Sentencia Civil Nº 233/20...il de 2004

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16/04/2004

Sentencia Civil Nº 233/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 16 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 233/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100161

Núm. Ecli: ES:APA:2004:907


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 665/2003.

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 665/2002.

SENTENCIA Nº 233/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 665/03 los autos de juicio ordinario nº 665/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte DOÑA Ana María que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Capó Moll y defendida por el Letrado Don Eduardo Yagues Fabregat, y la parte demandada DOÑA Estela Y DOÑA Lourdes , representadas por la Procuradora Doña María Esteve Bernabeu y defendidas por el Letrado Don Francisco Fernando Martínez Berenguer, siendo apeladas las mismas partes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 665/02 en fecha 29 de mayo de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Capo Moll en nombre y representación de Ana María, contra Estela y Lourdes y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y así mismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de la parte demandada y con expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de ambas partes actora y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a las mismas partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 665/03.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de abril de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Hemos de partir del hecho de que la actora en el presente procedimiento Doña Ana María ejercita con su demanda una clara acción reivindicatoria centrada sobre la vivienda situada en esta Ciudad de Alicante, CALLE000 nº NUM000 , NUM001, NUM002 NUM003 del Barrio Ciudad de Asís, porque así se pide en el suplico la entrega de la posesión de la misma y frente a las demandadas Doña Estela y Doña Lourdes, a las que se tacha de detentadoras y para las que se interesa el lanzamiento. Desde este punto de vista y desde el contenido del artículo 348 del Código Civil que es el que regula la acción indicada , la parte demandante ha de acreditar los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la misma, a saber: En cuanto al actor , que justifique su derecho de propiedad; en cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador , y en cuanto a la cosa, que se acredite su identidad. Ciertamente nada se discute sobre el tercero de los requisitos, pero sí de los dos primeros. La actora Sra. Ana María figura en escritura pública de 4 de febrero de 2000 como titular de la citada vivienda por título de compra, sin embargo, siendo este el título, el mismo es tachado por las hermanas demandas Sras. Estela y Lourdes, que recordemos la primera es madre adoptiva de la demandante y la segunda tía de la misma, de referirse a una escritura de venta simulada y a las que corresponde el 1/3 indiviso de la citada vivienda; y ello se convierte en lo que fue objeto de la reconvención. En definitiva, no solo es objeto de controversia el título , sino lo que es más importante, que las demandas no son meras detentadoras o poseedoras sin título de la cosa reivindicada.

SEGUNDO.- Siendo así los extremos en que se centran tanto la demanda y la reconvención, la Sentencia dictada por el Juzgador a quo da respuesta a ambas peticiones aunque ciertamente para desestimarlas, y si tal Sentencia, en su inicio debe ser asumida por la Sala, especialmente en cuanto se refiere a la desestimación de la pretensión de la demandante, no así por lo que afecta al planteamiento de la reconvención.

La motivación jurídica que se contiene en la sentencia para la desestimación de la demanda deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso , y en consecuencia puede y debe de ser asumida la Sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe de recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995 , 24/1996 , 115/1996, 105/97, 231/97 , 36/98, 116/98, 181/98,187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en Sentencias de 17 de octubre de 2001, 23 de septiembre de 2002, 15 de abril y 9 de junio de 2003, y la más reciente de 2 de marzo de 2004, entre otras.

En el fundamento jurídico primero de la Sentencia realiza el Juzgador una correcta valoración de la prueba practicada en autos para llegar a la conclusión que si bien la actora figura en la escritura de venta como única titular, ello fue debido simplemente a razones de conveniencia para la obtención del préstamo otorgado por la entidad Banco de Comercio S.A. para el pago de la misma, que lo es de la misma fecha, 4 de febrero de 2000 , por importe de 5.100.000 pts. y que precisamente se concede de forma conjunta a las tres personas implicadas en el pleito, careciendo la primera de ingresos para afrontar la garantía, y es que además son las demandadas las que vinieron abonando las cuotas de amortización. Se ha de concluir entonces que las tres personas eran conscientes de que la vivienda se adquiría en copropiedad y que la actora era solamente una persona interpuesta en el otorgamiento de la escritura pública , pero los efectos contenidos en la misma deben ser y aprovechar a las tres por sus partes iguales. Por ello estaba bien desestimada la demanda y debe ser desestimado el recurso de apelación articulado por la demandante.

TERCERO.- Sin embargo la Sala no puede estar conforme con la desestimación de la reconvención y aunque de la misma manera debe aceptar el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia, en el que se razona acerca de la simulación, la conclusión no puede ser su desestimación sino todo lo contrario , ya que nos hallamos ante una simulación no absoluta sino relativa.

La simulación puede ser definida, como indica la Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1998 , como un vicio en la declaración de voluntad de las partes intervinientes en un negocio jurídico o contrato, y mediante el cuál ambas partes , de común acuerdo, y con el fin de obtener un determinado resultado frente a ellos mismos o frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta a su interno querer o intención; por ello, y como también dijo la Sentencia de la misma Sala de 17 de febrero de 1999 , durante algún tiempo la doctrina vino a encuadrar los supuestos de simulación dentro de los vicios del consentimiento negocial y como un supuesto de discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó e incardinó los supuestos de simulación dentro lo que es la causa de los contratos , y se dice que realmente la simulación existe cuando las partes son conscientes y están de acuerdo en crear una situación de apariencia, pero ello desde una doble perspectiva: cuando se trata de un negocio absolutamente simulado, esto es, cuando realmente las partes no pretenden vincularse de forma alguna y entonces se puede hablar de negocio absolutamente nulo por vicio en la causa negocial , por falta total de causa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.275 del Código Civil, a cuyo tenor los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno, siendo ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996, con referencia a las de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991, puede concluirse en estos casos que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, y así no se opone a la apreciación de la simulación ni siquiera que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que la fe notarial no puede alcanzar , como es obvio, a la veracidad de las declaraciones o manifestaciones de los contratantes. La otra perspectiva es que las partes quieran disimular el negocio , esto es, que las partes quieran, bajo una apariencia negocial crear en realidad otra distinta, o lo que es igual, que la causa responda a otra finalidad jurídica distinta , y es lo que se llama negocio relativamente disimulado y que puede ser válido y eficaz y desplegar todos sus efectos cuando se prueba que existe una causa verdadera y lícita conforme a lo establecido en el artículo 1.276 del Código Civil y a cuyo tenor la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera en otra verdadera y lícita , ya que, conforme al artículo 1.277, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que éste existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

De toda la doctrina expuesta la consecuencia es que existíó una simulación simplemente relativa, que no afecta sustancialmente al contrato llevado a cabo y sí solamente a las personas intervinientes en el mismo , y especialmente por lo que se refería al otorgamiento del instrumento público, que , con arreglo a la misma prueba practicada y valorada, lo único que queda claro es que la actora intervino como persona interpuesta en nombre de las tres, esto es, con las demandas, por lo que el contrato es válido y sus efectos deben compartirse entre las partes, y esa forma de compartir lo es la corrección simplemente de la escritura y del acceso al Registro de la Propiedad, que , por otra parte , solamente afecta a ellas y en nada se aprecia la alegada excepción del litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a todos los que intervinieron en el otorgamiento. Por ello la reconvención debió ser estimada, siendo estimado en su consecuencia el recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de la primera instancia y las de esta alzada a la parte demandante por la desestimación de la demanda , la estimación de la demanda reconvencional, y la desestimación del recurso de apelación; y sin hacer especial declaración de las costas de esta alzada respecto de las causadas por la parte demandada igualmente recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Capó Moll en representación de Doña Ana María contra la Sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 29 de mayo de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho en cuanto supone la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Esteve Bernabeu en representación de Doña Estela y Doña Lourdes, contra la misma sentencia , y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar la demanda reconvencional y DECLARAR COMO DECLARAMOS la nulidad parcial de la escritura de venta de 4 de febrero de 2000 referente a la finca registral nº NUM004, concretamente la vivienda situada en esta Ciudad de Alicante, CALLE000 nº NUM000 , NUM001, NUM002 NUM003 del Barrio Ciudad de Asís, en el sentido de que la misma es propiedad en tres partes indivisas de las partes litigantes , debiendo rectificarse la inscripción del Registro de la Propiedad, y con condena en costas a la demandada reconvenida Doña Ana María de las causadas en la primera instancia; sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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