Sentencia Civil Nº 232, A...yo de 2001

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25/05/2001

Sentencia Civil Nº 232, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2219 de 25 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 232

Resumen:
La Caja de Ahorros demandante apela la sentencia de primera instancia en el punto en que desestima su reclamación de intereses remuneratorios al haberse apreciado prescripción por el transcurso del plazo legal de cinco años del art. 1966-3° del Código Civil. La apelante sostiene, en síntesis, que ante el incumplimiento surge la mora que obliga al pago de los correspondientes intereses moratorios pactados, por lo que, en unión de la capitalización, no existirían tales intereses compensatorios sino solo capital e intereses moratorios que prescriben a los 15 años (art. 1964 del Código Civil), invocándose especialmente la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 28-4-2000. Salvo en el punto que diremos, el recurso no puede ser estimado por las siguientes razones: 1).- Todas las veces que hemos sentenciado sobre esta temática hemos rechazado implícita pero claramente la incidencia del sistema de capitalización de los intereses en su prescripción, y, así, por ejemplo, en nuestra sentencia de 2-2-1998 dijimos que, en aplicación de la doctrina expuesta, habían de declararse prescritos los intereses remuneratorios correspondientes, "con la consecuente necesidad de tenerse que efectuar una nueva liquidación correctora en la que los intereses prescritos tampoco podrán ser acumulados al capital para devengar otros intereses". Ahora lo proclamamos expresamente: la capitalización no altera el régimen de prescriptibilidad quinquenal de los intereses remuneratorios, entre otras razones porque: a).- no dejan de   ser intereses (e intereses sobre intereses); b).- mal pueden capitalizarse con eficacia jurídica unos intereses prescritos   y, por tanto, ineficaces; c).- contrario al origen o antecedentes y fundamento   de la norma (art. 1966-3° del Código Civil), especialmente  pensada para estos intereses; e).- La doctrina sobre la prescripción quinquenal de los intereses remuneratorios, pero quincenal (art. 1964) de los moratorios y del capital, se aplica después en la sentencia apelada no del todo correctamente al caso enjuiciado, pues, por un lado se dicen prescritos los intereses remuneratorios del 21-9-1984 al 21-10-1993, cuando solo se liquidaron por la CAJA los tres primeros años de vigencia contractual de la póliza hasta el vencimiento pactado, y, por otro lado, en el Fallo se conceden los intereses moratorios (no prescritos) desde la fecha de la liquidación, cuando se devengan sin necesidad de intimidación desde el incumplimiento. No se aprecian en el caso enjuiciado renuncias ilegítimas impuestas a los fiadores. En principio no son abusivos ni usurarios los intereses pactados por un préstamo personal del año 1984 al tipo nominal o remuneratorio del 18 por ciento anual, incrementado en cuatro puntos para los moratorios.  

Fundamentos

CORUÑA N° 4.

Rollo: RECURSO DE APELACION 2219 /2000

VTA. 16-5-01.

FECHA DE REPARTO: 17-11-00.

 

SENTENCIA   N° 232

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil uno.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 140/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADO ADHERIDO CAJA DE A............., representado por el Procurador Sr. López Rioboo y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON MOI....... y DOÑA MAR.........., representados por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DONA GLORIA GARCIA FERNÁNDEZ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, con fecha 9-5-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. LOPEZ RIOBO BATANERO, en nombre y representación de la CAJA DE A.... (C........), debo condenar y condeno solidariamente a los demandados DOÑA GLO.........., DON MO..... y DOÑA MA........ a que abonen a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, más los intereses de esa suma al tipo pactado en la póliza del 22 por ciento desde la fecha de la liquidación. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS y DEMANDANTE ADHERIDO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 16-5-01 en cuyo acto los procuradores de las partes solicitaron la revocación y confirmación, respectivamente, de  la resolución recurrida.

 

      TERCERO.-   Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se    aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

 

      PRIMERO.-   La Caja de Ahorros demandante apela la sentencia de primera instancia en el punto en que desestima su reclamación de intereses remuneratorios al haberse apreciado prescripción por el transcurso del plazo legal de cinco años del art. 1966-3° del Código Civil. La apelante sostiene, en síntesis, que ante el incumplimiento surge la mora que obliga al pago de los correspondientes intereses moratorios pactados, por lo que, en unión de la capitalización, no existirían tales intereses compensatorios sino solo capital e intereses moratorios que prescriben a los 15 años (art. 1964 del Código Civil), invocándose especialmente la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 28-4-2000. Salvo en el punto que diremos, el recurso no puede ser estimado por las siguientes razones:

      1).- Que los intereses compensatorios o remuneratorios prescriben a los cinco años del art. 1966-3° del Código Civil, no solamente se ha dicho y explicado en nuestra sentencia de 2-2-1998 (citada y seguida casi literalmente en el Fundamento 5° de la sentencia apelada, sino también en otras muchas de este mismo Tribunal o Sección (como las de 13-5-1998, 31-1 y 5-2-2001) o de esta propia Audiencia (como las de la Sección la de 30-9-1998, 2ª de 23-7-1997 y 5a de 22-10-1997 y 23-1-1998),  para no  citar las de otras Audiencias, y lo confirma el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus sentencias de 17-3-1994 y de 17-3-1998. La polémica o diversidad de criterios, más que en el tema de la prescriptibilidad quinquenal de los intereses compensatorios, algo comúnmente aceptado, se da en otros aspectos de la problemática y, particularmente, en lo tocante al capital del préstamo, intereses moratorios, devolución por cuotas y capitalización de intereses. El alegato de la apelante en orden a la falta de unidad de criterios o solución entre los distintos Tribunales no está en nuestra mano sino en el del legislador o en el Alto Tribunal a quien corresponde unificar la doctrina creando la jurisprudencia a seguir, aparte de que, como hemos visto, no sería precisamente esta Sección la que habría roto el consenso en esta Audiencia; y, por otro lado, el alegato se emplea con una clara finalidad partidista en el sentido de pretender la "unificación" según el criterio que resulta más beneficioso para las entidades       crediticias sin atender otras razones e incluso en contra de lo sostenido por el Tribunal Supremo. Así, pues, y recapitulando: El art. 1966-3° no es aplicable a los préstamos y, en general, a aquellas obligaciones en que la prestación principal sea unitaria y donde el acreedor tiene derecho a un total inicialmente determinado aunque, para una mayor facilidad, se hubieran pactado entregas periódicas (STS de 31-1-1980). Por esta razón, la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal; y lo mismo respecto de los intereses moratorios, al tratarse de intereses de sumas debidas  (STS de 3-2-1994 y SAP-4 ° de La Coruña de 12-9-1995),  y dado su significado indemnizatorio por el incumplimiento o retraso, independiente de si fueron o no pactados o contemplados en el contrato (art. 1108 del Código Civil). Distinto es el caso de los intereses nominales,  remuneratorios o compensatorios que son el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento de la devolución del capital prestado, los cuales se devengan, desde luego, durante el cumplimiento y prescriben,  conforme al art. 1966, a los cinco años; los antecendentes y el fundamento histórico de la norma lo confirma (STS de 17-3-1994), al haberse buscado evitar la carga excesiva para el deudor de una reclamación muy posterior del importe de la totalidad de los plazos con una gran acumulación de intereses.

      2).- Todas las veces que hemos sentenciado sobre esta temática hemos rechazado implícita pero claramente la incidencia del sistema de capitalización de los intereses en su prescripción, y, así, por ejemplo, en nuestra sentencia de 2-2-1998 dijimos (Fundamento de Derecho 3°) que, en aplicación de la doctrina expuesta, habían de declararse prescritos los intereses remuneratorios correspondientes, "con la consecuente necesidad de tenerse que efectuar una nueva liquidación correctora en la que los intereses prescritos tampoco podrán ser acumulados al capital para devengar otros intereses". Ahora lo proclamamos expresamente: la capitalización no altera el régimen de prescriptibilidad quinquenal de los intereses remuneratorios, entre otras razones porque: a).- no dejan de   ser intereses (e intereses sobre intereses); b).- mal pueden capitalizarse con eficacia jurídica unos intereses prescritos   y, por tanto, ineficaces; c).- sería tanto como un fraude de ley; d).- contrario al origen o antecedentes y fundamento   de la norma (art. 1966-3° del Código Civil), especialmente  pensada para estos intereses; e).- llevado a sus   últimas consecuencias podría apoyar la tesis de la autonomía   obligacional de las cuotas a los fines de una prescripción   corta para capital e intereses de todo tipo, que   la propia parte (y nosotros) rechazamos, (tesis defendida   por un sector de los autores y por algunas sentencias,    como las de la AP-21ª de Madrid de 4-10-1994 y AP -3ª de   Vizcaya de 5-3-1999, resaltando la nota de la periodicidad   en el pago por años o plazos más breves según la propia letra del art. 1966-3°).

      3).- En un punto ha de ser estimado este recurso. La doctrina sobre la prescripción quinquenal de los intereses remuneratorios, pero quincenal (art. 1964) de los moratorios y del capital, se aplica después en la sentencia apelada no del todo correctamente al caso enjuiciado, pues, por un lado se dicen prescritos los intereses remuneratorios del 21-9-1984 al 21-10-1993, cuando solo se liquidaron por la CAJA los tres primeros años de vigencia contractual de la póliza hasta el vencimiento pactado, y, por otro lado, en el Fallo se conceden los intereses moratorios (no prescritos) desde la fecha de la liquidación, cuando se devengan sin necesidad de intimidación desde el incumplimiento (cláusula 3ª-párrafo 2 de la póliza en relación a los arts. 63 y 316 del Código de Comercio). En resumen: los intereses remuneratorios están prescritos todos y los moratorios se devengarán y habrán de abonarse desde el incumplimiento generador de los efectos de la morosidad.

 

      SEGUNDO.- En el recurso de los fiadores codemandados se insiste en la idea básica del carácter abusivo de la reclamación, catorce años después de un contrato de préstamo de 500.000 pesetas que se convierte en más de 10 millones de pts, sin noticias durante todo ese tiempo dejado transcurrir intencionadamente o de mala fe por la acreedora para incrementar sus beneficios o lucro injustificado, invocándose especialmente la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las renuncias impuestas en el contrato a los fiadores, la prórroga tácita liberadora de éstos, la prescripción quinquenal en todo caso, y otros argumentos por el estilo.

El recurso solo puede ser estimado en dos puntos por las razones siguientes:

      1).- De lo razonado anteriormente se desprende que no compartimos la tesis de estos apelantes sobre la prescripción quinquenal indiscriminada.

      2).- No se aprecian en el caso enjuiciado renuncias ilegítimas impuestas a los fiadores. La Ley permite el afianzamiento solidario con los efectos de las obligaciones solidarias (art. 1822 del Código Civil) y, en consecuencia, quedan vinculados y responden los fiadores al mismo nivel de cumplimiento íntegro o del todo que el deudor principal o afianzado (arts. 1137 y 1144), no siéndoles aplicables los beneficios legales de la previa excusión de los bienes del deudor y de división entre cofiadores (expresamente: arts. 1831-2° y 1837-párrafo 2°).

      3).- Aquí más que una prórroga tácita concedida a la deudora principal (para el cumplimiento), que, ciertamente, de no ser consentida por los fiadores extinguiría la fianza (art. 1851), hubo incumplimento o impago (no afecta aqui la otra vertiente abusiva de la cuestión, imputable a la acreedora, que examinaremos más adelante). No hay hechos concluyentes en aquel sentido. Por esto es correcta la desestimación de esta objeción en la sentencia apelada con apoyo en la jurisprudencia que cita.

      4).- En principio no son abusivos ni usurarios los intereses pactados por un préstamo personal del año 1984 al tipo nominal o remuneratorio del 18 por ciento anual, incrementado en cuatro puntos para los moratorios. Pero es parcialmente errónea la sentencia de primera instancia cuando acepta la pretensión de la demandante de unos intereses moratorios pactados al 22 por ciento fijo, lo que no es así, pues en la cláusula 3 del contrato se pactan en 4 enteros más del "interés pactado" (nominal o remuneratorio del párrafo 1°) y éste es inicialmente del 18 por ciento anual salvo modificación del tipo de interés básico del Banco E...., en cuyo caso "quedará incrementado o disminuido en el mismo número de puntos o fracción". Tal interés básico (o tipo de redescuento) estuvo en el 8 por ciento (Orden ministerial de 23-7-1977), pero pasó a coincidir con el interés legal del dinero con efecto a partir del 1-1-1998 (art. 68 y D.F. 7 de la Ley 66 /1997, de 30-12). Sabido es que el interés legal es inferior a aquel 8 por ciento, situándose en el año 98 en el 5,5 (Ley 65/1997, de 30-12), en los años 99 y 2000 en el 4,25 (Leyes 49/1998, de 30-12 y 54/1999, de 29-12) y en el año 2001 en el 5,5 (Ley 13/2000, de 28-12). En resumen: los intereses moratorios litigiosos se liquidarán al 22 por ciento anual solo hasta el 31-12-1997 y, a partir del 1-1-1998, según la variación dicha experimentada por el interés básico del Banco E........, en relación con el 8 por ciento de la O.M. de 23-7-1977 que era el vigente a la firma del contrato.

      5).- Por vía de principio la acción de reclamación de deudas impagadas es ejercitable mientras no prescriba, pero siempre con arreglo a Derecho, de modo leal y justo. Sin perjuicio del incumplimiento y de las consecuencias del mismo, la razón por la que la módica cantidad inicialmente prestada en el caso enjuiciado se haya convertido en la otra tan exagerada objeto de la reclamación judicial no radica en los intereses del capital prestado a lo largo del tiempo transcurrido, sino en la aplicación abusiva que ha hecho la acreedora en su único beneficio de la cláusula contractual de capitalización de intereses o anatocismo, retardando al máximo todo lo que ha podido la reclamación de la deuda con un claro propósito de obtener cada vez más un mayor (e injusto) lucro. La capitalización en los préstamos mercantiles es legalmente excepcional y limitada; lo mismo que los intereses, ha de pactarse por las partes (que no imponerla una de ellas), y deja de operar a partir de la demanda (arts. 314, 317 y 319 del Código de Comercio). La Ley previene contra el "pecado original), el afán o inclinación natural de toda empresa capitalista en lograr un lucro desmedido sin detenerse en las personas, y trata de evitar los tradicionales o históricos abusos en los préstamos o que fructifique la semilla de la usura. En las circunstancias del presente caso, la actuación de la acreedora ha de calificarse de práctica abusiva o perversa, un retraso desleal absolutamente contrario a la buena fe contractual hasta el punto de haber roto el justo equilibrio de las prestaciones, en su propio y único provecho y en grave perjuicio para la deudora y fiadores, un suma y sigue, una bola imparable engrosada constantemente y de modo progresivo para generar cada vez mayores intereses, llegando a traspasar la frontera prohibida de la usura, que no tiene amparo legal (arts 7, 1255, 1258 del Código Civil, 10 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, 1 de la Ley Azcárate de 23-7-1908 y concordantes). La consecuencia de lo dicho es la ineficacia parcial en lo tocante a la acumulación o capitalización y su expulsión de la liquidación de la deuda.

 

      TERCERO.- No alterando lo demás el resultado dicho, procede la revocación parcial de la sentencia apelada, sin tener que hacer mención especial de las costas procesales en ambas instancias (arts. 523 y 710 LEC).

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Que, con estimación parcial de los recursos de apelación de CAJA A....... y de DON MOI............ y DOÑA MAR..........., revocamos en parte la sentencia apelada en el único extremo referido a la cantidad objeto de condena, la cual se fija en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en la presente resolución judicial y, en particular, en los Fundamentos de Derecho Primero-3), Segundo-4) y 5), confirmándose lo restante, sin mención de costas en ambas instancias.

      Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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