooperativista saliente de la Cooperativa hubiera venido pagando a esta desde su incorporación a la misma.

En el año 2003, en concreto el día 31 de julio de 2003, la Cooperativa adquierela propiedad de la parcelaRC. VPPB 1.7 del sector AR Nuevo de Tres Cantos( CALLE000 número NUM000) para promover en ella la construcción de un conjunto de viviendas (con sus anejos inseparables de tratero y plaza de garaje). Tratándose de viviendas de protección pública.

La construcciónde las viviendas no se iniciahasta el año 2012, siendo la fecha de la primera calificación de la obra el mes de enero de 2012.

Mediante un auto dictado en el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid el día 6 de julio de 2012 se declara en concurso de acreedoresa 'Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas'.

Se acaba la construcciónde las viviendas en el mes de septiembre de 2013, que es cuando se emiten las certificaciones finales de obra, si bien no se otorga la licencia de primera ocupaciónhasta el día 2 de septiembre de 2014.

Las cuotas que los socios cooperativistas pagaban a la Cooperativa para la adquisición de las viviendas las ingresaban en cuentas bancarias que la Cooperativa tenía abiertas a su nombre en las siguientes entidades de crédito:

1ª. 'Ibercaja s.a.', la cuenta número 2085 9271 07 0300072497 y la número 2085 9271 00 0300072791.

2ª. 'La Caja de Castilla La Mancha'que luego pasó a ser 'Liberbank s.a.', las cuentas números 2105 3029 14 0140000809; 2105 3029 14 1290013998; 2105 3029 16 0140001716 y 2105 3029 19 0140001252.

3ª. 'Banco Atlántico'que pasó a ser 'Banco Sabadell s.a.'la cuenta número 0008 0122 59 1100316613.

4ª. 'Argentaria s.a.'que pasó a ser el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a.', las cuentas números 1302 9976 44 0024033254 y 1302 9976 44 002424231819.

5ª. 'La Caixa de Catalunya'que pasó a ser el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a.', la cuenta número 2013 1701 30 020001336.

6ª. 'Bancaja'que pasó a ser 'Bankia s.a.', la cuenta número 2077 0799 11 310031408.

7ª. 'La Caja de Madrid'que pasó a ser 'Bankia s.a.', la cuenta número 2038 0603 28 6006523708.

8ª. 'La Caixa s.a.', la cuenta número 2100 2129 90 0200295369.

Todas estas cuentas bancarias de las que era titular la Cooperativa de Viviendas se abrieron sin exigir, la entidad de crédito en las que se abría a la Cooperativa de Viviendas, que tuvieran contratado un contrato de seguro de caucióno que hubiera constituido un aval bancariocon los que cubrir la devolución a los socios cooperativistas de las sumas de dinero ingresadas en esas cuentas.

De entre las distintas personas que se convirtieron en socios cooperativistasde 'Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas'reseñamos aquellas que van a ser las demandantesen el proceso judicial cuya sentencia definitiva dictada en la primera instancia da origen al presente recurso de apelación:

1ª.Doña Clemencia, que suscribióel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 24 de septiembre de 2008pero se incorporó a la Cooperativa en el año 1999 y se dio de bajael día 11 de mayo de 2009.

2ª.Don Alvaro, que suscribióel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 28 de octubre de 2003y se dio de bajael día 25 de mayo de 2009.

3ª.Don Ambrosio (fallecido en el año 2015, el demandante es su hijo don Epifanio) y doña Crescencia, que suscribieronel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 4 de enero de 2001y se dieron de bajael día 25 de septiembre de 2009.

4ª.Don Argimiro, que suscribióel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 23 de febrero de 2009(aunque esta la fecha que figura en el contrato se incorporó a la Cooperativa en julio de 2008) y se dio de bajael día 4 de marzo de 2009.

5ª.Don Arturo, que suscribióel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 24 de mayo de 2009(pero se incorporó a la Cooperativa en el año 1999) y se dio de bajael día 4 de marzo de 2010.

6ª.Doña Elisabeth, que suscribióel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 15 de junio de 1999y se dio de bajael día 21 de marzo de 2012.

7ª.Don Baldomero, que suscribióel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 1 de diciembre de 2005y se dio de bajael día 14 de diciembre de 2009.

8ª.Don Basilio, que suscribióel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 1 de octubre de 1999y se dio de bajael día 26 de octubre de 2009.

9ª.Doña Esther, que suscribióel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 25 de octubre de 2003y se dio de bajael día 5 de mayo de 2009.

10ª.Doña Eufrasia, que suscribióel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 19 de junio de 2000y se dio de bajael día 31 de julio de 2009.

11ª.Doña Evangelina y Don Casimiro, que suscribieronel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 29 de junio de 2000y se dieron de bajael día 11 de junio de 2010.

12ª.Don Ceferino, que suscribióel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 21 de junio de 2004y se dio de bajael día 1 de febrero de 2010.

13ª.Doña Flora, que suscribióel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 1 de septiembre de 2003y se dio de bajael día 10 de febrero de 2010.

14ª.Doña Frida y don Constancio, que suscribieronel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 15 de noviembre de 1999y se dieron de bajael día 9 de enero de 2012.

15ª.Doña Aurora y don Daniel, que suscribieronel contrato de adhesión a la Cooperativa el día 5 de marzo de 2010y se dieron de bajael día 20 de febrero de 2012.

Las personas reseñadas en el párrafo anteriorpresentan, el día 13 de marzo de 2017, una demandacon la que promueven un juicio ordinario contralas siguientes entidades de crédito:

1º. 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a.'

2º. 'Bankia s.a.'

3º. 'Ibercaja Banco s.a.u'

4º. 'Liberbank s.a.'

5º. 'Banco Sabadell s.a.'

6º. 'Caixabank s.a.'

Se alega, en este escrito de demanda, que, en principio, la previsiónpara que se acabasela construcción de las viviendas de la promoción y pudieran ser ocupadas por los socios cooperativistas era el año 2007.

La acciónque se ejercita es la de la responsabilidad civil, de los Bancos demandados proveniente del incumplimiento del deber, que se les impone en la Ley 57/1968, de 22 de julio, de exigir, del promotor inmobiliario que abre una cuenta en alguna de sus sucursales, la constitución de las garantías impuestas por esta ley(concertar un contrato de seguro de caución o constituir un aval bancario) para asegurar la devolución, a los compradores de las viviendas de la promoción, de las cantidades de dinero que, como parte del precio de la compraventa, se las hubieran entregado, al promotor-vendedor, antes de iniciarse la construcción de las viviendas o durante su construcción.

Y en el suplicode esta demanda se deducen dos pretensiones, una con carácter principaly la otra subsidiaria.

En la pretensión principalse interesa la condena solidaria de los seis demandadosa pagar a cada uno de los demandantes las cantidades de dinero que hubieran ingresado en alguna de las cuentas bancarias abiertas por la Cooperativa en alguna de las seis entidades de crédito demandadas. Ascendiendo, las sumas de dinero ingresadas por cada uno de los demandantes en esas cuentas bancarias, las que se hacen constar en el recuadro siguiente:

En la pretensión subsidiariase solicita que cada uno de los codemandados tan solo responda y devuelva aquellas sumas de dinero que los demandantes hubieran ingresado en una de las cuentas bancarias abiertas por la Cooperativa en esa concreta y específica entidad de crédito demandada. Debiendo devolver a cada codemandante la suma de dinero que cada uno de ellos hubiera ingresado en la cuenta bancaria. Y haciéndose constar el resultado de esa pretensión subsidiaria en el siguiente recuadro:

Y, respecto de ambas pretensiones, se solicita que, las cantidades de dinero a cuyo pago se condene a los demandados, se incrementen con los intereses legales del dinerodevengados desdeel momento en que se ingresaronen las cuentas bancarias las sumas de dinero por parte de los actores, con invocación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999.

La persona jurídica denominada 'Banco de Sabadell s.a.' contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 25 de mayo de 2017,en el que, tras solicitar, con carácter preliminar, la suspensión de las actuacionesal concurrir laexcepción de litispendencia por prejudicialidad mercantilque opone al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

La persona jurídica denominada 'Ibercaja Banco s.a.' contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 30 de mayo de 2017, en el que, tras oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Basa su falta de legitimación pasivaen que la Cooperativa no tenía abierta en esta entidad de crédito la 'cuenta especial' a la que se refiere la Ley 57/1968 ni esta entidad de crédito era la financiadora de la promoción ni tampoco se constituyó en avalista.

Alegaque, los ingresos económicos cuya devolución se reclama fueron ingresados en las cuentas de 'Ibercaja s.a.' desde el año 1998 hasta el 2003 y se destinaron a la compra del suelo y a la devolución de las aportaciones a los cooperativistas salientes. Siendo así que, hasta el año 2003, la Cooperativa ni había adquirido la parcela sobre la que iba a construir la vivienda ni contaba con la licencia de obra. Y, en este año 2003, la Cooperativa transfirió desde sus cuentas bancarias abiertas en 'Ibercaja Banco s.a.', 2.000.000 de euros a otra cuenta bancaria que la Cooperativa tenía abierta en 'Bancaja' y 600.000 euros a otra cuenta bancaria que la Cooperativa tenía abierta en 'La Caja de Castilla La Mancha'. Y, el día 9 de marzo de 2005, la Cooperativa canceló las cuentas que tenía abiertas en 'Ibercaja Banco s.a.'.

Con base en este alegato se articulan los dos siguientes argumentos:

1º. Mientras no se obtiene la licencia de construcción de las viviendas no puede ser de aplicación la Ley 57/1968 a las sumas de dinero ingresadas en cuentas bancarias abiertas a nombre de las promotoras.

2º. Al transferirse los fondos de la cuenta que el promotor inmobiliario tenía abierta en una entidad de crédito a otra cuenta que ese mismo promotor inmobiliario tenía o hubiera abierto en otra distinta entidad de crédito, la posible responsabilidad legal que pudiera provenir de la aplicación de la Ley 57/1968 se transmitiría de la primera de las entidades de crédito a la segunda.

Añadeademás:

- Que no se acompaña con la demanda el concreto, particular y específico contrato de compraventa con indicación de la vivienda y fijación del precio de cada demandante.

- No cabe responsabilidad contractual desde el momento que no existe relación contractual entre los actores, por un lado, e 'Ibercaja Banco s.a.', por el otro lado.

Y, por último, se invocala improcedencia de los intereses solicitados en la demanda.

Pero, a pesar de esta contestación a la demanda, no va a interponer recurso de apelacióncontra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, en la que se estima la pretensión subsidiaria deducida en la demanda con condena de 'Ibercaja Banco s.a.'

La persona jurídica denominada 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a.' contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 1 de junio de 2017en el que opone las excepcionesde:

1º. Caducidad de la acción porque, a la fecha de presentación de la demanda, ya estaba derogada la Ley 57/1968 y la ley que la sustituye establece un plazo de 2 años que ha de computarse desde el incumplimiento de la obligación garantizada por el promotor, por lo que, en el presente caso, ya habría transcurrido.

2º. Retraso desleal en el ejercicio de la acción

3º. Falta de legitimación activa porque las sumas de dinero no se ingresaron en una cuenta especial como exige la Ley 57/1968.

4º. Indebida acumulación de acciones en la demanda.

Y, tras la oposición de estas excepciones, interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Consideraque no se le puede hacer responsable legalmente por la aplicación de la Ley 57/1968 por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

- El ingreso de las cantidades de dinero en las cuentas abiertas por la Cooperativa en Argentaria s.a. y en la Caixa de Catalunya no se hicieron durante la construcción de las viviendas y estas dos entidades de crédito no se encargaron de la financiación de esta promoción inmobiliaria.

- Ni en Argentaria s.a. ni en la Caixa de Catalunya se abrió por la Cooperativa una 'cuenta especial'.

- El dinero ingresado en las cuentas abiertas por la Cooperativa en Argentaria s.a. y en Caixa Catalunya se destinaron a la compra de terrenos que pasaron a ser de la propiedad de la Cooperativa, y, por ende, de los socios cooperativistas entre los que se encontraban los demandantes.

- Los demandantes ya se habían dado de baja en la Cooperativa cuando presentan la demanda.

- No haberse probado el ingreso de las sumas de dinero que se reclaman en la demanda en las cuentas que la Cooperativa tenía abiertas en Argentaria y en la Caixa de Catalunya.

- Falta de diligencia de los demandantes.

- El riesgo asumido por los cooperativistas al formar parte de una cooperativa.

Y, en cualquier caso, que no se le condene al pago de los interesesde la Ley 57/1968 ya que en esta ley esos intereses no son de aplicación a las entidades de crédito depositarias.

Pero, a pesar de esta contestación a la demanda, no va a interponer recurso de apelacióncontra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, en la que se estima la pretensión subsidiaria deducida en la demanda con condena del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a.

La persona jurídica denominada 'Bankia s.a.' contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 1 de junio de 2017, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Argumentala improcedencia de las acciones deducidas en la demanda por la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

- Ausencia de acreditación del ingreso de las sumas de dinero que se reclaman en la demanda en las cuentas que la Cooperativa tenía abiertas en Bancaja y en La Caja de Madrid.

- Tanto Bancaja como La Caja de Madrid han cumplido escrupulosamente con su deber de vigilancia respecto de sus cuentas abiertas por promotores inmobiliarios que le impone la Ley 57/1968.

- Imposibilidad de conocer la cuantía de lo adeudado ya que se está tramitando un proceso concursal contra la Cooperativa.

- Inaplicación de la Ley 57/1968 a la adquisición de trasteros y de garajes.

Y, en caso de estimación de la demanda considera que no es de aplicación la Ley 57/1968 a los interesessino la normativa general.

Pero, a pesar de esta contestación a la demanda, no va a interponer recurso de apelacióncontra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia en la que se estima la pretensión subsidiaria deducida en la demanda con condena de 'Bankia s.a.'.

La persona jurídica denominada 'Liberbank s.a.' contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 6 de junio de 2017, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demandae invoca un abuso de derechoen cuanto a la reclamación de intereses.

Por último, la persona jurídica denominada'Caixabank s.a.', también contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 6 de junio de 2017, en el que tras oponer las excepcionesde caducidad de la acción y falta de legitimación activa y pasivae invocar la teoría de los actos propios, interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Se celebra la audiencia previael día 14 de marzo de 2018con la asistencia de todas las partes litigantes. Y se concede la palabra a la parte demandantepara que contestea la suspensión del presente juicio ordinario por prejudicialidad civil y a las excepciones de prescripción o caducidad de la acción y de indebida acumulación de acciones en la demanda. Y así lo hizo la parte actora. Por parte de 'Liberbank s.a.'se renunciaa su excepción de falta de legitimación pasiva. Se rechaza, por el Tribunal, la suspensión de este juicio ordinario por prejudicialidad civil así como la indebida acumulación de acciones. Y, frente a este rechazo, interpone recurso de reposiciónel 'Banco de Sabadell s.a.'.

Por autode 18 de septiembre de 2018 se reitera el rechazode la petición de suspensión de este juicio ordinario por prejudicialidad civil y de la excepción de indebida acumulación de acciones en la demanda, lo que se argumenta por escrito. Y, contra este auto, no se interpone recurso de reposiciónpor lo que deviene firme.

Se celebra el juicioel día 13 de febrero de 2019, al que no comparece el testigoque había propuesto el codemandado 'Bankia s.a.' y son interrogadostodos y cada uno de los 19 demandantesdurante una hora y 35 minutos. Tras ser interrogado el último de los demandantes don Anibal (marido de la codemandante doña Evangelina), las partes litigantes aceptan la propuesta que se le hace por el Tribunal de presentar las conclusiones finales por escritoen lugar de hacerlas verbalmente.

Los demandantespresentan un escrito de fecha 20 de febrero de 2019 en el que hacen constar sus conclusiones finales.

'Liberbank s.a.'presenta otro escrito de fecha 21 de febrero de 2019 en el que reseña sus conclusiones finales.

'Caixabank s.a.' presenta otro escrito de fecha 22 de febrero de 2019 en el que refiere sus conclusiones finales.

El 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a.' presenta otro escrito de fecha 25 de febrero de 2019 en el que recoge sus conclusiones finales.

El 'Banco de Sabadell s.a.' presenta otro escrito de fecha 26 de febrero de 2019 en el que reseña sus conclusiones finales.

'Ibercaja Banco s.a.' presenta otro escrito de fecha 26 de febrero de 2019 en el que refiere sus conclusiones finales.

Y, por último, 'Bankia s.a.' presenta otro escrito de fecha 11 de marzo de 2019 en el que también hace constar sus conclusiones finales.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 20 de diciembre de 2019 en la que se rechazanlas excepciones de prescripción, caducidad y retraso deslealasí como la carencia sobrevenida de objetoque pudiera provenir del juicio concursal. Se desestima totalmentelapretensión principal,en la que se interesaba la condena solidaria de los codemandados, y se estima totalmente la pretensión subsidiariacondenándose, a las demandadas, a pagar, a cada cooperativista demandante, las cantidades pendientes de devolución de las aportadas a cada entidad,conforme al siguiente detalle:

Igualmente también se condena al pago de los intereses legales desde la fecha de las respectivas aportaciones y los derivados, desde esta sentencia,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y, por último, se imponen a las demandadas las costas procesalesen proporción a sus respectivas condenas:

* Bankia: 10,05%

* Ibercaja: 21,38%

* Liberbank: 6,94%

* Sabadell: 29,26%

* Caixabank: 7,61%

* BancoBilbao Vizcaya Argentaria: 24,75%

El rechazo de la pretensión principaldeducida en la demanda ha devenido firme, al no interponer los demandantes recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, por lo que, el objeto de esta segunda instancia, queda reducido a la pretensión subsidiaria.

Contra la sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelaciónel 'Banco de Sabadell s.a.', mediante la presentación de un escrito de fecha 14 de febrero de 2020,en el que interesa la revocaciónde la sentencia apelada dictándose otra en su lugar por la que se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda.

Invocándose los siguientes motivosde la apelación:

1º.-No haberse pactado una fecha para la terminación de la construcción y entrega de las viviendasa los socios cooperativistas y ni siquiera la fecha del inicio de las obras que comenzaron cuando ya se habían dado de baja en la Cooperativa los demandantes.

2º.-No se ha probadoque las sumas de dinero que se reclaman en la demanda se hubieran ingresado en la cuentaque la Cooperativa tenía abierta en el Banco Atlántico, para lo cual no bastan ni son suficientes los certificados expedidos por la administración concursal de la Cooperativa.

3º.-Los demandantes no pueden hacer la reclamación que deducen en la demanda porque el motivopor el que se dieron de bajaen la Cooperativa no era el retraso en la construcción de las viviendas sino otros diferentes y variados.

4º.-Retraso deslealen el ejercicio de la acción deducida en la demanda.

5º.-Con carácter subsidiario respecto de los motivos anteriores y para el caso de que se estime la demanda con condena al pago de los intereses,que su fecha inicial de devengono sea la de ingreso de la suma de dinero en la cuenta bancaria sino la de la reclamación extrajudicial.

Contra la sentencia dictada en la primera instancia tambiéninterpone recurso de apelación 'Caixabank s.a.'mediante la presentación de un escrito, en este caso de fecha 17 de febrero de 2020, en el que interesa la revocaciónde la sentencia apelada dictándose otra en su lugar por la que se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda.

Invocándose los siguientes motivosde apelación:

1º.-Pone de manifiesto que, de las 19 personas físicas demandantes, tan solo unade ellas, en concreto don Argimiro,ingresó una suma de dinero en la cuenta que la Cooperativa tenía abierta en 'Caixabank s.a.' y sin que esta persona hubiera ingresado cantidad de dinero alguna en las otras cuentas que la Cooperativa tenía abiertas en las otras entidades de crédito demandadas.

A continuación indica las circunstancias particularesque concurren en el demandante don Argimiro:

- El día 23 de febrero de 2009 suscribió el contrato de adhesión a la Cooperativa.

- El día 4 de marzo de 2009 solicitó su baja en la Cooperativa expresando que: 'Realicé una aportación para una vivienda en Tres Cantos, y necesito en el menor plazo la devolución de esta aportación'.

- En la cláusula cuarta de su contrato de adhesión a la Cooperativa se lee que: 'Una vez realizado el proyecto de ejecución y aprobada la licencia municipal para la promoción, el socio podrá elegir la futura vivienda, situación y planta del futuro edificio, de acuerdo con el orden estricto de antigüedad en la Cooperativa; por aplicación de tal concepto le corresponde el número 1355 en 'Área Norte' Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas; por razón de la antigüedad en el sector Tres Cantos le corresponde el número 297'.

- En el mes de septiembre de 2013 se emitieron los certificados finales de obra y el 2 de septiembre de 2014 se otorgaron las licencias de primera ocupación.

Y concluye considerando queno se presenta un incumplimiento de la Cooperativa y sí un abandono voluntario del proyecto (mutuo disenso) y que, por ello, don Argimiro queda excluido, en cuanto a la pretensión que deduce en la demanda, del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968.

2º.-Con carácter subsidiario respecto del motivo anterior y para el caso de que se estime la demanda, que no se le impongan lascostas procesalesde la primera instancia porque el caso enjuiciado suscitaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por último,contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso igualmenterecurso de apelación 'Liberbank s.a.', mediante la presentación de un escrito, en este caso de fecha 19 de febrero de 2020, en el que interesa la revocaciónde la sentencia apelada dictándose otra, en su lugar, por la que se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda.

Invocándose los siguientes motivosde apelación:

1º.-El presente caso enjuiciado está fuera del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 porque los socios cooperativistas demandantes causaron bajaen la Cooperativa por motivos distintos del retraso en la construcción de las viviendas.

2º.-Ausencia de incumplimiento obligacional por parte de la Cooperativa en el momento en que se dieron de baja en la misma los socios cooperativistas desde el momento en que no se había fijado un plazo de terminaciónde la construcción de las viviendas yde entregaa los socios cooperativistas que pudiera haber podido ser objeto de incumplimiento.

3º.-La concurrencia de un mutuo disensoal darse de baja en la Cooperativa los socios cooperativistas demandantes lo que impide la aplicación de las garantías previstas en la Ley 57/1968.

4º.-Con carácter subsidiario respecto de los motivos anteriores y para el caso de que se estime la demanda, que no se le impongan las costas procesalesde la primera instancia porque el caso enjuiciado suscitaba serias dudas de hecho y de derecho.

Frente a la interposición de estos tres recursos de apelaciónlos demandantesvan a presentar un solo escrito de fecha 20 de abril de 2020en el que se oponena la estimación de alguno de los tres recursos.

TERCERO.-

I.- Legislación aplicable.

La Ley 57/1968de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas fue modificada, en parte, por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de ordenación de la Edificación . Con posterioridad, la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, en su disposición final tercera da nueva redacción a la disposición adicional primera de la ley 38/1999 de 5 de noviembre de ordenación de la Edificación (apartado dos) y deroga la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (apartado cuatro letra a). Y esta Ley 20/2015 de 14 de julio entró en vigor, según su disposición final vigésima primera, el día 1 de enero de 2016. Pues bien, dada la fecha en la que ocurrieron los hechos enjuiciados en el presente proceso, son de aplicación la Ley 57/1968 de 27 de julio y la redacción originaria de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre.

II.-De la Ley 57/1968 se derivan tres posibilidadesque tiene el comprador para recuperar lo pagado al promotor vendedor como parte del precio de la compraventa de la vivienda a construirque son los siguientes:

1ª Acción contra el avalista, en el caso de que por el promotor-vendedor hubiera logrado que una entidad de crédito constituyera un aval colectivo en garantía de esa promoción inmobiliaria en la que se encuentra la vivienda vendida. En este caso lo determinante es la cobertura del avalque, con carácter imperativo(artículo 7) viene fijada en la propia Ley: Garantiza a todos los compradores de viviendas de esa promoción la devolución de las cantidades entregadas al promotor vendedor como pago de parte del precio por la compra de la vivienda a construir en el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido (en ausencia de plazo convenido deberá incluirse el fracaso del proyecto de construcción), siendo nula y deberá tenerse por no puesta cualquier limitación contractual a esta garantía fijada por una norma imperativa ( artículo 6 apartado 3 del Código Civil). Y, por lo demás, la ausencia de un aval individualizadoen favor del comprador que presenta la demanda no le impide, siempre que exista el aval colectivo, la prosperidad de su acción de recuperación de lo pagado a la promotora-vendedora contra el avalista ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 322/2015 de 23 de septiembre de 2015; 360/2016 de 1 de junio de 2016; 420/2017 de 4 de julio de 2017 -nº de recurso 950/2015-; 739/2016 de 21 de diciembre de 2016 -nº de recurso 1905/2014-; 675/2016 de 16 de noviembre de 2016 -nº de recurso 2572/2016-; 626/2016 de 24 de octubre de 2016 -nº de recurso 2526/2014-; 272/2016 de 22 de abril de 2016 -nº de recurso 706/2014-; 226/2016 de 8 de abril de 2016 -nº de recurso 2750/2013-).

2º Acción contra la compañía de segurosen el caso de que el promotor vendedor hubiera concertado un contrato de seguro de caución ( artículo 68 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro) con una aseguradora siendo asegurados los compradores de viviendas de la promoción que hubieran pagado parte del precio por la compra de la vivienda a construir. En este caso lo determinante es la cobertura del contrato de seguroque con carácter imperativo(artículo 7), viene fijado en la propia Ley: Garantizar a todos los compradores de viviendas de esa promoción la devolución de las cantidades entregas al promotor vendedor como pago de parte del precio por la compra de la vivienda a construir en el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido (en ausencia del plazo convenido deberá incluirse el fracaso del proyecto de construcción), siendo nula y deberá tenerse por no puesta cualquier limitación contractual a esta cobertura fijada por una norma imperativa ( artículo 6 apartado 3 del Código Civil).

3º Acción contra el Banco depositarioen una de cuyas cuentas abierta a nombre del promotor-vendedor hubiera ingresado, el comprador de la vivienda a construir en esa promoción, una suma de dinero como pago de parte del precio de la compraventa de la vivienda. Se trata de una responsabilidad legal que se impone por la Ley al Banco depositario. En efecto la Ley 57/1968 impone al promotor, en el artículo primero, que, si pretende obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, las dos siguientes condiciones: Primera, garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante un contrato de seguro de caución o a través de la constitución de un aval colectivo bancario; Y segunda, percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes en una cuenta abierta en una entidad bancaria. Y, respecto de estas entidades bancarias en las que abra el promotor la cuenta, se dice (in fine de la condición segunda del artículo 1º) que: 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancariao Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantíaa que se refiere la condición anterior' (es decir el seguro de caución o el aval bancario). Y aun cuando el cierto que en la condición segunda del artículo primero de la Ley 57/1968 se impone la necesidad de que las sumas de dinero anticipada por el comprador sean 'depositadas en una cuenta especialabierta en el Banco o Caja de Ahorros con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas'. También lo es que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de enero de 2015 (recurso 779/2014), 30 de abril de 2015 (recurso 520/2013) y de 1 de junio de 2016 (recurso 246/2014), considera que la ausencia de la apertura por el promotor de esa cuenta especial en el Banco o Caja de Ahorros en la que se depositaran las sumas de dinero anticipadas por los compradores, no les priva a éstos de su acción contra el Banco o Caja de Ahorros, pudiendo estar depositadas las sumas de dinero anticipadas encualquier cuentaque la promotora tenga abierta en ese Banco o Caja de Ahorros. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 636/2017 de 23 de noviembre de 2017 -nº recurso 1444/2015-; 468/2016, de 7 de julio de 2016 -nº recurso 527/2014-; 226/2016 de 8 de abril de 2016 -nº recurso 2750/2016-; 174/2016 de 17 de marzo de 2016 -nº recurso 2695/2013-; 142/2016 de 9 de marzo de 2016- nº recurso 2648/2013. Ahora bien, la prosperabilidad de esta acción basada en la responsabilidad legal del Banco depositario, precisa de la concurrencia de dos requisitos, uno objetivo, y, el otro, subjetivo. El objetivoconsiste en que, la suma de dinero cuya devolución se reclama, se hubiera ingresado en alguna de las cuentas que el promotor-vendedor tuviera abierta en ese concreto Banco contra el que se dirige la reclamación, quedando fuera de esta responsabilidad legal las cantidades de dinero ingresadas en las cuentas que la promotora vendedora tuviera abiertas en otras entidades de crédito o las que hubiera cobrado directamente sin ingreso en cuenta bancaria. Mientras que el requisito subjetivoconsiste en que el Banco demandado hubiera conocido o, al menos, no hubiera podido llegar a desconocer que, la suma de dinero ingresada en la cuenta bancaria que se le reclama en la demanda, se correspondía con un anticipo, del comprador demandante a cuenta del precio de la vivienda por él comprada, protegido por el Ley 57/1968 de 27 de julio. De tal manera que, el Banco quedaría exonerado de esta responsabilidad civil, si hubiera desconocido y no hubiera podido, ni tan siquiera, llegar a conocer que, la suma de dinero ingresada en la cuenta bancaría que se le reclama en la demanda, se correspondía con un anticipo del comprador demandante a cuenta del precio de la vivienda por el comprador protegido por la Ley 57/1968 de 27 de julio ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 189/2020 de 19 de mayo de 2020, que resuelve el recurso 1882/2017; número 623/2019 de 20 de noviembre de 2019, que resuelve el recurso 1201/2016; número 441/2019, de 9 de julio de 2019, que resuelve el recurso 322/2016; número 503/2018 de 19 de septiembre de 2018, que resuelve el recurso 2573/2015; número 636/2017, de 23 de noviembre de 2017, que resuelve el recurso 1444/2015; número 502/2017, de 14 de septiembre de 2017, que resuelve el recurso 436/2015; número 733/2015, de 21 de diciembre de 2015, que resuelve el recurso 2470/2012).

Se trata de tres acciones distintascada una de las cuales basada en una causa de pedir diferente(un aval colectivo, un seguro de caución y una responsabilidad legal del Banco depositario), de tal manera que no se les puede dar un tratamiento promiscuo aplicando, los criterios que son propios genuinos y singulares de una de las acciones, a las otras. Y, por lo demás, la tercera de las acciones es decir la de responsabilidad legal del Banco depositario es subsidiariarespecto de las dos anteriores, de tal manera que no procedería su análisis de concurrir un aval colectivo o un seguro de caución que garantizase o diera cobertura a la pretensión del demandante, y, en cualquier caso, nunca podría prosperar porque faltaría el presupuesto indispensable de la responsabilidad del Banco depositario que descansa en el incumplimiento, por parte del Banco depositario, de su deber de cerciorarse de que el promotor-vendedor no hubiera constituido aval o concertado contrato de seguro.

En el presente casola concreta acciónque se deduce en la demanda es la de responsabilidad legal de los Bancos depositarios.

CUARTO.-La primera cuestión que debe plantearse, en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, es la de si es de aplicación cuando la adquisición de una vivienda no se hace a través de un contrato de compraventa sino mediante un negocio jurídico de adhesión o de incorporación a una Cooperativa de Viviendas. Y la contestación ha de ser afirmativa de tal manera que sí es de aplicación la Ley 57/1968 a la promoción inmobiliaria llevada a cabo por una Cooperativa de Viviendas. Y ello es así porque en la disposición adicional de la Ley 57/1968 se dice que: 'Se autoriza al Gobierno para que por Decreto y en plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, adopte los principios de la misma que pudiesen serles de aplicación a las Cooperativas de viviendas'. Y, en el ejercicio de esta facultad, se dictó el Decreto 3114/1968 de 12 de noviembre, en cuyo artículo 4, extiende y regula las garantías de la Ley 57/1968 a las Cooperativas de viviendas.

Ahora bien hay una diferencia fundamentalentre la adquisición de la vivienda mediante un contrato de compraventa y a través de un negocio jurídico de adhesión o incorporación a una Cooperativa de Vivienda, ya que en el contrato de compraventa normalmente figurará la fecha del inicio de la construcción y siempre la de su entrega al comprador, mientras que en el caso de las Cooperativas de Viviendas, en muchas ocasiones, no figurara, en el contrato de adhesión o de incorporación ni se desprenderá de los documentos de la Cooperativa de Viviendas, las fechas de inicio y acabado de la construcción y entrega de las viviendas. Siendo así que la cobertura que otorga la Ley 57/1968 a través del aval colectivo es para 'el caso de que la construcción no se inicie o no se llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido' ('in fine' condición primera del artículo primero de la Ley 57/1968).

La cobertura que a través del aval colectivo ofrece la ley 57/1968 no plantea mayores problemas cuando en el documento de adhesión o incorporación a la Cooperativa figura la fecha de inicio o de acabado de la construcción de la vivienda o estas se desprendan de los documentos de la Cooperativa de Viviendas.

La cuestión se plantea respecto de aquellas promociones inmobiliarias llevadas a cabo por Cooperativas de Viviendas en las que ni consta en los documentos de adhesión o incorporación a la Cooperativa ni se desprende de los documentos de la Cooperativa la fecha de inicio y la de finalización o acabado de la construcción.En este caso no puede sostenerse que nos encontremos fuera del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 pero no podemos afirmar que la construcción no se hubiere iniciado o llegado a buen fin en el 'plazo convenido'. De ahí que en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 540/2013 de 13 de septiembre de 2013 por la que resuelve el recurso número 281/2013 se sustituye la referencia legal a que la construcción no se hubiere iniciado o llegado a buen fin en el plazo convenido por el 'fracaso del proyecto de construcción de las viviendas promovida en régimen de cooperativa'. De tal manera que, el fracaso del proyecto de construcción de las viviendas, será el detonante que dará lugar a la cobertura otorgada por la Ley 57/1968 mediante el aval colectivo, en el caso de las Cooperativas sin plazo convenido.

Ahora bien hay que dotar de contenido a este 'fracaso del proyecto de construcción de las viviendas' para determinar el verdadero ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 cuando de una Cooperativa de Vivienda se trata y en ausencia de plazo de inicio y de finalización de la construcción. Pues bien no cabe duda que, en ese 'fracaso', se incluye la no construcción de las viviendas aunque no se hubiere superado su inicial fase embrionaria (la adquisición de los terrenos para construir).Siendo más dudoso la inclusión del retraso en la construcción de las viviendas, entendiendo por retraso (en ausencia de plazo convenido) el haberse superado con creces un plazo que pudiéramos considerar racional y lógico para una persona que acude a una Cooperativa para adquirir una vivienda en la que pasar a residir (el 'inversionista' está excluido, con base a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo primero de la Ley 57/1968 de su ámbito de aplicación). Pues bien, en el presente caso entendemos que habiendo ingresado el actor don Hilario en la Cooperativa el día 15 de septiembre de 2005 y no haberse acabado la construcción hasta finales de noviembre de 2012, siendo así que el cooperativista ya se había dado de baja voluntaria el día 6 de 2011, se habría superado con creces un plazo que pudiéramos considerar racional y lógico en base a las expectativas de don Hilario de adquirir una vivienda para residir en ella. De ahí que, la resolución de la controversia que constituye el objeto del presente pleito, quede reducida a la respuesta que se dé a la duda planteada, al determinar, esta respuesta, que estemos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 (la cobertura del aval se extendería al devengo del interés legal del dinero desde que las sumas de dinero anticipadas fueran entregadas) o fuera de su ámbito de aplicación (la cobertura del aval no se iniciaría respecto del devengo del interés legal del dinero hasta la reclamación extrajudicial). Lo cierto es que las tres sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se refiere a la Ley 57/1968 en relación con Cooperativa de Viviendas no nos proporcionan una solución. Y así en la del Pleno número 540/2013 de 13 de septiembre de 2013 se casa la sentencia de la Audiencia Provincial, en la que se refería 'a la absoluta indeterminación ni aún por aproximación de las fechas de inicio y acabado de la construcción', para indicar que sí había una fecha de inicio de las obras en junio de 2009 y de finalización en diciembre de 2010 y de entrega en marzo de 2011; En la del Pleno de 16 de enero de 2013 que resuelve el recurso número 2336/2013 ( no tiene número de sentencia ) había un plazo de finalización de las obras en diciembre de 2008; En la número 469/2016 de 12 de julio de 2016 aunque no había plazo no llegó ni siquiera a iniciarse la construcción de las viviendas; Y en la del Pleno número 780/2014 de 30 de abril de 2015, no consta que hubiera plazo pero ya habían transcurrido ocho años y ni siquiera se había iniciado la construcción de las viviendas.

Pues bien, dado el carácter tuitivo y protector de la Ley 57/1968 referida a una cuestión tan fundamental como la adquisición de una vivienda, no para especular sino para residir en ella, y el claro propósito del legislador de dar un tratamiento igualitario a todos los que anticipan sumas de dinero para la adquisición de las viviendas, tanto lo hagan a través de una compraventa como mediante un negocio jurídico de adhesión o de incorporación a una Cooperativista de Viviendas, consideramos que, en las promociones inmobiliarias llevadas a cabo por una Cooperativa de Viviendas en las que no conste plazo inicial o final para la construcción de las viviendas,debe incluirse,en el 'fracaso del proyecto de construcción de las viviendas', el retraso por haberse superado con creces un plazo que pudiéramos considerar racional y lógico para una persona que acude a una Cooperativa de Viviendas para adquirir una vivienda en la que residir.

QUINTO.-Los apelantesno se atreven a negar que, la adquisición de una vivienda mediante el negocio jurídico de adhesión o incorporación a una Cooperativa de Viviendas, esté incluida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 pero se dedican a hacer una serie de alegaciones que mal se compaginan con la inclusión en la Ley 57/1968 de la adquisición de una vivienda a través del negocio jurídico de adhesión o incorporación a una Cooperativa de Viviendas.

La inclusión de las Cooperativas de Viviendas en el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 supone que, incorporarse a una Cooperativa de Viviendas, es un medio de adquisición de una vivienda que debe ser equiparado a la compraventa de esa vivienda.

Luego, en el presente caso, los que, en el año 1999, se hicieron socios cooperativistas de la Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas 'Área Norte' lo que estaban era adquiriendo una vivienda. Y da igual que, en ese año, la Cooperativa no tuviera terrenos donde construir y que de manera sucesiva los fueran adscribiendo a distintos sectores, primero Las Tablas, luego San Chinarro, y, por último, Tres Cantos. Pues es como si, desde el año 1999, hubieran concertado un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda.

Por lo que respecta al plazo de entrega de la vivienda caben dos posibilidades:

1ª.- Entender que en el año 1999 se comenzaría de inmediato la construcción de la vivienda y tendrían las viviendas en 3 o 4 años, y luego en el año 2003 se empezarían de inmediato la construcción de las viviendas que estarían acabas en el año 2007.

2ª.- Entender que no había plazo fijado para el inicio de las obras y tener por acabada la construcción de las viviendas.

Pero, ambas posibilidades, nos llevan a la misma conclusión, ya que de no haber plazo se sustituye la referencia legal a que 'la construcción no se hubiera iniciado o llegado a buen fin en el plazo convenido' por 'el fracaso del proyecto de construcción de las viviendas promovidas en régimen de Cooperativa'. Y, dentro de este 'fracaso del proyecto de construcción', no solo se incluye la 'no construcción' de las viviendas sino también el 'retraso' en la construcción de las viviendas, entendiéndose por retraso (en ausencia de plazo convenido) el haberse superado con creces un plazo que pudiéramos considerar racional y lógico para una persona que acude a una Cooperativa para adquirir una vivienda en la que pasar a residir.

Y en cuanto al 'retraso' en la construcción debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 778/2014 de 20 de enero de 2015 por la que se resuelve el recurso número 196/2013, conforme a la cual, basta, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, con que llegue el día señalado para la terminación de la construcción de la vivienda en condiciones de su entrega al comprador, para que éste pueda, con base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, dar por resuelto al día siguiente el contrato de no estar terminada la construcción en ese momento sin que tengan que concurrir los requisitos del incumplimiento obligacional resolutorio exigidos por el artículo 1.124 del Código Civil, siempre que el comprador lo de por resuelto antes de ser requerido por el vendedor para otorgar la escritura pública por estar la vivienda terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega y siempre que la resolución del comprador no se haga con mala fe o abuso de derecho. Y si bien esta doctrina jurisprudencial es de directa aplicación a la compraventa como medio de adquirir la vivienda se puede acomodar al control de adhesión o de incorporación a una Cooperativa de Viviendas como modo de adquisición de la vivienda construida por la Cooperativa.

Pues bien en el presente caso aparecen unos socios cooperativistas que se incorporan a la Cooperativa de Viviendas en el año 1999 sin que se hubiera iniciado la construcción de las viviendas hasta el año 2012 (es decir 12 años más tarde) y se acaba la construcción de las viviendas a los 13 años con licencia de primera ocupación a los 14 años. Habiendo tenido lugar las bajas en la Cooperativa entre mayo de 2009 y febrero de 2012, es decir cuando ya habían pasado entre 10 y 12 años. Negar en este caso un retraso en la construcción de las viviendas por parte de la Cooperativa de Viviendas resulta, más que hilarante, sarcástico. Y, por otro lado, figuran los socios de la cooperativa que no se dieron de alta en el año 1999 sino que lo hicieron con posterioridad subrogándose en la posición de otro socio cooperativista al que le tiene que haber reembolsado la totalidad de las cantidades de dinero que hubiera pagado a la Cooperativa de Viviendas. Pues bien no cabe duda que la subrogación también se produce respecto de las expectativas relativas al acabado y terminación de las viviendas.

SEXTO.-Tratándose de una compraventa de una vivienda sujeta a la Ley 57/1968 se plantea la cuestión de si la extinciónde un contrato de compraventa de vivienda para uso residencial por 'mutuo disenso'otorga derecho al comprador para exigir la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio a la entidad que hubiera constituido la garantía prevista en la Ley 57/1968. Y, a esta cuestión, le ha dado adecuada respuesta el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 133/2015 de 23 de marzo de 2015 (número de recurso 2167/2013) en la que se fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 'El avalista no responde frente al comprador en caso de extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso anterior a la fecha en la que deba entregarse la vivienda'. Lo que se argumentacon base en que, según el artículo 1847 del Código Civil, la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y conforme al artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro, relativo al seguro de caución, el riesgo asegurado es el incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales.

Pues bien, los apelantes quieren poner en relación esta doctrina jurisprudencial con la baja de los cooperativistas en la Cooperativa de Viviendas. Y argumentan que, ante el que se da de baja en la Cooperativa de Viviendas porque no se había construido la vivienda en plazo, surge la figura jurídica de la resolución por incumplimiento obligacional que le permite reclamar lo ingresado en la cuenta bancaria de la Cooperativa. Pero si se hubiera dado de baja en la Cooperativa de Viviendas por otra causa o motivo diferente del retraso en la construcción entonces emergería la figura jurídica del 'mutuo disenso' y la extinción de la relación jurídica por mutuo disenso privaría al cooperativista que se hubiera dado de baja de reclamar con base en la Ley 57/1968.

En el presente caso no resulta fácil precisar con absoluta seguridad la causa y el motivo que llevó a cada cooperativista a darse de baja en la Cooperativa. El dato incontestable y objetivo del extraordinario tiempo transcurrido sin que las viviendas se construyeran así como lo manifestado por los demandantes en su interrogatorio conducen a la causa o el motivo del retraso en la construcción de las viviendas. Pero, cuando el cooperativista se daba de baja, lo tenía que comunicar a la Cooperativa y hacía constar, en esa comunicación, una causa o motivo que resulta ser diferente al del retraso en la construcción de la vivienda. Lo que sucede es que el cooperativista lo que pretendía, al hacer constar esa causa en la comunicación a la Cooperativa, era recuperar, en su integridad, la totalidad de lo que había aportado económicamente a la Cooperativa, siendo así que eso no lo lograría haciendo constar que la causa o el motivo era el retraso en la construcción de las viviendas por lo que hace constar cualquier otra causa. Lo que sí que no puede achacarse al cooperativista es que después de 12 años hayan variado sus circunstancias para acceder a una vivienda de protección oficial. Lo que sí que sería realmente preocupante es que después de haber transcurrido ese largo período de tiempo continuaran reuniendo esos requisitos para el acceso a una vivienda de protección oficial.

En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial del mutuo disenso en relación con la Ley 57/1968 recogida en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya reseñada número 133/2015 de 23 de marzo de 2015, no parece que sea de aplicación al presente caso por las dos siguientes razones:

1ª.- Esta doctrina se refiere al avalista y al asegurador y por eso invoca el artículo 1847 del Código Civil y el 68 de la Ley de Contrato de Seguro, no resultando clara su aplicación a la responsabilidad legal del Banco depositario.

2ª.- A la reseñada doctrina jurisprudencial (El avalista y el asegurador no responden frente al comprador en caso de extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso anterior a la fecha en la que debe entregarse la vivienda) se añade en la citada sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo lo siguiente: 'Cuestión distinta sería que la extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso hubiera sido posterior al vencimiento del plazo contractual para la entrega de la vivienda, pues, en tal caso, el incumplimiento del vendedor ya se habría producido'. Pues bien en el presente caso tanto si partimos de la existencia de un plazo (año 2007) como si acudimos al fracaso del proyecto de construcción, resulta que cuando tienen lugar las bajas de todos los cooperativistas demandantes ya había pasado el plazo o se había constatado el fracaso del proyecto de construcción. Es decir ya concurría un incumplimiento obligacional parte de la Cooperativa de Viviendas que facultaba al socio cooperativista para darse de baja y reclamar lo ingresado en la cuenta bancaria de la Cooperativa.

SÉPTIMO.-El 'Banco de Sabadell s.a.' en el segundo de sus motivos del recurso de apelación sostiene que no puede tenerse por probado el ingresopor parte de los demandantes (todos excepto don Argimiro, doña Aurora y don Daniel) de las sumas de dinero que se reclaman en la demanda en la cuenta que con el número 0008 0122 59 1100316613 tenía abierta 'Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas' en el 'Banco de Sabadell s.a.'.

Consideramos suficiente para que lo tengamos por acreditado (requisito imprescindible para la prosperabilidad de la concreta acción, de entre las varias que se reconocen en la Ley 57/1968, que se ejercita en la demanda) con el certificado expedido por la administración concursal de la Cooperativa, ya que ese certificado no fue desvirtuado por el propio Banco de Sabadell que es el que tiene acceso a sus cuentas bancarias entre las que se encuentra ésta abierta por la Cooperativa.

OCTAVO.-En el cuarto de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el 'Banco de Sabadell s.a.' se denuncia un retraso deslealen el ejercicio de la acción deducida en la demanda.

Dado que por el legislador se establecen unos plazos de caducidad y de prescripción para el ejercicio de las acciones debe entenderse que el titular de la acción la puede ejercitar cuando le venga en ganas siempre que lo haga dentro de los plazos de caducidad o de prescripción que ha tenido a bien establecer el legislador. Habiéndose establecido por la jurisprudencia una excepción de retraso desleal en el ejercicio de una accióndeducido dentro del plazo de caducidad o de prescripción, con base en la necesidad de que la acción debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe sin que jamás pueda darse amparo legal al abuso del derecho ( artículo 7 del Código Civil), que, en el caso de reclamación de una suma de dinero debida, puede dar lugar al rechazo de la pretensión o a una rebaja de la cuantía reclamada. Ahora bien, para que se aprecie esta excepción de retraso desleal es imprescindible que la reclamación del crédito debido resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe, porque, en atención a las circunstancias y por algún hecho del titular del crédito reclamado, se haya generado, en el deudor, una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercitará, de modo que, su ejercicio retrasado, comporta, para él, algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 243/2019, de 24 de abril de 2019 que resuelve el recurso 2242/2016; 191/2016 de 29 de marzo de 2016 que resuelve el recurso 129/2014; 163/2015 de 1 de abril de 2015 que resuelve el recurso 1171/2013; 352/2010 de 7 de junio de 2010 que resuelve el recurso 1039/2006).

Es evidente que no concurren en el presente casolos requisitos exigidos por la jurisprudencia para el acogimiento de un retraso desleal siendo un consumidor que reclama de una entidad bancaria lo que ésta le debe.

NOVENO.-Con carácter subsidiario respecto de los cuatro motivos anteriores, en el quinto de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el 'Banco de Sabadell s.a.' se sostiene que el interés legal del dinerono debe devengarse desde que se hicieronlasaportacionessino desde la fecha de presentación de la demanda.

El motivo se rechaza al tratase de una cuestión ya resueltaen la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 355/2019 de 25 de junio de 2019 por la que se resuelve el recurso número 1964/2015 , en la que se proclama que, al incurrir, la entidad de crédito en la que tenía abierta la promotora una cuenta, en la responsabilidad legal que se deriva de lo dispuesto 'in fine' de la condición 2ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 (al no haber exigido a la promotora tener concertado un seguro de caución o haber constituido un aval bancario), las sumas de dinero anticipadas para la adquisición de la vivienda que tienen que serle reembolsadas por la entidad de crédito, devengaran el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron entregadasy no desde la fecha posterior de la reclamación extrajudicial o judicial. Y ello es así por dos motivos: 1º Porque los intereses a los que se refieren los artículo 1 y 3 de la ley 57/1968 son 'remuneratorios' y no 'moratorios' de ahí que no le sean de aplicación los artículos 1.100, 1101, 1.108 del Código Civil; 2º Porque es lo más coherente con la responsabilidad, frente al que anticipó las sumas de dinero por la adquisición de la vivienda, del promotor, de la entidad de crédito que es solidaria.

DÉCIMO.-En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por 'Caixabank s.a.'se plantea, como no podía ser de otra manera, el caso particular y singular de uno de los demandantes, en concreto don Argimiro.Y decimos que no podía ser de otra manera porque don Argimiro es el único de los 19 demandantes que ingresó todo su dinero en 'Caixabank s.a.' en la que el resto de los 18 demandantes no ingresaron cantidad de dinero alguna.

Pone de manifiesto el apelante el escaso período de tiempo que este socio cooperativista permaneció en la Cooperativadesde el día 23 de febrero de 2009 (fecha de su contrato de adhesión) hasta el día 4 de marzo de 2009 (cuando solicita la baja en la Cooperativa). Ahora bien sin discutir estas fechas (a requerimiento judicial la administración concursal de la Cooperativa remitió, y figuran incorporadas a los autos, el contrato de adhesión -folios 958 y 959- así como la solicitud de baja -folio 960-), también consta que solicitó su incorporación a la Cooperativa el día 1 de julio de 2008 y ya realizó su único ingreso económico en la cuenta bancaria de la Cooperativa el día 8 de julio de 2008 (así figura en el certificado de la administración concursal de la Cooperativa que se acompaña al escrito de demanda como documento 7 número 4). En consecuencia, con independencia de la fecha que tuvieran a bien ponerle al contrato de adhesión, lo cierto es que debe considerarse que el ingreso de don Argimiro en la Cooperativa se produjo cuando menos el día 8 de julio de 2008. Con lo cual el período de tiempo que estuvo en la Cooperativa ya no es tan breve como sostiene el apelante.

DECIMOPRIMERO.-El segundo de los motivos del recurso de apelación de 'Caixasbank s.a.'y el cuarto de los motivos del recurso de apelación de 'Liberbank s.a.'se refieren a las costas procesales de la primera instancia,y solicitan que, con base a lo dispuesto 'in fine' del párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho en el caso enjuiciado y no se les impongan esas costas procesales.

Pues bien, no se pueden apreciar esas serias dudas de hecho y de derecho porque, cuando se tramita este procedimiento, ya constaba una consolidada doctrina jurisprudencial que dotaba de contenido civil a la Ley 57/1968, debiendo ajustarse las entidades de crédito a lo que resulta de esa doctrina jurisprudencial aun en el caso de no compartirla.

DECIMOSEGUNDO.-Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a los apelantes, al desestimarse todas sus pretensiones y presentar el caso, que constituye el objeto de cada uno de los tres recursos de apelación, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). En el buen entendimiento de que, cada uno de los tres apelantes, tan solo responde de las costas procesales devengadas en el recurso de apelación por el interpuesto y no de las devengadas en los otros dos recursos de apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el 'Banco de Sabadell s.a.' así como el interpuesto por 'Caixabank s.a.' y también el interpuesto por 'Liberbank s.a.', debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2019, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid en el juicio Ordinario número 246/2017 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Las costas procesalesocasionadas en esta segunda se le imponen al 'Banco de Sabadell s.a.' las devengadas en el recurso de apelación por él interpuesto, a 'Caixabank' las devengadas en el recurso de apelación por él interpuesto, y a 'Liberbank' las devengadas en el recurso de apelación por el interpuesto.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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