Sentencia Civil Nº 232, A...io de 2001

Última revisión
25/06/2001

Sentencia Civil Nº 232, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 180 de 25 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 232

Resumen:
JUICIO DE VERBAL CIVIL. Se alza la parte demandada contra la sentencia de Instancia aduciendo como motivos de oposición a aquélla, la falta de comportamiento culpable en su actuación y la indebida consideración del lucro cesante. A este respecto cabe decir que la culpa extracontractual o aquilina ha sufrido un progresivo proceso de objetivación derivado del principio de estimar que a cargo de quien genera un riesgo ha de correr la indemnización del quebrando sufrido por el Tercero, así como del que consagra el deber de no dañar a nadie. Tal objetivación, si bien no es absoluta, alcanza, en todo caso, al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor del daño, salvo prueba en contrario, de modo que al perjudicado le basta con acreditar el daño y el nexo de causalidad, extremos que en este caso han quedado fuera de toda duda y no cuestionados en absoluto por el recurrente. En cuanto a la figura del lucro cesante no cabe sino su rechazo, puesto que necesariamente incumbe al actor la prueba de que la ganancia ha dejado de aparecer y ese dato no concurre en este caso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCIÓN SEGUNDA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 180 /2001

 

(APELACIÓN CIVIL)

 

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, Doña Mª. Mercedes Pérez Martín-Esperanza, Don Fernando Alañón olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente.

 

S E N T E N C I A Nº 232

 

En la ciudad de OURENSE, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

 

VISTOS en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Verbal Civil procedente del Jdo mixto de Bande, seguidos con el n°. 60/2000, Rollo de Apelación núm. 180/01, entre partes, como apelante DON JOSÉ, defendido por el Letrado DON MANUEL CORTIÑAS PÉREZ, y el apelado DON PAULINO, bajo la dirección del Letrado DON FRANCISCO VELOSO GONZÁLEZ. Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO ALANÓN OLMEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Jdo mixto de Bande, se dictó Sentencia en los referidos autos, en 9 de Enero de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Mónica Quintas Rodríguez en nombre y representación de D. Paulino contra D. José, representado por el procurador D. Ricardo González Tejada, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 42.960 pts más los intereses legales, imponiéndole asimismo las costas procesales causadas".

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso por la defensa de DON JOSÉ, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Bande, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, con fecha 9 de enero de 2001, aduciendo como motivos de oposición a aquélla, la falta de comportamiento culpable en su actuación y la indebida consideración del lucro cesante.

 

SEGUNDO.- Con independencia de que el Tribunal Supremo ya en sentencia de 26 de febrero de 2000 establece la responsabilidad del que tala unos árboles fuera del perímetro donde habría de realizar determinadas obras, es bien sabido que la culpa se configura en nuestro derecho como la omisión de la diligencia debida de acorde con las circunstancias del tiempo, las personas y el lugar. En este caso ha de señalarse que el demandado es un profesional de la explotación maderera y como tal adquirió la madera correspondiente a determinadas fincas pertenecientes a D. Manuel. Esta situación conlleva que la diligencia que le es exigible al demandado es, ante la indefinición en determinadas ocasiones de los límites de las propiedades en las que se ejerce una actividad maderera, tener cumplido conocimiento de aquellos, agotando la diligencia y la investigación de los límites de su actividad. A tal respecto es sabido que la culpa extracontractual o aquilina ha sufrido un progresivo proceso de objetivación derivado del principio de estimar que a cargo de quien genera un riesgo ha de correr la indemnización del quebrando sufrido por el Tercero, así como del que consagra el deber de no dañar a nadie (principio neminem laedere). Tal objetivación, si bien no es absoluta, no permitiendo por ello el nacimiento de responsabilidad objetiva pura en cuanto exigente de la misma por la mera producción de un resultado dañoso en un determinado ámbito de actividad, alcanza, en todo caso, al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor del daño, salvo prueba en contrario, de modo que al perjudicado le basta con acreditar el daño y el nexo de causalidad, extremos que en este caso han quedado fuera de toda duda y no cuestionados en absoluto por el recurrente, de tal manera que hay que confirmar la declaración de responsabilidad de la sentencia apelada sin que quepa argumentar el posible origen fortuito del error por cuanto reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es claro ejemplo su sentencia de 23 de abril de 1999, por citar una de las mas recientes, viene declarando que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor requieren, para operar como causas exoneradoras de responsabilidad, de un acaecimiento externo, ajeno a las personas intervinientes o, en su caso, la intervención de unas circunstancias totalmente imprevisibles o que, previstas, fueran inevitables, correspondiendo la prueba de su concurrencia a quien la invoca(sentencia del TS de 13 de marzo de 1992, entre otras) y en este caso y conforme a lo indicado anteriormente, ni la posibilidad de cortar árboles ajenos es extraña al círculo de actividad del demandado ni se trata de una situación imprevisible ni inevitable, bastando un exhaustivo conocimiento de los predios para evitar el daño que ahora se reclama.

 

TERCERO.- En cuanto a la figura del lucro cesante no cabe sino su rechazo. Efectivamente el artículo 1106 del Código Civil contempla como indemnizable la ganancia dejada de percibir por el acreedor. Dentro de los daños patrimoniales deben incluirse no sólo la disminución sufrida en los bienes patrimoniales existentes, sino también aquel aumento patrimonial que se habría producido de no haber sucedido el hecho generador de la responsabilidad civil, lo que comúnmente se denomina lucro cesante. En esta materia la jurisprudencia sigue un prudente criterio restrictivo, exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.984), además de que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.992, incumbe al actor la prueba de los hechos que constituyen el derecho que reclama, estableciendo la sentencia de dicho Tribunal de 19 de junio de 1.996 respecto al lucro cesante que tanto en su misma existencia como en la cuantía en que se cifre, ha de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza, pues ha de estar fundamentada en hechos de realización posible (no imaginarios ni utópicos) o, como dice una autorizada doctrina, aplicando criterios de probabilidad, de acuerdo con lo que puede llamarse el curso normal de los acontecimientos. Los daños han de ser ciertos, no dudosos, contingentes o meramente posibles, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1.998, el lucro cesante "no incluye los daños hipotéticos o imaginarios sueños de fortuna".

 

Para que se aprecie el lucro cesante necesariamente la ganancia habrá dejado de aparecer y ese dato no concurre en este caso. El daño sufrido por el demandante es el valor de los árboles talados, no el que habrían de tener dentro de muchos años. De conferirse ese valor cabría fácilmente suponer un injusto enriquecimiento, bastando la mera siembra de nuevos árboles para que, en el futuro, se diera la ficción de un doble rendimiento, el que ahora se abona y el que en su día alcanzarán los árboles nuevamente plantados. Nada impide al demandante volver a plantar nuevos árboles de forma que su patrimonio queda restituido con la indemnización del valor de los cortados, valor que se configura como el del lapso temporal perdido en el crecimiento de los que pueden ser nuevamente plantados. Por ello la indemnización debida se limitará al valor de 7.452 pts, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código civil.

 

CUARTO.- No ha lugar a imponer el pago de las costas de este procedimiento, ni las de la instancia ni las de la alzada, éstas por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal.

 

Por lo expuesto, la Audiencia dicta el siguiente

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del demandado DON JOSÉ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande en el Juicio Verbal Civil n°. 60/2000, Rollo de Apelación núm. 180/01, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y en su virtud estimamos parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 7.452 pts., y todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas del proceso, ni las de la primera instancia ni las de esta alzada.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones que se refiere el artº. 248-4° de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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