Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 232/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 577/2021 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 232/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100231

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1926

Núm. Roj: SAP C 1926:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00232/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15009 41 1 2020 0001698

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000122 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 232/2022

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 577/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 122721, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA María Rosarepresentada por el/a Procurador/a Sr/a. Prego Vieito; como APELANTE/ADHERIDO:DON Maximiliano,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Moreda Allegue comoAPELADO/A:EOS SPAIN S.L,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Malagón Loyo.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 22 de junio de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que ESTIMANDO la pretensión de la parte demandante EOS SPAIN S.L representada por la Procuradora Silvia Malagón Loyo frente a la parte demandada D. Maximiliano y Dª María Rosa representados por la Procuradora Dª Susana Prieto DEBO CONDENAR y CONDENOa D. Maximiliano y Dª María Rosa al pago de manera solidaria de la suma de 4.296,91 €cantidad que devengará los intereses los moratorios del art 1.108 del C. C desde la fecha de interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de la Sentencia.

Procede la condena en costas de la parte demandada'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA Mª María Rosa y por adhesión DON Maximiliano, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos, de fecha 22 de junio de 2021, acordó en su parte dispositiva la estimación de la pretensión de la parte demandante EOS SPAIN S.L frente a la parte demandada D. Maximiliano y Dª María Rosa condenando a los demandados al pago de manera solidaria de la suma de 4.296,91 €, cantidad que devengará los intereses moratorios del art 1.108 del C.C desde la fecha de interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de la Sentencia.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero. - Según se recoge en la demanda los demandados concertaron con ABANCA CORPORACION BANCARIA un préstamo con garantía personal existiendo una deuda de 4. 296,91 €. El crédito fue cedido por ABANCA a EOS SPAIN.

Se reclama la deuda pendiente.

La parte demandada alega la nulidad de actuaciones dado que no se dio el trámite de alegaciones para posibles cláusulas abusivas y entrando en el fondo del asunto alega la existencia de cláusulas y condiciones impuestas unilateralmente por ABANCA provocando una situación de desequilibrio entre las partes. Y la falta de acreditación de la deuda pendiente'.

'Segundo.- Respecto de la nulidad de actuaciones puesto que no se dio el tramite para que se alegara la existencia de cláusulas abusivas el art 815.4 de la LEC establece: "4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador."

En el presente caso según la liquidación de la deuda solo se reclama el capital 4. 296,91 € no la deuda incluyendo intereses de demora, que asciende según el desglose de la deuda a 3.477,91 €.

Por lo tanto no procede el examen de cláusulas del contrato que se puedan considerarse abusivas y que haya sido el fundamento de la petición o la determinación de la cuantía dado que se reclama únicamente la parte del capital objeto del préstamo que todavía no se ha pagado de un préstamo inicial de 19.200 €'

'Tercero.- De acuerdo con el art 217 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Se aporta por la parte demandante copia del contrato de préstamo suscrito por los demandados y ABANCA y la certificación notarial en la que se indica que entre los créditos cedidos a EOS SPAIN consta el crédito derivado del contrato de préstamo identificado con el nº NUM000

En la copia de la póliza de crédito aportada consta las características del préstamo suscrito en 2004 y sus condiciones, que fueron aceptadas por los ahora demandados y debidamente firmado. Préstamo que estuvo siendo abonado hasta 2010.

El propósito inicial de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 15 de abril era el de aproximar las legislaciones sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. A tal fin, en su art. 3 , la Directiva define como 'abusivas' las cláusulas contractuales no negociadas individualmente "si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", añadiendo en su apartado 2 que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión".

Al tratarse de una cláusula no negociada individualmente "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente..."Y esa 'imposición' no desaparece por el hecho de que el empresario formule y el consumidor pueda elegir entre una pluralidad de ofertas de contrato, cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación en orden a la individualización o singularización del contrato

Tampoco desaparece el carácter impuesto por el hecho de que el contratante o adherente haya prestado su consentimiento de forma voluntaria y libre. Una cosa es la libertad de contratar y otra muy distinta que esa libertad suponga por sí una previa negociación del contenido contractual.

En el presente caso, la lectura de las estipulaciones evidencian que estamos ante unas condiciones que no solo se incorpora en un contrato, sino que han sido redactadas de antemano por la entidad financiera, sin que el cliente haya podido influir en su contenido, por más que la haya podido conocer y, consciente o no de la naturaleza y consecuencias de la cláusula, la acepte en lo que constituye la expresión de un consentimiento voluntario y libre, pero no por ello debidamente formado.

Como señala la STS de 9 de mayo de 2013 , es preciso que se supere un doble control de transparencia: que el consumidor conozca las repercusiones económicas de las cláusulas y que estén redactadas de manera clara y sencilla de forma que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

Pero en el presente caso no hay que olvidar que se concertó un préstamo mercantil, por lo tanto, los demandados no tienen la protección que se dispensa a los consumidores que conciertan prestamos con Entidades de crédito.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 25 de enero de 2018, C- 498/16 (Asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto «consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación objetiva de dicha persona dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, le es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de «consumidor».

(iv) Por lo que respecta, concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, trata de ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

De acuerdo con los parámetros antes reseñados para la consideración de consumidor, se puede apreciar que la parte demandada no tenía la condición de consumidora.

Por lo tanto no resulta de aplicación la protección que se dispensa a los que tiene la condición de consumidores y usuarios.

En relación a la regulación en materia contractual efectuada por el C.C los principios que rigen son: la consensualidad, bastando el acuerdo de voluntades, cualquiera que sea la forma en que se manifieste, para que el contrato se perfeccione y produzca efectos tal como se dispone en el art 1278 en relación con los art 1254 y 1258 . El de autonomía de la voluntad a la que hace referencia el art 1255 y el de la inalterabilidad del contrato conforme a la regla 'pacta sunt servanda' que impone la obligatoriedad de lo convenido y consiguiente sujeción de sus efectos determinada por la circunstancia de que las partes han aceptado libremente el contenido del contrato y las limitaciones que de él se derivan, no siendo admisible que pueda quebrantarse la confianza que cada contratante ha suscitado en el otro con la promesa realizada. Dicha inalterabilidad se proclama en el art 1091 con la declaración de que el contrato 'tiene fuerza de ley entre las partes'.

Probada la relación contractual procede la estimación de la petición presentada debiendo los demandados abonar la cantidad pendiente de pago derivada del contrato de préstamo mercantil concertado en su momento con ABANCA.'

'Tercero.- En materia de intereses son de aplicación los moratorios del art 1.108 del C.C desde la fecha de la presentación de la demanda y los procesales del art 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia.'

'Cuarto.- Procede la condena en costas de la parte demanda según el art 394.1 de la LEC .'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Rosa, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Incongruencia. Falta de motivación.

El fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, establece que la parte demandada alega la nulidad de actuaciones dado que no se dio el trámite de alegaciones para posibles cláusulas abusivas y entrando en el fondo del asunto alega la existencia de cláusulas y condiciones impuestas unilateralmente por ABANCA provocando una situación de desequilibrio entre las partes. Y la falta de acreditación de la deuda pendiente.

La nulidad de actuaciones y la existencia de cláusulas abusivas fueron alegadas por una de las codemandadas. La falta de acreditación de la deuda pendiente, como la otra alegación indicada por la sentencia, no es exactamente lo alegado por esta parte, sino precisamente la acreditación del pago de la deuda mediante la documental aportada por esta parte.

El fundamento jurídico segundo desarrolla las alegaciones consistente en la nulidad de actuaciones y la posible existencia de cláusulas abusivas, concluyendo que ' probada la relación contractual procede la estimación de la petición presentada'. Nada se pronuncia respecto a la falta de acreditación de la deuda o del pago, justificando la estimación de la demanda en la existencia de la relación contractual.

Nada se alegó respecto a la relación contractual existente en su día entre las partes, ni se cuestionó la existencia de dicha relación. Concluir que la prueba de la relación contractual es motivo para estimar la petición de la demandante, no se compadece con las alegaciones recogidas en el fundamento primero.

La motivación de la sentencia ha de apreciarse en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la Sentencia (y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba. Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque la Sala primera del Tribunal Supremo viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión «en su caso» del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que sólo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho (y de derecho) que fundamentan el fallo ( Sentencias 17 Oct. 1990, 30 Abril 1991, 7 Mar. 1992, 17 Febrero 1996, 28 Febrero 1998, 30 Mar. 1999, entre otras). La Sentencia de 12 Jun. 1998 destaca que deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión, y la de 16 Junio del propio año indica que debe deducirse de la Sentencia cuáles son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza. Es de significar la importancia del aspecto fáctico porque una deficiencia en este aspecto no puede ser suplida por el Tribunal de Apelación, al que no le es posible hacer apreciaciones y valoraciones de pruebas a fin de fijar el supuesto de hecho. En el aspecto jurídico la Sentencia debe reflejar las razones de derecho que fundamentan el fallo, de modo que permitan conocer el proceso lógico conducente a la decisión ( Sentencias 14 Febrero 1998 26 Febrero y 27 Marzo 1999 . Aun cuando la motivación de derecho tiene menor trascendencia que la fáctica, sin embargo es ineludible que la sentencia contenga razones mediante las que se pueda conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión «ratio decidendi» ( Sentencias 3 Marzo 1998 , 10 Mayo y 1 Junio 1999 , porque de no ser así no cabe verificar si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad, ni permite el control que supone la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, que constituyen dos de las finalidades esenciales que fundamentan la exigencia constitucional ( Sentencias 17 Febrero 1996, 28 Febrero y 3 Marzo 1998 y 1 y 3 Junio 1999, por lo que su falta produce para los interesados una palmaria indefensión, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 22 Mayo 1997 y 1 y 3 Junio 1999 ). En la perspectiva concreta probatoria, la Sentencia del TC de 13 Junio 1986 ya señaló que la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciación y valoración de las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo; a lo que cabe añadir que no basta con calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, pues por constituir la prueba el apoyo de la sentencia no es admisible obviar su análisis....'

La desestimación presunta de la alegación a que se hace mención en el fundamento jurídico primero, provoca una indefensión en la parte, dado que la sentencia prescinde de total motivación que permita conocer a las partes los razonamientos que conducen a la apreciación o desestimación de las alegaciones efectuadas.

2º) Error en valoración de la prueba. Documental de la parte codemandada.

El Tribunal Constitucional ( ATC 275/1996 de 2 de octubre), ha venido reconociendo que 'el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium'.

Es decir, que el órgano de apelación se encontrará plenamente facultado para resolver todas las cuestiones de hecho que se planteen, pudiendo modificar en su caso la valoración conjunta de la prueba.

La LEC exige al Juez que use la crítica racional en la valoración de la prueba, empleando el término reglas de la sana crítica (arts. 348, 376, 334 ) y la jurisprudencia nos indica que debe entenderse por ellas, y así se señala que no se encuentran codificadas, considerándose por tales a la las más elementales directrices de la lógica humana (29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1999, 15 abril 2003 y 30 de enero de 2013 entre otras muchas). Son las reglas del raciocinio lógico ( SSTS de 13 mayo de 2008, 15 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013 ). Se identifican con la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes ( STS 4 de marzo de 1994 ) o como dice la STS de 15 de julio de 1988 : '... estas normas se refieren a la lógica, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza'.

Si esa es la significación de las reglas de la sana crítica no es de extrañar entonces que las mismas se consideren violadas cuando, como recoge la valoración efectuada sea:'ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, recurso nº 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 1881/2005 )'.

Respecto al valor probatorio de los documentos aportados, conforme a una constante doctrina, incluso la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues éste equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencia de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos, especialmente en el ámbito de las relaciones comerciales), de manera que tal circunstancia no implica su automática exclusión como medio probatorio ni impide que su autenticidad pueda ser acreditada por otros medios, y que, en todo caso, puede tener eficacia probatoria y ser valorada por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326.1 de la LEC, con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesario cuando no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce la documentación.

En el presente supuesto, la documentación aportada con el escrito de oposición al monitorio no ha sido impugnada por la parte demandante y, si bien ésta la ha valorado manifestando que coincide con el extracto de vida del préstamo aportado por la misma en el procedimiento monitorio y que, por tanto, está acreditada la deuda pendiente, ello no es así, como se deduce de su examen y de la relación de pagos que acredita, y que no recoge la parte demandante en el hecho primero de su impugnación a la oposición.

La parte demandante afirma que existía en 30 de mayo de 2008 un capital vencido e impagado que sólo fue abonado con pagos simbólicos de 264,73 euros y 3,80 euros, hasta llegar a julio de 2010 con una deuda acumulada de 3.901,96 euros.

Sin embargo, en el extracto emitido por ABANCA, aparece con el concepto de 'cargo préstamo'desde el 2 de junio de 2008 las siguientes cantidades: 350,00; 225,76; 51,57; 88,79; 400,00; 500,00; 895,58; 300,00; 114,89; 245,39 euros, hasta hacer un total de 3.171,98 euros.

No coincidiendo, por tanto, los pagos que afirma la parte demandante recoger en el extracto aportado, con el extracto acompañado en el escrito de oposición al monitorio, la falta de acreditación de la deuda pendiente es palpable y, por ello, la acreditación del pago de la misma, también.

III.-En escrito de fecha 8 de octubre de 2021 por la representación procesal de Don Maximiliano se adhirió al recurso de apelación de la codemandada, interesando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda de Eos Spain.

IV.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Eos Spain se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) De la adecuada valoración de la prueba.

La recurrente, otrora demandada, sustancia su apelación en un presunto error en la valoración de la prueba, exponiendo que, a su parecer, la documental aportada por esta parte no acreditaría la existencia de la deuda reclamada, e indicando que el juzgador a quo simplemente estimó la demanda tras considerar que existió una relación contractual entre las partes, sin cotejar el extracto presentado por esta parte y el presentado por la contraparte.

Pues bien, lo cierto es que esta parte no puede menos que adherirse a la motivación de la sentencia recurrida para evitar reiteraciones innecesarias, así como ratificarse en lo dispuesto en su escrito de impugnación de la oposición a monitorio formulada por la contraparte en el procedimiento que nos precede.

Desde un inicio, el principal argumento de la parte recurrente ha sido afirmar que la deuda contraída en su día, había sido ya cancelada.

Dicha parte tuvo su oportunidad procesal de acreditar la mencionada cancelación del préstamo, aportando como prueba un extracto de cuenta corriente emitido por la entidad cedente del crédito, donde, tal y como se indicó en nuestro escrito de impugnación, se verifica que los ingresos realizado por los otrora demandados fueron los que expresamente se reconocían en el extracto de vida del préstamo aportado a los autos junto a nuestra demanda. Ésta ha sido la razón que llevó al juzgador de primera instancia a estimar íntegramente nuestra demanda.

Así, tal y como explicamos anteriormente: lo cierto es que, del cotejo y comparación de ambos extractos, se extrae que los pagos que en él figuran son los mismos que en nuestro extracto se reconocen.

Por ello, independientemente de que los deudores fueron más o menos cumpliendo con su obligación de pago, desde el 28 de abril de 2008 que figura el último pago de capital que logró regularizar la situación el préstamo -debiendo en dicha fecha 0 euros de capital vencido-, iniciaron una dinámica de impagos, y pagos parciales o incompletos.

Así, en fecha de 30 de mayo de 2008, habiéndose acumulado un capital vencido e impagado de 550,41 euros, los deudores pagaron el 2 de junio de 2008: 264,73 euros, naciendo una deuda de 285,68 euros que fue creciendo, habiendo mesesen los que el pago fue simbólico, por ejemplo en fecha de 30 de julio de 2008, con un capital vencido de 664,12 euros, los deudores pagaron 3,80 euros. Y así sucesivamente hasta llegar a fecha de 30 de julio de 2010, cuando, con una deuda acumulada ya de 3.901,96 euros de capital, los deudores cesaron por completo de efectuar pago alguno hasta llegar la deuda -detalladamente desglosada en el extracto aportado por esta parte- a los 4.296,91 euros, compresivos únicamente del importe relativo al capital principal vencido e impagado, pues es el único que se reclama por la presente.

Señalamos en cursiva que 'hubo meses' en que el pago fue simbólico, porque la contraparte en su recurso de apelación entiende que únicamente reconocemos pagos de pequeñas cantidades a raíz del 2 de junio de 2008, lo cual está lejos de la realidad. Esta parte reconoce -y así se manifiesta en el extracto que hemos aportado entre nuestra documental- que, pese a no haberse regularizado la deuda, hubo pagos de mayor cuantía que 3 euros.

Independientemente de lo meritorios que aquéllos hubieran sido, lo cierto es que los demandados dejaron de pagar las cuantías correspondientes, acumulando la deuda acreditada, y que, valga la redundancia, se ha acreditado pertinentemente la deuda a través de la documental aportada.

Nuestro escrito de petición inicial y los documentos aportados con el mismo pasaron el pertinente examen de admisibilidad de la oficina judicial. Fruto de dicho examen es la Diligencia de Ordenación que acuerda la admisión a trámite de nuestra demanda de juicio monitorio, y la providencia de 17 noviembre 2020.

El artículo 812.1.2ª faculta a acudir a este procedimiento cuando se pretenda el pago de deuda dineraria vencida y exigible, como lo es la que se reclama, cuando se acredite mediante 'facturas, albaranes de entrega, certificaciones (...) o cualesquiera otros documentos que, aún creados unilateralmente por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor'.

Los documentos aportados por esta parte cumplen los requisitos establecidos en dicho precepto, constituyendo prueba concluyente a la hora de justificar el importe reclamado.

A este respecto invocamos el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) 15/2003 de 23 de diciembre que en un supuesto muy similar al presente estima que los documentos aportados por la entidad bancaria son suficientes y cumplen los requisitos establecidos en el artículo 812 de la LEC. Así, dicho Auto establece lo siguiente:

'Por tanto, se trata de determinar en esta alzada, si los documentos aportados con la demanda son suficientes, inicialmente, para entender que de ellos se deduce una deuda dineraria, vencida y exigible, y dentro de los límites cuantitativos establecidos en el precepto.

Para ello se ha de partir de que lo que el proceso monitorio exige es solamente una petición acompañada de lo que se ha dado en llamar un principio de prueba documental sobre la apariencia jurídica de una deuda dineraria, no de justificación plena de la misma; principio de prueba que el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura con un carácter tan amplio que, incluso, admite como tal la documental unilateralmente creada por el acreedor.

Por tanto, a juicio de este Tribunal, al haberse acompañado con la demanda esos documentos que habitualmente documentan la deuda, al aportarse extractos de la Cuenta de la Tarjeta de Crédito y Certificado del Apoderado de la entidad bancaria del saldo deudor, sí que estima que existe esa apariencia de verosimilitud de la misma que permite su admisión a trámite y requerimiento de pago en los términos establecidos en el artículo 815 de la citada Ley Procesal , sin necesidad de que sea acompañado también a dicha documentación, el contrato; sin perjuicio de lo que el demandado pueda oponer después al respecto.

Asimismo, la Sentencia nº 216/2012, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1º), de fecha 8 de noviembre, que señala lo siguiente:

(...) Pues tal como establece el propio artículo 217 LEC los hechos constitutivos deben ser probados por el actor y los extintivos por el demandado, reclamándose en este caso la cantidad adeudada derivada de un contrato de financiación suscrito entre las partes respecto al que la parte actora al hacer su reclamación inicial utilizando la vía del procedimiento monitorio y en el acto del juicio verbal, una vez que la contraparte formuló su oposición al requerimiento de pago, ha aportado a autos los documentos que justifican la realidad y en qué términos se suscribió el contrato de financiación (solicitud de tarjeta Credial Visa suscrita por el demandado, folios 13 y 14) e importe y asientos que conforman la deuda reclamada (extracto de la cuenta a los folios 49 a 51 con los correspondientes asientos de debe y haber) y la correspondiente certificación de liquidación conforme a las condiciones pactadas (folios 3) y condiciones generales (al folio 13 vuelto, clausula 10 en cuanto a comisiones y en cuanto a la liquidación de intereses clausulas 14,15,16, 17 y 18 al folio 14) sin que, en cambio, el demandado haya acreditado tener satisfecha total o parcialmente la cantidad reclamada o haya practicado prueba acreditativa de que tal liquidación sea errónea o no responda a las condiciones pactadas o siquiera alegado otro hecho extintivo o impeditivo de la reclamación(...) .

Es por todo ello que entendemos que los documentos aportados por esta parte, cumplieron los requisitos legalmente establecidos, y que de los mismos se acredita la existencia y cuantificación de la deuda reclamada.

Finalmente, y de forma subsidiaria a los argumentos ya vertidos hasta el momento, invocamos ante el tribunal ad quemel principio de valoración conjunta de la prueba, reconocido por el Tribunal Supremo (sentencias de 31 de marzo, 25 de junio y 2 de julio de 1993, así como 6 de mayo de 1994, 5 de abril de 1995 y 2 y 11 de julio de 1996, entre otras muchas) y por el Tribunal Constitucional (autos de 8 de mayo de 1985 y 21 de enero de 1987, así como las sentencias de 19 de febrero de 1987 y 20 de junio de 1991), puesto que entendemos que en el presente caso no puede tomarse en consideración y valorar cada uno de los medios de prueba en sí mismos considerados sino atendiendo al conjunto de todos los medios practicados, ya que como afirma la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2001, no cabe desmembrar el resultado probatorio atendiendo exclusivamente a uno de los instrumentos de prueba aportados a los autos.

SEGUNDO.-Estoy completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, no siendo obstáculo a ello las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la sentencia de instancia está adecuadamente motivada puesto que -y aun cuando no lo diga expresamente- después de examinar toda la prueba practicada llega a la conclusión de que la cantidad que se adeuda por principal asciende a la suma de 4.296,91 euros -además de 3.477,91 euros de intereses, que no son reclamados, por la entidad demandante-

En segundo lugar, en el extracto presentado por la parte actora, emitido por Abanca, constan todos los pagos realizados por los demandados, incluidos los pagos que se dice en el escrito de recurso de apelación que no han sido tenidos en cuenta.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Rosa al que adhirió el codemandado DON Maximiliano contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 122/21, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Betanzos debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución con imposición de las costas de alzada a la parte apelante

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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