Sentencia Civil Nº 233/20...yo de 2005

Última revisión
27/05/2005

Sentencia Civil Nº 233/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 24/2005 de 27 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 233/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100527

Resumen:
03065370072005100527 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 233/2005 Fecha de Resolución: 27/05/2005 Nº de Recurso: 24/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 233/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Julia , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Felix M. Perez Rayón, y dirigida por el Letrado D. Alberto Pla Carretero, y como apelada la parte actora, D. Abelardo , representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Saura, con la dirección del Letrado D. Manuel Ignacio Gonzalez Simón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 152-2.003, se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el procurador Sra. Minguez Valdés, en nombre y representación de Abelardo , contra Julia, debo condenar y condeno a Julia a que pague al demandante la cantidad de NUEVE MIL QUINC.E. EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (9.015,18 euros), con más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial; con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 24-2.005 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 23 de Mayo de 2.005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que "si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada , fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.

SEGUNDO.- Es motivo de recurso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario , por no haber sido demandado un tercero , el esposo de la demandada. Pero es Jurisprudencia consolidada, que en el recurso de apelación , no se pueden introducir nuevos motivos de oposición o nuevas cuestiones que no se alegaron en primera instancia, ya que ello provocaría la infracción del principio de contradicción, lo que supondría la indefensión de la parte contraria. La parte demandada, cuando contestó a la demanda interpuesta por la parte actora, alegó exclusivamente, como excepción , la de falta de legitimación activa. Por lo que esta excepción alegada en el recurso de apelación no puede prosperar, siendo otro motivo igualmente de ello el que tratándose del marido de la demandada, el tercero a que se alude, desde un principio pudo plantearse la excepción, por lo que no procede declarar la nulidad de la sentencia.

TERCERO.- El motivo de recurso atinente al fondo del asunto debe igualmente desestimarse, porque la Sentencia dictada recoge las manifestaciones previas de la demandada en otro procedimiento, en que señala que "En el presente caso la propia demandada manifiesta y firma ante la Guardia Civil el 28 de agosto de 2001 , a la hora de interponer una denuncian por amenazas contra el ahora demandante, que "a principios de enero de 1998 llegamos al acuerdo de formar en un futuro y siempre que funcionara bien una empresa de publicidad en la que seríamos socios en capital y trabajo", que "iras haber comprado maquinaria y material informático por valor de 5 millones de pesetas, cantidad que aportamos al 50%, sobre el mes de abril o mayo, después de haber comprado el material indicado y antes de formar la sociedad Ed me comunica que no quiere seguir adelante por no tener tiempo para dedicarlo a la futura sociedad, por lo que me pidió que le devolviese su dinero. Al no tener el dinero, ya que esta había sido empleado en la compra del material, le dije que se llevase la parte de este que le correspondiera , diciéndome que el material no le interesaba por no serle de ninguna utilidad, que lo que quería era el dinero. Yo le dije que el dinero se lo daría, pero no podía garantizarle ningún plazo ya que al no tener cartera de clientes, porque los contactos los tenía él, la futura empresa casi no tenía probabilidades de sobrevivir. Hasta el día de la fecha le he entregado un millón de pesetas, quedando otro millón y medio por devolver, advirtiéndole siempre de la necesidad de necesitar tiempo para ello ya que la empresa comenzó a funcionar a primeros del presente año". Y debe prevalecer la doctrina de los propios actos, por encima de la denominación contractual que quiera dar a lo pactado la parte demandada.

CUARTO.- Se impusieron las costas de la primera instancia en virtud del criterio del vencimiento, y las de esta alzada , a tenor de los artículos 398 en relación con el 394 de la L.E.C..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrevieja, de fecha 25 de Septiembre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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