Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 232/2021, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 186/2021 de 30 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP Teruel
Ponente: SARA CRISITNA GARCIA CASANOVA
Nº de sentencia: 232/2021
Núm. Cendoj: 44216370012021100155
Núm. Ecli: ES:APTE:2021:157
Núm. Roj: SAP TE 157:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 186/2021
JUICIO ORDINARIO 306/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 232
En la ciudad de Teruel, a 30 de diciembre de 2021
Ilmas. Sras.:
PRESIDENTA (En funciones):
Dª. María Teresa Rivera Blasco
MAGISTRADAS:
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
Dª. Sara Cristina García Casanova (En sustitución. Ponente)
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por las Magistradas anotadas al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 306/2018, a instancia de D. Arsenio, representado por la Procuradora Dña. Cristina Plumed Marco y defendido por el Letrado Sr. Casajuana Espinosa y parte demandada las mercantiles CNH INDUSTRIAL NV, FIAT CHRYSLER AUTOMÓVILES NV (actualmente denominada STELLANTIS NV), IVECO S.p.A. e IVECO MAGIRUS AG, representadas por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendida por el Letrado D. Juan Manuel De Castro Aragonés. Han sido partes apelantes/apeladas las indicadas, todas ellas representadas en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente Dª. Sara Cristina García Casanova (en sustitución), que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Primero:Que, ESTIMANDO PARCALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Plumed Marco, en nombre y representación de D. Arsenio frente a CNH INDUSTRIAL NV, FIAT CHRYSLER AUTOMÓVILES NV, IVECO S.p.A e IVECO MAGIRUS AG, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las entidades mercantiles demandadas son responsables de los daños sufridos por el actor como consecuencia de la concentración de precios llevada a cabo con el resto de fabricantes de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE) en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y 18 de enero de 2011.
Segundo:Que DEBO ABSOLVER Y ABUESLVO a CNH INDUSTRIAL NV, FIAT CHRYSLER AUTOMÓVILES NV, IVECO S.p.A e IVECO MAGIRUS AG del resto de pretensiones contra ellas ejercitadas.
Tercero:Con relación a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Plumed Marco, en nombre y representación de D. Arsenio, alegando como motivos error en la valoración del dictamen pericial aportado, soliciando la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.-El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha cinco de septiembre de dos mil veintiuno, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la demandada oponiéndose al recurso y, a su vez, impugnando la resolución recurrdia, solicitando su revocación y en su lugar se dictase otra por la que se desestimase íntegramente la demanda.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y comprobándose que no se había tramitado correctamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se devolvió al Juzgado para su tramitación. Una vez recibidas de nuevo las actuaciones en esta Audiencia, se acordó la sustitución del Magistrado Ponente, por traslado, y no estimando necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día veintiuno de Noviembre de dos mil veintiuno, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando que las entidades demandadas son responsables de los daños sufridos por el actor como consecuencia de la concentración de precios llevada a cabo con el resto de fabricantes de camiones en el Espacio Económico Europeo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, pero los absuelve del resto de pretensiones contra ellos ejercitadas, y en concreto de la petición de indemnización por importe de 24.933,71 euros de daños y perjuicios, por falta de acreditación de la producción de tales daños y perjuicios y su correcta cuantificación.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante que alega error en la valoración de la prueba practicada, en especial del dictamen pericial aportado con la demanda, considerando que el mismo sí acredita tanto la realidad de los daños y perjuicios sufridos por la actora como la cuantificación de los mismos.
Por su parte, la demandada también formula recurso de apelación, en el que señala hasta ocho motivos de impugnación que, en definitiva, viene a reproducir en esta segunda instancia, las razones que alegó en la primera para oponerse a la demanda: 1. (previa).- Falta de legitimación pasiva de CNHI, ya que la compra del camión tuvo lugar en un momento distinto al contemplado en la Decisión respecto de dicha empresa; 2.- Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta comprensión de Decisión de la Comisión que invalida el enfoque de la sentencia; 3.- Inexistencia de nexo causal entre la conducta de la demandada y el supuesto daño, la doctrina 'ex re ipsa' no resulta aplicable; 4.- Falta de legitimación pasiva de IVECO S.P.A., IVECO MAGIRUS, STELLANTIS Y CNHI; 5.- Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba: PRESCIPCION DE LA ACCIÓN; 6.- Aplicación de la figura del 'passing on' respecto al traslado de los hipotéticos daños sufridos en la adquisición de los vehículos litigiosos; 7.- Aplicación de los intereses desde la fecha de notificación de la Sentencia, y no desde la presentación de la demanda y 8.- Imposición de la costas a la demandante, por cuanto la sentencia supone la desestimación de la demanda.
Pues bien, siguiendo una estructura sistemática, procederemos en primer lugar a abordar el recurso de apelación de las demandadas, que en definitiva solicitan la íntegra desestimación de la demanda, examinando en primer lugar las alegaciones relativas a la falta de legitimación pasiva de CNHI planteada como previa a los motivos del recurso, la falta de legitimación pasiva de las cuatro demandadas y la prescripción de la acción, para continuar abordando el examen de los requisitos necesarios para la responsabilidad extra contractual, (entrando aquí a resolver el recurso de apelación del demandante) para finalizar abordando la legislación del 'passing on', o supuesto traslado de los perjuicios ocasionados al comprador primigenio a los compradores sucesivos, y la cuestión relativa a los intereses.
SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva.
La parte demandada alega falta de legitimación pasiva de CNHI como cuestión previa, y también de todas las demandadas como motivo tercero de su recurso de apelación, si bien se va a proceder a examinar y responder a ambos motivos en este fundamento jurídico, dado que los razonamientos jurídicos son aplicables a ambas excepciones, en aras de una mayor claridad y brevedad de esta resolución.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva de CNHI, la fundamenta la recurrente en que, según la Decisión, la entidad sólo participó en la conducta ilícita entre el 1 y el 18 de enero de 2011, por lo que, interpreta la apelante, su responsabilidad se limitaría a los casos de camiones vendidos en dicho periodo, quedando fuera de su ámbito el camión del demandante. Todo ello por cuanto CNHI no es responsable de la venta de camiones IVECO en España; su responsabilidad, según la decisión, deriva del hecho de ser sociedad matriz de IVECO S.p.A. y de Iveco Magirus, circunstancia que sólo se produjo a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 18 de enero de 2011, periodo que abarca al Decisión, y quien participó en la conducta con anterioridad a dicha fecha fue IVECO Magirus y no CNHI.
Asimismo, se alega la falta de legitimación pasiva de todas las demandadas alegando que en la Decisión se especifica que IVECO no utilizaba listas de precios brutos panaeuropeas, sino que el grupo IVECO, en cada territorio, establecía sus propios y singulares precios brutos, por lo que cada entidad encargada de comercializar camiones en cada territorio, utilizaba sus propias listas, que elaboraba teniendo en cuenta las condiciones locales. De ello se deriva que las entidades destinatarias de la Decisión no eran responsables de la lista de precios brutos de IVECO en España y por lo tanto no puede concluirse que los precios de los camiones IVECO en España estuviesen afectados por las conductas sancionadas en la Decisión. Además, se añade que el vehículo del demandante fue fabricado en España por IVECO ESPAÑA S.A. y no por las demandadas IVECO S.p.a., IVECO MAGIRUS, STELLANTIS O CNHI.
En relación a estas cuestiones, tal y como señalan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 16 de diciembre de 2019 y de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, de 20 de julio de 2020, entre otras, atendiendo al contenido de la Decisión de la Comisión, y teniendo en cuenta que la acción ejercitada en la demanda es una acción consecutiva o follow-on, que se fundamenta en una previa resolución sancionadora de una autoridad de la competencia, la misma debe dirigirse contra la sociedad que participó en los acuerdos colusorios que afectaron a la fijación de precios.
En el artículo 4 de la Decisión de 19 de julio de 2016 la demandada CNHI aparece entre las destinatarias de la misma. El hecho de que dicha empresa no haya sido la vendedora de los camiones no le resta legitimación pasiva pues no se ejercita una acción de responsabilidad civil contractual derivada de una relación comercial sino una acción de responsabilidad extracontractual por haber participado la demandada en el acto colusorio sancionado por la Decisión.
En cuanto a la limitación temporal de la responsabilidad de CNHI al periodo entre el 1 y el 18 de enero de 2011, debemos partir, como señala la SAP Zaragoza, sección 5ª, de 20 de julio de 2020, que hemos citado anteriormente, de que según explica la Decisión, en el año 2011 'Fiat S.p.A. se dividió en dos entidades jurídicas independientes que, tras fusiones posteriores, continuaron como CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles NV. En el parágrafo 97 describe en su punto d) como CNHI, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre sus filiales Iveco S.p.A., así como sobre Iveco Margirus A.G., las cuales actuaron en el cártel desde el 11 de enero de 2011 hasta el 18 de enero de 2011. La jurisprudencia comunitaria ha reconocido que la desaparición de una empresa con ocasión de operaciones de reestructuración no hace desparecer su responsabilidad por infracciones en materia de competencia, sino que la traslada al nuevo ente surgido tras la modificación empresarial. La sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019 (asunto Vantaan-Skanska) dice: '38 En el caso de una situación de reestructuración empresarial, como la del litigio principal, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C-280/06, EU:C:2007:775 , apartado 42; de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C-448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801 , apartado 22, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C-434/13 P, EU:C:2014:2456 , apartado 40). 39 Así pues, imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad en su condición de sociedad absorbente de la sociedad infractora cuando esta ya no existe no es incompatible con el principio de responsabilidad personal ( sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C-448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801 , apartado 23 y jurisprudencia citada). 40 Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que, a efectos de la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia, puede resultar necesario imputar la responsabilidad de las infracciones de esas normas al adquirente de la empresa infractora cuando esta desaparece a consecuencia de su absorción por aquel, quien, en su condición de sociedad absorbente, adquiere sus activos y pasivos, incluidas sus responsabilidades derivadas de infracciones del Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C-448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801 , apartado 25).' Atendiendo a lo anterior, debemos concluir que 'la demandada CNHI NV tiene legitimación para responder de los daños y perjuicios causados por su matriz Iveco S.p.A., que participó en el cártel al tiempo de la adquisición por el actor de los camiones Iveco, pues nos encontramos ante una sucesión de empresas al surgir CNHI como consecuencia de una modificación estructural y proseguir las actividades comerciales de la entidad infractora cuando esta última ya no existía'.
Por otro lado, y conectando con la alegación de la falta de legitimación pasiva de todas las demandadas, tal y como se indica en la SAP Valencia, sección 9ª de 16 de diciembre de 2019, lo correcto, de conformidad con el artículo 10 de la LEC, es que el actor 'se dirija contra quien aparece como destinataria de la Decisión, y comercializa los productos afectados por la infracción a través de sus filiales nacionales, a tenor de la estructura de ventas que se describe en el parágrafo 25 de la Decisión de la Comisión (ya sean distribuidores y concesionarios propios, ya empresas concesionarias independientes). Precisamente, para salvar la falta de legitimación pasiva de quien no ha sido objeto de sanción (en la relación directa entre el comprador y la filial española, IVECO ESPAÑA), se plantea la reclamación frente al responsable originario, como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. La responsabilidad que resulta de la Decisión de la Comisión es solidaria entre todos los infractores contemplados en la misma. No puede exigirse al eventual perjudicado que haga una labor de investigación y valoración de las conductas de las destinatarias de la infracción en función de sus modificaciones estructurales y concretos períodos en que, en cada momento, operaron bajo una distinta denominación. Por ello, los coinfractores son conjuntamente responsables de la totalidad del perjuicio causado por la infracción, en el ámbito de la relación externa de la solidaridad, y sin perjuicio de la eventual distribución entre codeudores (relación interna).'
De no entenderse así, nos encontraríamos que el actor no podría demandar a CNHI ni el resto de demandadas por no ser las vendedoras del camión, pero tampoco a la vendedora, Iveco España S.L., por no ser la destinataria de la Decisión. En definitiva, si se permitiera que la empresa responsable del perjuicio por infracción de las normas de competencia de la Unión 'pudiera eludir su responsabilidad simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondrían en peligro el objetivo perseguido por este sistema y el efecto útil de dichas normas (véase, por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C-280/06 , EU:C:2007:775 , apartado 41 y jurisprudencia citada).' (SAP Valencia precitada)
Por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados.
TERCERO.-Prescripción de la acción. -Alega la parte recurrente la parte recurrente, como ya lo hiciera en la instancia, la prescripción de la acción ejercitada, que ha sido desestimada en la sentencia recurrida, señalando que debe de tenerse por 'dies a quo' del plazo de prescripción, la fecha de publicación de la Decisión Comunitaria. Señala la Jurisprudencia del T. Supremo, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias, hasta el punto que, la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida ( STC 148/2007, de 18 junio ). En lo que se refiere a la interrupción por reclamación extrajudicialA la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación.La sentencia n.º 74/2019, de 5 de febrero ,remite a la sentencia n.º 97/2015, de 24 de febrero ,que afirma lo siguiente: 'La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado.Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 'Por consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago.De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre ,afirme que 'el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras)'. También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000.Lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: 'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020/2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.'. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del derecho de la competencia, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasiona un perjuicio al afectado, no tiene lugar, al menos, hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión, el 6 de abril de 2017, momento a partir del cual se concretan los diferentes extremos necesarios para que la parte demandante pueda iniciar su reclamación, no siendo suficiente a tal efecto la nota de prensa de 19 de julio de 2016, en la que no se concretan aspectos que pueden resultar relevantes a la hora de diseñar la reclamación. Criterio éste que es uniforme en la jurisprudencia que hemos dejado citada. En definitiva, como día inicial para el cómputo de la prescripción debe considerarse el día 6 de abril de 2017.
Por otra parte, las reclamaciones extrajudiciales dirigidas frente a la entidad demandada, a través de correo electrónico (documentos 10 a 13 de la demanda) en fecha 6 de abril de 2018 tuvieron, tal y como se indica en la sentencia y de acuerdo con la doctrina antes citada, el efecto de interrumpir la prescripción, pues identificaban plenamente la conducta dañosa causada por las empresas a quienes se dirige a la reclamación, y el objeto de la misma, con lo que dejaban patente su voluntad y su intención de reclamar los daños.
CUARTO.-Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita.Estima la parte recurrente que la conducta sancionada por la Comisión consistió en un mero intercambio de información y no en acuerdos de fijación de precios brutos o netos; pero no se pronuncia sobre la producción de efectos en el mercado. Por ello, el Juzgador 'a quo' no puede, utilizar la propia Decisión para concluir con carácter abstracto que la conducta sancionada ha producido efectos en el mercado. Sin embargo, este planteamiento no puede ser aceptado. La Decisión de la Comisión sancionó a las empresas fabricantes de camiones, describiendo un concierto de voluntades, contrario al art. 101 del TFUE, consistente en un intercambio de información sobre precios brutos y sobre información de configuraciones de los camiones, que en sí misma es contraria al Derecho de la competencia, que determinó la intervención de la Autoridad Comunitaria para la represión de la misma a través de importantes sanciones económicas. En cuanto al resultado de la misma y a su relación de causalidad con la infracción, existe ya una línea jurisprudencial, que en aplicación del Derecho comunitario, viene entendiendo la existencia del daño, tratándose del examen de conductas declaradas anticompetitivas, está en la propia naturaleza de las cosas, en cuanto la finalidad del quebranto de la norma ha de ser la obtención de alguna ventaja con ello, bien un aumento de precios, bien un mayor nivel de ventas, bien cierta exclusividad con el reparto del mercado; todo ello sin olvidar que el propio artículo 217, 7 de la Ley de E. Civil, establece que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. La parte recurrente niega, en este punto la aplicación de regla 'ex re ipsa loquitur' (doctrina proveniente del Derecho Anglosajón por la cual, bajo determinadas condiciones, se invierte la carga de la prueba, reduciendo así los costos de probar y las posibilidades de errar en la atribución de responsabilidad) pues entiende que no están acreditados los supuestos legales que eventualmente hubieran permitido su aplicación, ya que, para que dicha regla hubiera podido aplicarse al presente procedimiento, hubiera sido necesario que la Sentencia justificase la presencia de aquellas circunstancias determinantes de su aplicación, esto es, los 'supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa misma' ('ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella'. La Audiencia de Zaragoza en Sentencia de 1 de septiembre de 2015, refiriéndose a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la indemnización correspondiente a los casos de daños o perjuicios causados como consecuencia de actos de competencia desleal, y la aplicación 'por lo general, salvo ciertas excepciones' de la doctrina 'ex re ipsa'. Y extrae las siguientes conclusiones: 1) en principio, se presume la existencia del daño cuando deriva de actos de los que por la propia razón de las cosas el daño ha de haberse causado. 2) se requiere que tales actos o conductas sean de tal entidad o naturaleza que deba entenderse que producen necesariamente el daño, en cuyo caso, el afectado solo ha de probar el hecho del comportamiento desleal y la relevancia del mismo. 3) La aplicación debe hacerse con 'cautela y prudencia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014 ): la flexibilidad probatoria 'no obsta al hecho de que a quien reclame la indemnización de unos daños y perjuicios corresponda su prueba inicial, o cuando menos la exposición razonada y convincente de los hechos que permitan valorarlo en su justa medida, conforme a Jurisprudencia mantenida constantemente, sin tener que pasar por el reconocimiento de cantidades por esta vía de indemnización claramente fuera de lugar, que carezcan del debido fundamento, sin prueba suficiente que permita con cierta claridad precisarla.'Pues bien, como ya hemos dicho anteriormente, cuando estamos ante conductas declaradas oficialmente anticompetitivas, está en la propia naturaleza de las cosas, la causación del daño, que en este caso se ha traducido en un aumento de los precios brutos de los camiones que diversas publicaciones de carácter técnico, que maneja la propia Comisión Unión Europea, establecen entre 18,36% y el 20,7%.
QUINTO.-Error en la valoración de los informes periciales aportados por el actor y por la parte demandada.
La sentencia de instancia estima la primera pretensión de la demanda, en cuanto al reconocimiento y declaración de la responsabilidad de las demandas en los daños sufridos por el actor como consecuencia de la concentración de precios llevada a cabo con el resto de fabricantes de camiones, pero desestima la pretensión de indemnización de dichos daños y perjuicios, por entender que la parte actora no ha acreditado, concretado ni cuantificado dicho daño, considerando que el informe pericial aportado por la demandante, elaborado por el SR. José utiliza un método estadístico que no satisface de forma adecuada la carga de la prueba sobre la cuantificación de los eventuales sobrecostes, por cuanto utiliza datos, variables, factores ajenos al mercado cartelizado. Termina añadiendo que, si bien en otros muchos procesos se está estimando acreditado que el cartel produjo un sobrecoste y, en consecuencia, daños y perjuicios para los adquirentes de camiones, es preciso que en cada litigio las partes acrediten debidamente la existencia y cuantificación de los que reclaman, conforme a las exigencias del artículo 1902 C.C. y las de la carga de la prueba.
En este punto, debemos entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, que se refiere a esta única pretensión, afirmando la validez de la pericial aportada, y solicitando la revocación de la sentencia en cuanto a este pronunciamiento, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda. La parte demandada, aquí apelada/apelante, alega la inexistencia del daño, basándose en el informe pericial que aporta.
No comparte la Sala la conclusión del Juzgador, que parte de reconocer la existencia de responsabilidad por los daños, que deriva de la propia Decisión de la Comisión, para luego negar la indemnización por considerar que la prueba aportada por la actora no es suficiente para acreditar la realidad del daño y su concreta cuantificación.
Así, como se indica, entre otras en la SAP Zaragoza, sección 5ª, de 27 de julio de 2020, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, conforme al artículo 1902 C.C., corresponde al actor la carga de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción (acción u omisión antijurídica, resultado dañoso y nexo causal). No obstante, encontrándonos ante una acción follow-on, debemos partir de la Decisión de Comisión Europea de 19-7-2016, teniendo los hechos acreditados en la misma un efecto vinculante para el órgano jurisdiccional nacional en los procesos subsiguientes ( artículo 16.1 del Reglamento CEE 1/2003, de 16 de diciembre de 20029. Tal y como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, encontrándonos ante conductas declaradas oficialmente anticompetitivas, está en la propia naturaleza de las cosas, la causación del daño, que en este caso se ha traducido en un aumento de los precios brutos de los camiones que diversas publicaciones de carácter técnico, que maneja la propia Comisión Unión Europea, establecen entre 18,36% y el 20,7%.
De conformidad con lo anterior, ejercitándose una acción follow on en la que la acción de responsabilidad civil se refiere a los mismos hechos ya examinados en el procedimiento administrativo previo y respecto de los mismos operadores, el demandante únicamente deberá acreditar el daño y el nexo causal.
La indicada SAP Zaragoza sección 5ª de 27-7-2020, analiza la STS del Cártel de Azúcar de 7-11-2013, a la que también se refiere la sentencia recurrida: 'Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de 'follow on claims', en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.'
Consideramos, por tanto, como la precitada SAP Zaragoza, sección 5ª, 27-7-2020, que habiéndose acreditado que el actor compró el vehículo dentro del período de cartelización en el área de influencia geográfica del cártel en el marco de la distribución de una de las empresas afectadas, la existencia del daño permitirá apreciar la existencia de relación de causalidad entre la conducta sancionada y los daños sufridos por el actor. Así, volvemos a citar la indicada SAP Zaragoza, sección 5ª, de 27-7-2020, (de especial relevancia también en cuanto a la valoración del informe pericial de la demandante, que es elaborado por el mismo perito que el del presente procedimiento): 'acreditada la existencia de un cártel que tenía por objeto restringir la competencia respecto a los precios de los camiones, se puede presumir en un grado próximo a la certeza que ello ha supuesto la existencia de un sobrecoste o coste excesivo. Esta afirmación no es gratuita. Con la finalidad de encontrar un mecanismo para valorar los daños reales derivados de conductas cartelizadas y remover los obstáculos para que las demandas por daños y perjuicios puedan acceder a los tribunales, la Dirección General de la Comisión Europea de la Competencia acudió a la colaboración de consultores externos. En diciembre de 2009 vio la luz el informe titulado 'Quantifying antitrust damages' (Cuantificación de los daños antimonopolio), realizado por un equipo multidisciplinar de abogados de Oxera con la colaboración de renombrados economistas. Dicho informe sienta dos conclusiones: a) el mero hecho de la participación de las empresas en el cártel es indicativo de que es para obtener beneficios materiales. b) los datos empíricos analizados llevan a estimar que en el 93% de los supuestos cárteles se producen sobrecortes, siendo estos de un 20% de media. Así pues, la demandada podrá destruir la presunción acreditando que precisamente se encuentra en ese 7 % de casos en que las prácticas antitrust no han ocasionado daño alguno al demandante.
La presunción de existencia de un daño derivado de una infracción antitrust está reconocida actualmente en el art. 76.3 LDC, no aplicable al caso por cuestiones de irretroactividad como dijimos, pero cuyo principio no resultaba desconocido por el TS en materia de daños por cárteles, sentencia de 7 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5819/2013), (...) La sentencia de la AP de Barcelona de13 de enero de 2010 (Roj: SAP B 184/2020) sobre el Cártel de los Sobres, lo explica así: '37. En cuanto a la existencia de daño, creemos, como la resolución recurrida, que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a las demandadas. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra. La presunción de daño se infiere del informe elaborado por Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% [en realidad 93 %] de los carteles causa daño. Por otra parte, y por esa misma razón, tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) también establecen esa misma presunción de daño, tal y como indican los recursos.'
Tal y como ya indicamos en el fundamento jurídico anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende correcta la presunción de la existencia del daño cuando es claro y evidente que el mismo existe (ex re ipsa: la cosa habla por sí sola), entre otras en STS 21-10-2014. 3: 'Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, ('ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella.'
En definitiva, como indica la SAP Zaragoza precitada 'si los actos denunciados como de competencia desleal son de tal entidad o naturaleza que ha de entenderse que producen necesariamente el daño, el demandante afectado solo ha de probar el hecho del comportamiento desleal y la relevancia del mismo.', añadiendo que la duración del cártel durante 14 años corrobora la presunción del daño, pues no se hubiera mantenido tanto tiempo si no se obtuvieran beneficios adicionales respecto a la situación de libre competencia. El problema no es la acreditación del daño, sino su concreta cuantificación, y aquí es donde debemos resaltar, por un lado, la dificultad de cuantificar el mismo, por cuanto requiere realizar una proyección sobre cuál sería la situación si no se hubieses producido la infracción de las normas de competencia, lo que resulta imposible. Así, volviendo a la sentencia precitada 'Ello nos sitúa en una especie de escenario distópico en el que se intenta recrear una realidad hipotética (contrafactual) en el que no ha existido la infracción. En realidad, se trata de un imposible, si bien existen técnicas más o menos complejas que pueden aportar resultados razonablemente fiables. El Libro Blanco sobre Acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, de 2 de abril de 2008, ya adelantó que la intención de la Comisión de 'publicar orientaciones no vinculantes para los tribunales nacionales que se hallan en la difícil tarea de cuantificar los daños de los casos de defensa de la competencia.' Tras la Directiva 2014/104/UE, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que dio nueva redacción a la LCD, no aplicable al caso como dijimos, se publicó la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Allí se afirma: 'La cuestión clave en la cuantificación de daños y perjuicios por infracciones contrarias a la competencia es, por tanto, determinar qué habría ocurrido probablemente sin la infracción' (parágrafo 12). Pero seguidamente reconoce: 'Es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE ' (parágrafo 16). En palabras de la sentencia antes citada de 7 de noviembre de 2013: 'Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos.' Así pues, en estos supuestos cobra especial relevancia la prueba pericial. El informe elaborado por Oxera para la Comisión Europea distingue tres tipos de enfoques, basados esencialmente en comparaciones de valores de variables, modelos financieros y modelos de organización industrial. En el primero aparecen los estudios basados en datos de otros mercados (yardstick approach), los fundados en datos del mismo mercado en distintos momentos del tiempo (benchmark approach) y los estudios basados en diferencias entre los datos de distintos mercados y de distintos momentos (difference-in-differences approach). En los enfoques inspirados en modelos financieros se distingue entre los estudios basados en el desempeño financiero de las empresas y los que se sirven de herramientas financieras tales como los métodos de cálculo de valores presentes netos. Los modelos de organización industrial son aquellos que estiman sistemas de ecuaciones estructurales de oferta y demanda para inferir el grado de competencia en un mercado. 5. Partiendo de estas consideraciones, estimamos que el informe del perito D. Mateo permite confirmar la presunción iuris tantum de la existencia del daño pero no cumple con la finalidad de cuantificar dicho daño. Así, dicho perito dice que, para calcular los daños, existen dos métodos comúnmente aceptados: la búsqueda de comparables o 'benchnmarking' y la modelización mediante el uso de herramientas econométricas o ejercicios de simulación. En la sentencia antes citada de 7 de noviembre de 2013, el TS aceptó el informe pericial aportado por la parte en cuanto partía de bases correctas y utilizaba un método razonable: 'El informe pericial aportado con la demanda parte de bases correctas (la existencia del cártel y la fijación concertada de precios por encima de los que hubieran resultado de la libre competencia) y utiliza un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países, para el cálculo de los daños causados a los demandantes, como es estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia examinando el periodo inmediatamente anterior, tomando en consideración los precios del azúcar en ese periodo inmediatamente anterior al inicio de la actividad del cártel, modulándolos de acuerdo con las variaciones de los costes de producción a lo largo del periodo que duró la actuación del cártel (en concreto, el precio de la remolacha, que supone el 58% del precio total de producción del azúcar y la cotización de almacenamiento), no tomando en consideración otros costes por no considerarlos relevantes (por su inferior incidencia en el coste total de fabricación del azúcar), y compararlos con los precios cobrados por la demandada a cada demandante durante la actuación del cártel, dividido en los cuatro periodos determinados por las diferentes modificaciones concertadas de precios. El resultado sería el sobreprecio anticompetitivo cobrado por EBRO PULEVA a los demandantes, que ha sido actualizado mediante la aplicación de una tasa de descuento, el tipo de interés legal del Banco de España.' También la Guía Práctica para la cuantificación de los daños derivados de infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE parece dar mayor relevancia a los métodos comparativos, que regula de manera exhaustiva, sin descartar otros, que simplemente esboza. Sin embargo, D. Mateo no apuesta por ninguno de los métodos comúnmente aceptados y opta por uno estadístico que, a su vez, se nutre de un trabajo realizado por Abilio titulado 'Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competition Law', que analiza los sobrecostes de 191 cárteles. Como resulta de la pericial aportada por la parte demandada elaborada por Compass Lexecon, ese punto de partida resulta discutible pues esos cárteles tienen características muy distintas a la industria de fabricación de camiones, abarca periodos de duración muy heterogéneos e incluso cárteles legales y se apoya en estudios de investigación cuya finalidad es ajena a la cuantificación del daño. El perito distingue entre sobrecostes por implementación de tecnología de emisiones y por aumento del precio de venta de los camiones. Lo primero resulta confuso, pues en un sistema de libre competencia estos costes también se trasladan al consumidor, siquiera en parte. En cuanto a lo segundo, no ofrece cuantificación alguna. Tras analizar la duración, reincidencia, entorno geográfico, etc. y seleccionando sólo aquellos que se desarrollaron en Europa, que pone en relación con la cuota de mercado de la demandada en España, aplicando varios procedimientos de estimación obtiene tasas medias y medianas de 20,70% y 18,37% del precio de venta para una duración del cártel de 8,35 años. Cifras que nos parecen exageradas y bastante superiores a la concedida por los tribunales españoles, que suele ser del 5 % del precio de compra del camión ( AP Valencia de 16/12/19, AP Pontevedra de 28/2/20, AP Barcelona 17 de abril de 2019). Ello nos lleva a dar credibilidad a la afirmación vertida por la demandada de que, tal porcentaje implicaría que, en ausencia de infracción, Iveco España S.L. habría vendido por debajo del precio de coste (lo cual está igualmente prohibido). Lo cierto es que el perito, según admite paladinamente, no puede llegar al precio contrafactual en una situación de mercado competitiva ante la inexistencia de información sobre los diferentes valores económicos de las empresas.'.
Llegados a este punto debemos concluir que el hecho de que la actora no haya logrado cuantificar de manera exacta los daños y perjuicios sufridos con la pericial aportada, no implica, como erróneamente concluye la sentencia de instancia, que no deban ser indemnizados, dado que su existencia, de conformidad con lo señalado en este fundamento jurídico y en el anterior, sí ha quedado acreditada, siendo además tal decisión congruente con el criterio adoptado por esta Audiencia en procedimientos anteriores sobre la misma materia.
No puede obviarse que el informe pericial de la demandada se ha limitado a negar la existencia de los daños y perjuicios, sin aportar ningún tipo de valoración alternativa, resultando además que las dificultades de prueba y de elaborar un informe pericial más ajustado al supuesto concreto se deriva de la negativa de las demandadas a facilitar datos sobre los beneficios obtenidos con las prácticas declaradas ilícitas, lo que debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo 217 LEC sobre carga de la prueba y sobre facilidad probatoria.
Como se indica en la precitada sentencia 'Las recomendaciones de los organismos comunitarios abogan no por un cálculo exacto, de suyo imposible, sino por una estimación aceptable. Además, según tiene dicho la jurisprudencia del TJUE, las dificultades de prueba no pueden hacer ilusorio el derecho a la reparación del daño ni dejar sin contenido el efecto disuasorio. La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2014 (Caso Kone) se pronuncia en los siguientes términos: '23 El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 91; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 23). (...) 25 Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse las sentencias Courage y Crehean, EU:C:2001:465 , apartado 29; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 62; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27). 26 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véanse las sentencias VEBIC, C-439/08 , EU:C:2010:739 , apartado 57; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27).' 3. En el contexto creado por la cartelización del mercado de camiones, a falta de una prueba clara y contundente, tanto la jurisprudencia nacional y extranjera como los documentos o guías publicados por la Unión Europea, admiten que el análisis estadístico cumple una misión de aproximación al entorno estimativo razonable. Para hallar el porcentaje adecuado, hemos tenido en cuente la duración del cártel, la intensidad del mismo, algunas variables aproximativas, el territorio geográfico, el carácter supranacional, las cuotas de mercado entre las más significativas. Con unos rangos que sitúan el beneficio derivado del ilícito entre un 3% y un 23,1%, con una media (que utiliza parámetros también medios) del 7,45%, la falta de una prueba clara nos obliga a situarnos en la zona baja de la escala. Lo anteriormente expuesto nos lleva a fijar una indemnización equivalente al 5 % del precio de compra (sin IVA), por entender que es el mínimo que puede concederse en los casos en que, como aquí acontece, la prueba pericial aportada con la demanda resulta insatisfactoria. Seguimos así el criterio fijado por la AP Valencia en sentencia de 16 de diciembre de 2019 (Roj: SAP V 4152/2019), que justifica su decisión con los siguientes argumentos: 'Pues bien, para fijar la conclusión expresada hemos tomado en consideración los elementos resultantes de la Decisión de la Comisión, los criterios jurisprudenciales que establecen elementos de ponderación, y la prueba practicada en el proceso. En particular, hemos valorado: a) La naturaleza del cártel, en el que la conducta sancionada no es la fijación de precios netos, sino el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos, b) las características del mercado de camiones (altamente cíclica) c) la heterogeneidad del producto final (descrito en el parágrafo 26 de la Decisión) con la enorme posibilidad de variantes que inciden en el precio de venta de cada camión, tal y como manifestaron los peritos en el acto de la vista, incluso con diferencias de 50.000 euros, según expresó el Sr. Alexander, d) la propia política de enormes descuentos aplicados a los compradores de camiones en los precios de venta sobre el precio de lista bruto inicial (descrita en el apartado 27 de la Decisión). Pero también, la manifestación tardía del daño derivada del desconocimiento de tal cártel, la dificultad probatoria y el desequilibrio en la posición de las partes para rechazar el argumento de daño cero a que se refiere la parte demandada, que no ha ofrecido cuantificación alguna, limitándose a negar cualquier sobreprecio, daño o incidencia de la conducta infractora en el comportamiento del mercado. O la eventual incidencia de crisis económica y la ausencia de datos para valorar sus efectos en el amplio periodo de cartelización.' Tesis esta que ha sido seguida por otras audiencias, como la de Barcelona secc. 15ª, sentencia 603/20, de 17 de abril, y la de Pontevedra, secc.1ª, sentencia 108/20, de 28 de febrero.'
Esta Audiencia Provincial viene manteniendo este mismo criterio en todas las sentencias dictadas hasta este momento en este tipo de procedimientos, si bien basadas en el análisis de informes periciales realizados por otros peritos. En este caso, en la citada SAP ZARAGOZA, sección 5ª, nº 578/20, de 27-7-2020, el perfil es idéntico y las razones se ajustan perfectamente a nuestro caso, razón por la cual, haciendo nuestro el fundamento trascrito, ha de predicarse que el importe cuantitativo de la indemnización fijada en la sentencia ha de ser sustituido por el que se determine en ejecución de sentencia sobre la base de aplicar al precio de adquisición, el cinco por ciento en que se estima el sobrecoste.
Además, por la coincidencia de los elementos que hemos explicado se observa que contiene los mismos defectos que fueron referidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia a que nos venimos refiriendo. Ello nos obliga a abordar en los mismos términos la cuestión referida en los intereses parafraseando aquella, al compartir sus argumentos cabe decir al respecto que: ' No cuestionada su procedencia, como exigencia del derecho a la reparación íntegra del daño ( STJUE de 13 de julio de 2006, asunto Manfredi ) la controversia se reduce a la fecha de devengo Si el perjuicio a los actores es el quebranto económico por el sobreprecio abonado por los camiones, como deuda de valor ( SSTS 480/1998, de 25 de mayo y 328/2006, de 3 de abril ), el dies a quo debe ser, siempre que así se pida, el de la adquisición de cada camión ( SAP de Valencia de 23 de enero de 2020 o SAP de Pontevedra de 23 de diciembre de 2020 , o SAP A Coruña, de 8 de febrero, en este caso concreto, entre otras muchas) 4. La problemática deriva de la defectuosa formulación de la demanda. En su suplico se pidieron 53.588,87 euros y 'el pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia' y en el fundamento noveno se limita a solicitar el devengo de intereses desde la interposición de la demanda por efecto de la mora ( art 1.108 CC ) , pero, en cambio, en el punto 4.4 de la misma se indicaba por remisión al informe pericial (documento nº 10) y con desarrollo jurisprudencial que el pleno resarcimiento del daño exige el abono de los intereses legales desde la fecha de adquisición del camión. Por tanto, aunque la demanda no sea del todo clara, una lectura integral de la misma nos revela que no se limitaron los intereses únicamente desde la interpelación judicial. Así lo entendió sin duda alguna la demandada'
Conforme a ello la obligación de pagar intereses, ha de estimarse desde la fecha de adquisición de los camiones. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia, para determinar el importe cuantitativo de la responsabilidad en la cifra que habrán de determinarse en ejecución de sentencia, y que será el resultado de aplicar al importe de la adquisición un 5%, más los intereses legales que produzca dicha cifra desde la fecha de adquisición de los vehículos y los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial.
SEXTO.- Aplicación del 'passing on'.-La parte recurrente pretende que se reduzca o suprima la indemnización por entender que, en primer lugar IVECO ESPAÑA vendió el vehículo a un concesionario o intermediario que pudo haber absorbido total o parcialmente el sobre precio y, en segundo lugar, que el demandante ha podido repercutir el sobre precio a sus clientes. La pretensión no puedes prosperar. Como señala acertadamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de Marzo de 2021,' laalegación de la repercusión aguas abajo solo tiene sentido si se reconoce el perjuicio y, por lo tanto, la defensa se centra en acreditar que ese perjuicio se ha traslado a terceros'.' Negado vehemente el perjuicio, carece de sentido avanzar en una prueba de la repercusión del daño en la fabricación, distribución y uso del bien, esto es, en la cadena económica del mismo, prueba que, de otra parte, no se ha producido en el supuesto enjuiciado.'
En todo caso, la existencia de tales circunstancias alegadas por las demandadas que podrían aminorar o eliminar la indemnización procedente, deben ser debidamente acreditadas por la parte que les alega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC y tal y como viene exigiendo la jurisprudencia en esta materia ( STS de 7-11-2013), sin que se haya aportado ni practicado prueba al respecto en el presente procedimiento.
SÉPTIMO.- Reducción fiscal. -Sostiene la parte recurrente que el actor no es consumidores finales del vehículo, sino que los utilizan para la realización de actividades profesionales de prestación de servicios y el coste de adquisición de dicho activo empresarial se amortiza por parte del empresario en un periodo que, según la normativa, es de cinco a diez años, por lo que el actor debería haber amortizado fiscalmente el vehículo adquirido, en lo que respecta a la totalidad de su precio de adquisición. De esa forma, en sus declaraciones fiscales, la parte demandante debió de haber deducido íntegramente el coste de adquisición del vehículo, lo cual habrá producido una reducción equivalente de su base imponible que tiene, como consecuencia, el pago de una menor cuota de impuesto. En relación a esta cuestión, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de Abril de 2021: ' 1.- Los aspectos fiscales del litigio no han sido objeto de concreta prueba en el caso litigioso, esto es, que el importe de los camiones hubiese sido deducido en su integridad como, al parecer, permite la legislación tributaria.- 2.- No es esta una cuestión, esto es, si la actora realiza la oportuna deducción de gastos y si en la misma se incluyeron el importe de los camiones ahora objeto del litigio, que deba ser resuelta por esta Sala con tan poco bagaje probatorio con carácter prejudicial administrativo. Y 3.- Finalmente, como bien alega la actora, la eventual indemnización que pueda obtener la actora en este litigio también estará sujeta a tributación como un ingreso, y, por tanto, determinará también el abono en mayor o menor medida de cantidades a la Hacienda pública. Su saldo, a la vista de la falta de prueba de los concretos datos fiscales de la actora, que ni siquiera han sido requeridos por la demandada para emitir una opinión fundada de carácter pericial sobre la misma.'
OCTAVO.-CONCLUSIÓN:A la vista de lo detallado en los fundamentos jurídicos anteriores, procede la estimación parcial del recurso de apelación de la parte actora y la desestimación del recurso de apelación de las demandadas.
NOVENO.- Costas.La estimación parcial del recurso del demandante y la desestimación del recurso de las demandadas, y con ellas, la estimación parcial de la demanda determina que no resulte procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, por aplicación del criterio establecido en los Arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de E. Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Plumed Marco, en nombre y representación de D. Arsenio, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de IVECO S.p.A., CNH INDUSTRIAL N.V., IVECO MAGIRUS A.G. y STELLANTIS N.V., contra la sentencia de fecha 5 de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 306/2018, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en su pronunciamiento segundo, y estimando en parte la demanda inicial de estas actuaciones, condenamos a las entidades demandadas a pagar al demandante el montante que resulte de aplicar un 5% al importe acreditado de adquisición del vehículo, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos, y los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

