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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 233/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 271/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 233/2005
Núm. Cendoj: 03014370042005100114
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 271/2005.-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a treinta de Junio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 233/2005.
En el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Sirera Devesa ( habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Caballero Caballero) y asistido por el letrado Sr. Vilella Silla, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 64/2004, se dictó, en fecha siete de Marzo de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA SIRERA DEVESA, en nombre y representación del INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, contra D. Bernardo.
Se imponen las costas causadas en el presente proceso a la parte actora...".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 271/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día veintinueve de Junio de dos mil cinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante, tras verificar acatamiento de la resolución de instancia en el particular relativo a la prescripción de los intereses ordinarios o retributivos, se verificó impugnación parcial de la sentencia de instancia en los particulares correspondientes a la declaración de prescripción del principal e intereses moratorios, de concurrencia de supuesto de retraso desleal y de deficiencias afectas a la comunicación de posibilidad condicionada de condonación parcial de intereses moratorios, determinantes, en definitiva, de la desestimación de la demanda deducida por la actora, interesando fuera dictada resolución por la que, revisando la de instancia, fuera condenado el demandado a abonar a la actora el principal reclamado, más intereses de demora al tipo pactado, más costas.
Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la parte apelante, o, de forma alternativa, la estimación parcial de la demanda con exclusión de los intereses de demora, o, asimismo alternativamente, la reducción del 80% de los intereses de demora por condonación otorgada por el gobierno no notificada al deudor, sin imposición en este caso a ninguna de las partes de las costas.
SEGUNDO.- Incide uno de los motivos del recurso en la impugnación del fundamento jurídico quinto de la resolución de instancia, en los particulares afectos a la estimación de prescripción de principal e intereses moratorios por aplicación, por el Juzgador a quo, de plazo quinquenal del art. 1966.3 del Cc, asumiendo la parte apelante pronunciamiento relativo a la prescripción de intereses remuneratorios.
Del análisis de la contestación de la demanda , y del hecho quinto en relación al fundamento jurídico III.3 de la misma, no cabe sino constatar la limitación de la excepción de prescripción deducida por la parte demandada a los intereses remuneratorios.
Pues bien, sentado lo anterior, ha de reseñarse:
- Que la excepción de prescripción extintiva (que es excepción en su sentido técnico, o, según indica la doctrina, hecho excluyente, como de diferente naturaleza que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos), y de conformidad con lo establecido en la STS de 22-12-2000, no es estimable de oficio, por lo que debe ser invocada como tal (o como acción), según reiterada jurisprudencia (entre otras 31 marzo y 31 octubre 1995, 21 febrero 1997, 22 enero y 19 marzo 1999). Lo anterior adquiere trascendencia en función de lo que constituyó el alcance de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada en relación al pronunciamiento otorgado por el Juzgador.
- Que, aún cuando pudiera obviarse lo anterior, no cabe sino destacar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos de contratos de préstamo ( como el que nos ocupa) estamos ante un caso de prestación única, aunque se hayan pactado amortizaciones de principal e intereses en los plazos convenidos, siendo de aplicación el plazo de quince años del art. 1964 para la deuda principal y para la deuda derivada de intereses remuneratorios el plazo del 1966.3, "toda vez que la prestación impuesta para el pago del principal, siempre tendrá carácter de unitario a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento, sin que desde luego la dualidad de plazos prescriptivos quepa estimarla como carente de sentido" (STS 17-3-94). Abundando más en cuanto al plazo de prescripción de los intereses, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( vid. STS de 17.3.1994, ya aludida) declara que han de ser objeto de distinto trato prescriptivo los intereses compensatorios, que son los debidos como retribución o rendimiento, y los moratorios, que son los debidos como indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación.En este punto, por más que la jurisprudencia ha sido confusa e, incluso, contradictoria a veces, el criterio mayoritario de la misma ( entre la que se encuentra doctrina de este Tribunal) se ha decantado en el sentido de declarar aplicable la prescripción del art. 1966.3 del Cc a los intereses compensatorios, no así, a los moratorios. Así pues, como este Tribunal ha reseñado, entre otras muchas, en sentencia de 11-6-2004, el plazo general de prescripción de quince años del art. 1964 CC será el aplicable al reembolso de la cantidad prestada y al pago de los intereses moratorios en su caso, mientras que a la obligación fraccionada de pagar intereses compensatorios o remuneratorios corresponderá el de cinco años del art. 1966-3 CC.
Procede, pues , en este particular (tomando en consideración los límites de la excepción de prescripción formulada por la parte apelante, y, en todo caso, las fechas de vencimiento del principal y de devengo de los intereses de demora en relación a los actos interruptivos de la prescripción -documentados en autos a los folios 107 y ss- y fecha de interposición de la demanda) la parcial revocación de la sentencia de instancia a los efectos de dejar sin efecto pronunciamientos afectos a la prescripción del principal e intereses de demora.
TERCERO.- Partiendo de las consecuencias derivadas del fundamento jurídico anterior (excluida la viabilidad procesal de la prescripción del principal e intereses moratorios), las tesis del Juzgador a quo contenidas en los fundamentos jurídicos cuarto y sexto de la sentencia de instancia han de rechazarse reiterando los razonamientos de esta Sala explícitos en sentencia de 13-5-2004 y en otras muchas posteriores; razonamientos que han servido de base a declaración de la obligación de pagar tanto el principal ( que en esos casos no se discutía) como la totalidad de intereses moratorios por prestatarios que se encontraban en una situación de hecho sustancialmente idéntica al caso que nos ocupa. Así, dichos razonamientos ponían de manifiesto que:
"...A) De una parte, es de recordar que tradicionalmente la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayode 1986) subordina la ocurrencia de la llamada mora accipiendi al cumplimiento de una serie de requisitos, como son una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, la realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación, y, finalmente, la falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación. Pues bien, estos requisitos hacen sumamente difícil la aplicación de esta figura en casos como el presente, porque es claro que, ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación, las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de los créditos, u otras dificultades semejantes, siempre hubieran podido éstos liberarse sin necesidad del concurso del acreedor mediante la consignación judicial de lo adeudado (arts. 1176 ss CC), evidenciando así su voluntad de cumplir la obligación y supliendo en la forma específicamente ordenada por la Ley la supuesta falta de cooperación de aquél...".
"...B) A cuanto resulta de lo anterior sobre la efectividad de la mora de los demandados y consiguiente devengo de los intereses moratorios pactados es de añadir que, como ya dijera esta Sala ante un supuesto semejante en auto de 18 de diciembre de 2003, aún reconociendo que el demandante ha incurrido en una clara desidia frente a lo que suele ser normal en la práctica bancaria, no es menos cierto que no ha alcanzado en materia de intereses moratorios ..."(extensivo en nuestro caso al principal) "...a lo que el ordenamiento jurídico sanciona con la institución de la prescripción; y también ha de ponerse de manifiesto que se trataba de una obligación de pago líquida y a plazo cierto, en la que dichos intereses estaban establecidos de manera terminante e inequívoca (según el principio "dies interpellat pro homine", del art. 1100-1 y concordantes CC), constituyéndose el deudor en mora sin necesidad de reclamación u otro requisito...".
Con lo reseñado en los párrafos anteriores, ya vendrían examinadas sustancialmente las invocaciones hechas por el demandado personado en autos (y dejando al margen motivos de oposición desestimados en la sentencia de instancia y no impugnados por la referida parte demandada) a otros títulos en apoyo de sus pretensiones (singularmente asociados, de forma directa o indirecta, al principio de la buena fe y prohibición del abuso del derecho, o retraso desleal - verwirkung-) , debiendo indicarse , en lo que incide en la apreciación del Juzgador a quo sobre ausencia de diligencia (que le era exigible) de la parte actora para puesta en conocimiento de los deudores ( que estimó no acreditada por la demandante) de la posibilidad de obtener una condonación parcial de dichos intereses en conformidad con el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de diciembre de 1999, prorrogado por la misma Comisión en otro acuerdo de 30 de noviembre de 2000 ( vinculado por la parte demandada en su día a presunta excepción de quita o condonación), que, como ha venido poniendo de manifiesto este Tribunal en la sentencia ya referida de fecha 13-5-2004 (y otras muchas que recepciona doctrina contenida en la misma), en efecto "... en dicho Acuerdo se instruía al Instituto Oficial de Crédito "para que proceda a condonar el 80 por 100 de los intereses de demora que presenten los referidos créditos a la fecha en que se produzca la cancelación de los demás conceptos de deuda que compongan el saldo de dichas operaciones". Pero los razonamientos que deduce la sentencia a partir de estas circunstancias no pueden compartirse. En primer lugar, es de ver que, con independencia de que sean verosímiles las alegaciones del demandante sobre otros medios de publicidad de los referidos Acuerdos, es lo cierto que fueron objeto de sendos anuncios oficiales publicados en el Boletín Oficial del Estado en los números de 3 de marzo de 2000 y 10 de febrero de 2001, en los que se indicaba a las personas interesadas la posibilidad de dirigirse a cualquiera de las oficinas de Argentaria o directamente al Instituto de Crédito Oficial para ampliar la información. Por otra parte, dichos Acuerdos no imponen la necesidad de una notificación individual a los interesados, sino que establecen un plazo de nueve meses, luego ampliado en un año más, cuyo término final quedó fijado de manera objetiva e inmutable en fecha determinada, el día 29 de septiembre de 2001, sin que empezara a contar desde dicha pretendida notificación. Por último, la condonación no era una medida de gracia incondicional, exenta de cualquier otro requisito, sino que estaba subordinada al pago voluntario e inmediato de la totalidad del resto de la deuda, sin que la conducta procesal de los aquí demandados pueda en absoluto equipararse a ello. En suma, una vez que se llega a la conclusión de la inaplicabilidad de las medidas excepcionales previstas en los Acuerdos, ha de considerarse que la sanción impuesta por la mora consistía en el devengo de un interés moratorio muy inferior al usual en los préstamos bancarios ordinarios, por lo que no ha lugar a moderarlo, sino que debe desplegar toda su eficacia lo convenido en su día por las partes...".
Destacar a este respecto que la exposición llevada a efecto por la parte apelada sobre normativa afecta a condonación no desvirtúa las consideraciones anteriores, como tampoco la parcial reseña por la parte demandante de normativa relativa al crédito al consumo, o, en su caso, a preceptos aludidos de OM de 12-12-1989 o de Circular del banco de España 8/1990 de 7 de septiembre, que inciden en supuestos no estrictamente equiparables al que nos ocupa.
En suma, las circunstancias de hecho expuestas ( en especial la manifiesta existencia y liquidez de la deuda, siempre patente para los obligados, y la contemplación de las circunstancias excepcionales del caso mediante resoluciones de condonación parcial que no resultan aplicables) son incompatibles a juicio de la Sala con la llamada doctrina del retraso desleal del acreedor, determinando por tanto la estimación, en este particular, del que constituiría el núcleo fundamental del recurso deducido por la parte demandante, dejando sin efecto pronunciamiento de inexigibilidad del principal y de los intereses moratorios reclamados por esta parte, lo que integra ( a salvo pronunciamiento sobre costas de primera instancia) sustancial estimación del recurso deducido por la parte apelante , obviando cualquier consideración de pretensiones alternativas formuladas por la parte apelada a efectos de estimación parcial del recurso deducido de contrario incompatibles con las consideraciones expuestas en el presente fundamento jurídico.
TERCERO.- En consecuencia, procede acoger el recurso del Instituto de Crédito Oficial para revocar de forma limitada la sentencia de instancia a los fines de otorgar e integrar, en estimación parcial de la demanda, pronunciamiento de condena con cargo a los demandados, por el importe del principal y de los intereses moratorios reclamados, sin pronunciamiento alguno, no obstante, de condena en costas en primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC (revocando asimismo en este particular la resolución de instancia, aún sin acogimiento de pretensión final deducida por la parte apelante) en función de lo que, en definitiva, constituye parcial estimación de la demanda por no reconocimiento del importe de los intereses remuneratorios inicialmente reclamados ( incorporados indiscriminadamente , junto al principal, en el concepto de cuotas impagadas y declarados prescritos en pronunciamiento no estrictamente discutido por la parte apelante) de conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC.
Asimismo, de conformidad con lo que dispone el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en esta segunda instancia, y ello sobre la base de la estimación en gran parte de las pretensiones deducidas por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en gran parte el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL - representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Sirera Devesa (con personación en segunda instancia de la Procuradora Sra. Caballero Caballero) y asistido por el letrado Sr. Vilella Silla -, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda (Alicante), con fecha siete de Marzo de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y ello al objeto de otorgar nueva resolución por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL - representado por la Procuradora Sra. Sirera Devesa y asistido por el letrado Sr. Vilella Silla- contra D. Bernardo- representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Pastor Abad y asistido por el letrado Sr. Limorte Guillén- , debe condenarse y se condena a este último demandado a abonar, en favor del actor, la cantidad de mil setecientos cincuenta y siete euros con noventa y seis céntimos (1757,96 euros) de principal, más la cantidad de dos mil quinientos cuarenta euros con veintiun céntimos (2540,21) en concepto de intereses de demora devengados hasta fecha 5-11-2003, más los intereses moratorios al tipo pactado susceptibles de haberse devengado desde la última fecha citada, permaneciendo inalterado pronunciamiento recepcionado en primera instancia de prescripción de intereses remuneratorios reclamados en la demanda.
Todo lo anterior sin pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en primera y en segunda instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
