Sentencia CIVIL Nº 2327/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2327/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 537/2020 de 02 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS

Nº de sentencia: 2327/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020102181

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10745

Núm. Roj: SAP B 10745:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188000318

Recurso de apelación 537/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 45/2018

Parte apelante: TRANS FORBAIXS, S.L.

Procurador: Alberto Inguanzo Tena

Abogado: Manuel Rodríguez Mondelo

Parte apelada: HORMI-CAT SL, Nicolas

Procurador: Rafael Ros Fernandez

Abogado: Francisco Javier Márquez Martín

Cuestiones: Competencia desleal. Infracciones previstas en los art. 6 , 14 y 12 LCD .

SENTENCIA núm. 2327/2020

Composición del tribunal:

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

MANUEL DIAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTINEZ

Barcelona, a 2 de noviembre de 2020.

Parte apelante:TRANS FORBAIXS, S.L.

Parte apelada:TRANSHORMIBAIX S.L. y Nicolas

Resolución recurrida:sentencia

- Fecha: 27 de septiembre de 2019

- Parte demandante: TRANS FORBAIXS, S.L. y otros

- Parte demandada: TRANSHORMIBAIX S.L. y Nicolas

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que DESESTIMO la demanda formulada por D. ALBERTO INGUANZO TENA, en nombre y representación de TRANS FORBAIXS, S.L., Ruperto, Sebastián y Segundo, y ABSUELVO a TRANSHORMIBAIX S.L. y D. Nicolas de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21 de mayo de 2020 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Los actores, la sociedad TRANS FORBAIXS, S.L. y sus socios Ruperto, Sebastián y Segundo, presentaron una demanda por diversos actos de supuesta competencia desleal contra la sociedad TRANSHORMIBAIX S.L. y su socio Nicolas.

2. Los demandados comparecieron para oponerse a la demanda, la cual fue íntegramente desestimada por el juez de primera instancia. Los actores formularon recurso de apelación, aunque limitando los ilícitos concurrenciales a los dispuestos en los arts. 6, 14 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), recurso frente al que se opuso la demandada.

SEGUNDO. Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

3. Son hechos relevantes para resolver el recurso y no controvertidos en esta instancia, tal y como quedaron fijados por el juez, los siguientes:

a) Los actores Ruperto, Sebastián y Segundo, junto con los demandados Nicolas son socios de la sociedad TRANS FORBAIXS, S.L., correspondiendo a cada uno de ellos el 25% del capital social. La sociedad fue constituida en el año 2009 para desarrollar la actividad de transporte terrestre de mercancías, tanto nacional como internacional (Operador Terrestre), especializándose en el transporte por carretera de hormigón.

b) La sociedad TRANS FORBAIXS presta sus servicios de transporte mediante la subcontrata de camioneros, que utilizan sus propios vehículos, y con los que no están ligados por ningún vínculo contractual permanente.

c) Hasta enero de 2016 el Sr. Nicolas fue administrado mancomunado junto con Sr. Ruperto de TRANS FORBAIXS. A partir de enero de 2016 el Sr. Nicolas se convirtió en su administrador único. La sociedad no ha depositado las cuentas anuales desde el año 2011.

d) En abril de 2017 el demandado Sr. Nicolas constituyó la sociedad TRANS-HORMIBAIX, S.L., que se dedica a la misma actividad que la sociedad demandante, al trasporte de hormigón por carretera, para lo que subcontrata los servicios con diversos camioneros, varios de los cuales habían prestado servicios por la actora. Posteriormente la sociedad demandada cambió su denominación social y se denomina en la actualidad HORMI-CAT S.L. Sin embargo, resulta controvertida la fecha en la que la sociedad TRANS-HORMIBAIX comenzó a prestar servicios.

e) En fecha 31 de agosto de 2017 se celebró Junta Extraordinaria en que se cesó al Sr. Nicolas y se nombró a Ruperto como administrador.

4. Conviene aclarar que discutida la legitimación activa de los socios de la sociedad actora para presentar esta demanda y desestimada la excepción en primera instancia, la cuestión no se ha reproducido en segunda instancia.

TERCERO. Actos de confusión y explotación de la reputación ajena.

5. En primer lugar, la recurrente sostiene que al utilizar una denominación social similar y el mismo domicilio social, que era el despacho profesional de una gestoría, por una parte, trataron de crearon confusión en el mercado sobre el origen empresarial de los servicio prestados y aprovecharse de la reputación de la actora. Esos hechos son, a juicio de la recurrente, constitutivos de los ilícitos previsto en los art. 6 y 12 LCD.

6. El art. 6 LCD considera 'desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos'. En este caso, el actor mantiene que utilizar una denominación social similar y el mismo domicilio social, el despacho de una gestoría, son actos idóneos para crear confusión.

7. La conducta que el art. 6 LCD sanciona es crear confusión entre el público destinatarios de dichos servicios, de tal manera que pueda creer que los servicios ofrecidos tiene el mismo origen empresarial o, cuanto menos, que existe una cierta vinculación entre las empresas que lo prestan. De los escritos de alegaciones de la partes, parece que el mercado relevante sería el de los servicios de transporte de hormigón. También parece que ambas empresas actúan en el mismo mercado geográfico comarcal. La actora sostiene en su demanda que 'APENAS EXISTEN 6 EMPRESAS SIMILARES EN LA COMARCA DEBIDO A SU ESPECIALIZACIÓN' (pág. 2). El público destinatario son empresas de construcción, es decir, profesionales que han de contratar el trasporte de hormigón.

8. Es cierto que las denominaciones sociales parecen similares TRANS FORBAIXS/TRANS-HORMIBAIX, pero son suficientemente diferentes como para distinguir ambos nombres, teniendo en cuenta que los consumidores de estos servicios son profesionales que mantienen relaciones, más o menos, frecuentes con ese tipo de compañías. Partiendo de esa base, hay que analizar cuáles son las similitudes y las diferencias. El primer lugar el prefijo 'trans' para referirse al trasporte carece de distintividad. Lo mismo podemos decir del sufijo 'baix', para referirse a una empresa que trabaja en la comarca barcelonesa del Baix Llobregat, como ocurre con las dos empresas enfrentadas. Por lo tanto, la comparación entre las denominaciones sociales ha de centrase en las silabas 'FOR' y 'HORMI', que son muy diferentes. Por lo tanto, las diferencias son suficientes como para que no haya un riego de confusión entre ambas compañías, es decir que un profesional confunda TRANS-HORMIBAIX con TRANS FORBAIXS.

9. A ello, hay que añadir que, como dice el actor, el mercado es muy pequeño. En él actúan muy pocas empresas dedicadas al trasporte de hormigón, por lo que es difícil que sus clientes confundan unas con otras.

10. Como dice el juez de primera instancia, se trata de empresas pequeñas, en las que las relaciones personales entre el cliente y el proveedor son importantes, por lo que resulta difícil creer que por las similitudes en la denominación social los clientes (profesionales) confundan unos proveedores con otros. Por lo tanto, procede desestimar el recurso en este punto.

11. En segundo lugar, la actora, como hemos dicho, mantiene que la demandada pretende aprovecharse de la reputación de TRANS FORBAIXS, conforme a lo sancionado en el art. 12 LCD. Dos son los argumentos que nos llevan a desestimar dicha pretensión, por una parte, como mantuvo el juez de primera instancia, la actora no ha aportado prueba alguna de su reputación, por lo que mal puede la demandada aprovecharse de algo que no se ha acreditado. En segundo lugar, la actora supone que la similitud de las denominaciones sociales genera un riesgo de confusión entre las actividades empresariales de las partes, que permitirá a la demandada aprovecharse de la supuesta reputación de TRANS FORBAIXS. Pues bien, como hemos dicho, el uso de una denominación social similar no crea el riesgo de confusión con la actividad de la actora. Por lo tanto, la demandada tampoco explota la reputación ajena.

CUARTO.- Inducción a la infracción contractual.

11. En tercer lugar, la actora en su recurso sostiene que la demandada indujo a los camioneros que trabajan con la actora TRANS FORBAIXS a pasar a trabajar con la demandada TRANS-HORMIBAIX, incurriendo de esta forma en un ilícito previsto en el art. 14.1 LCD

12. Ambas partes aceptan que los camioneros, que ponen su propio vehículo para ejecutar el trasporte contratado, son autónomos. Es decir, que no están vinculados contractualmente de forma permanente ni con TRANS FORBAIXS ni con TRANS-HORMIBAIX. Estas compañías les ofrecen los portes, que a su vez han comprometido con sus propios clientes y los camioneros son libres de aceptarlos o no, en función de su disponibilidad.

13. El art. 14 LCD parte de la existencia de una relación contractual entre el inducido y el perjudicado por la inducción a la infracción contractual, si no existe relación contractual, sencillamente la demandada no puede incurrir en el supuesto contemplado en el art. 14 LCD. Por lo tanto, también, en este punto hemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

14. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TRANS FORBAIXS, S.L., Ruperto, Sebastián y Segundo contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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