Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2004

Última revisión
20/07/2004

Sentencia Civil Nº 233/2004, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 79/2004 de 20 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: GOMEZ TOMILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 233/2004

Núm. Cendoj: 34120370012004100349

Núm. Ecli: ES:APP:2004:403

Núm. Roj: SAP P 403/2004

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número cinco, de Palencia, sobre arrendamiento de elementos comunes. Se alega, que no se cumplieron los requisitos legales de notificación para llegar a los acuerdos de lo establecido en el artículo 17 de la LPH, para el arrendamiento de elementos comunes. Sin embargo, de las pruebas aportadas en el juicio de instancia, se demuestra que sí se cumplieron las normas establecidas tanto para la adopción de los acuerdos como para la notificación fehaciente y dentro de plazo, a los propietarios ausentes de la Junta. También, sostiene el apelante, que ostenta la condición de "propietario directamente afectado" al que se refiere el mismo artículo 17 de LPH, y que se requiere su consentimiento. Pero, el derecho de veto, no posee un carácter absoluto y debe sustentarse sobre una base racional que legitime su ejercicio y, de lo aportado en el litigio, no se infieren datos suficientes que dieran base a la alteración de la carga de la prueba por lo que, procede la desestimación de recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00233/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 1 0100640 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2003

RECURRENTE : Alejandro

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a : LUIS ANTONIO VAZQUEZ DELGADO

RECURRIDO/A : DIRECCION000 DE

PALENCIA

Procurador/a : LUIS-GONZALO ALVAREZ ALBARRAN

Letrado/a : JAVIER A. MATA GONZALEZ

Rollo nº 79/04

Juicio Ordinario nº 341/03

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y TRES

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Manuel Gómez Tomillo (Magistrado suplente)

----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 20 de julio de 2.004.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 30 de septiembre de 2003, entre partes, de una, como apelante, Don Alejandro , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado D. Antonio Luis Vázquez Delgado, y de otra, como apelada, la DIRECCION000 de Palencia, representada por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán, y defendida por el Letrado D. Javier Ángel Mata González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gómez Tomillo.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dispone: «Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alejandro contra la DIRECCION000 de Palencia, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con condena en costas a la parte actora»

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante escrito de preparación del presente Recurso de Apelación, dictándose Providencia teniendo por preparado el Recurso de Apelación y emplazando a la parte recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Tribunal de instancia el escrito interponiendo el Recurso de Apelación, dictándose Providencia, dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al Recurso de Apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el Recurso de Apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega, en primer lugar, el apelado falta de legitimación activa del demandante y apelante, cuestión que debe resolverse en primer lugar, por ser presupuesto para las demás. El artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, en su inciso último dispone que el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá el voto favorable de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado. Para el cómputo de las mayorías así descritas indica el párrafo tercero del mismo precepto que se computarán como votos favorables los de los propietarios ausentes y debidamente citados que no manifiesten su discrepancia de forma fehaciente a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales. En el caso que nos ocupa, se formula demanda antes de que se hubiese comunicado a los vecinos que se había alcanzado la mayoría legalmente requerida. Resulta claro que la comunicación citada no puede ser un requisito para la firmeza de los acuerdos, en la medida en que ello supondría dejar en manos de los interesados el momento en que se debe empezar a contar los plazos legales. Por otra parte, prescindiendo de si se presentó o no la demanda dentro del plazo de los treinta días naturales que señala la Ley, en el presente caso, debe considerarse que, con anterioridad al transcurso del tiempo legalmente determinado, se notificó a los ausentes el acuerdo adoptado. De esta manera, se les proporcionó la posibilidad de que manifestaran de forma expresa su disconformidad a los efectos legales oportunos. Consta en autos las notas que se pasaron a los propietarios ausentes, la última de las cuales tiene fecha de 16 de abril, momento en el cual ya era posible conocer si la mayoría se había alcanzado o no, siendo la demanda bastante posterior. El principio pro actione que debe ilustrar el procedimiento permite entender que los requisitos legales para proceder a la impugnación jurisdiccional del acuerdo estaban colmados. Todo ello, insistimos, con independencia del cómputo que se realice del tiempo transcurrido desde la adopción del acuerdo y la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Sostiene el apelante que ostenta la condición de «propietario directamente afectado» al que se refiere el artículo 17.1ª inciso último de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, para la adopción del acuerdo se requiere de su consentimiento. Pese a lo expuesto, y aun aceptando su condición de tal, el derecho de veto que se arroga el demandante no posee un carácter absoluto. Debe sustentarse sobre una base racional que legitime su ejercicio, de forma que se no se incida en el abuso de derecho. En este caso, el cúmulo de datos que impiden aceptar la racionalidad y justicia de tal derecho son realmente numerosos. Ciertamente, los ruidos que pueda generar una terraza como la que nos ocupa en el presente caso, potencialmente pueden ser molestos o nocivos, lo que apoyaría la pretensión de limitar las posibilidades de adoptar un acuerdo lesivo para los intereses del propietario afectado. Sin embargo, el demandante para apoyar su pretensión aporta tan sólo unos informes médicos de los que no se desprende que la patología sufrida por el demandante y su esposa estén directamente conectados con la explotación de la terraza del establecimiento de hostelería. Asimismo, se ha acreditado la existencia de un expediente sancionador por parte del Municipio. No obstante, como pone de manifiesto el demandado, los ruidos en su día producidos y que generaron la existencia del citado expediente se debieron a los ruidos en el interior no en el exterior, donde, por la documentación aportada, resultan prácticamente inaudibles y, en todo caso, a un nivel que no justifica lo aducido por el actor. Por lo que concierne al cambio de domicilio, y con independencia de la fecha en que éste haya acaecido, no deja de ser significativo que la actual inquilina del piso no haya sido llamada a testificar, ni se haya dado en el recurso razón alguna de esa ausencia, cuando resulta evidente que su testimonio podría ser altamente esclarecedor. Por último, en la línea mantenida por la representación procesal del demandado, no se ha aportado medición de ruidos, cuando pudo fácilmente haberse hecho, silenciándose toda referencia a la autorización a la instalación de otra terraza. Todo lo indicado parece razón más que suficiente para desestimar la pretensión del demandante y hoy apelante, aun cuando se procediera a aceptar la alteración de la carga de la prueba propuesta por el actor por razón de la afección a un derecho fundamental ya que, incluso en ese caso, se debería aportar una mínima base que permita sostener lo solicitado, la cual en el caso que nos ocupa no ha alcanzado una solidez suficiente.

QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, manteniendo, asimismo, el pronunciamiento que sobre éstas se realizó en la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos, mencionada resolución en todos sus extremos. Se impone a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gómez Tomillo, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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