Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2005

Última revisión
08/06/2005

Sentencia Civil Nº 233/2005, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 210/2005 de 08 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 233/2005

Núm. Cendoj: 17079370022005100218

Núm. Ecli: ES:APGI:2005:931

Núm. Roj: SAP GI 931/2005

Resumen:
la Audiencia Provincial de Gerona estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la cuestión ha dilucidar es la de si la póliza de seguro contratada por el actor, con la aseguradora demandada, de garantía de retirada del permiso de conducir, cubre o no el supuesto acaecido, en que al asegurado se le privó del permiso de conducir por un año y un día en sentencia penal al ser condenado como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico; la Sala señala que teniendo en cuenta que la jurisprudencia, al interpretar el art.3 de la Ley de Contrato de Seguro viene señalando la preeminencia de las condiciones particulares sobre las generales, cuando menos en lo que resulten más beneficiosas para el asegurado, STS, 3 febrero 1989, y que en todo caso viene reconociendo la inoponibilidad a las condiciones particulares de las generales no aceptadas con su firma por el asegurado, SSTS de 4 de julio de 1997 y 18 diciembre 1998, resulta claro que en el presente caso, al no venir suscritas y aceptadas las condiciones generales por el asegurado, que son las que excluirían de la cobertura la conducción bajo los efectos del alcohol - hecho determinante de la condena penal -, carece de eficacia la cláusula limitativa que enervaría el derecho del asegurado a la percepción de las cantidades estipuladas por privación del permiso de conducir.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 210/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 FIGUERES

Procedimiento: nº 236/2003

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 233 /2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a ocho de junio de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Ramón,

representado/a por el/la Procurador/a D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el/la Letrado D. RAFAEL MARTIN .

Ha sido parte apelada AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado/a por el/la Procurador/a D. JOAN ROS CORNELL y defendido/a por el/la Letrado D. JORDI NEGRE MELENDEZ.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Ramón contra AXA AURORA IBERICA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Ramón, debo absolver y absuelvo a Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Doña Rosa María Bartolomé de todos los pedimentos que constan en el escrito de demanda. En cuanto a las costas, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, y aplicando el criterio del vencimiento, la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones deberá abonar las costas a la parte demandada."

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día de dos mil cinco.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La nulidad de pleno derecho de las actuaciones procesales, conforme al precepto invocado, art. 225.3º LEC, requiere no solo que se prescinda de normas esenciales del procedimiento, sino también que por esa causa, se haya producido indefensión; y en el presente caso, el que la diligencia final practicada a instancias de la parte actora, aquí apelante que la solicitó, se llevara a cabo tras la interrupción de la vista en tiempo superior a los veinte días que prevé el art. 193.3 LEC, constituye efectivamente una infracción procesal, pero ni se vislumbra ni se alega indefensión de la parte actora, cuando el retraso en la continuación de la Vista se debió a la práctica de una prueba solicitada por la propia actora y acordada como diligencia final y por ello ninguna limitación comportó a los derechos de audiencia, contradicción y defensa de la parte que solicita la nulidad de actuaciones; y hasta tal punto es así, que en el recurso no se dice cual feu la indefensión generada, por lo que debe rechazarse la nulidad de actuaciones solicitada.

SEGUNDO.- Alegada también la falta de congruencia y de motivación de la sentencia, ha de significarse que según reiterada doctrina, la incongruencia no es predicable en una sentencia absolutoria o desestimatoria de la demanda, por entenderse que resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito, SSTS, 11-05-1993, 8-06-1994, 28-01-1995, 27-12-1996, 25-03-1997, 12-12-1998; excepcionalmente se puede apreciar al incongruencia cuando para aplicar el fallo desestimatorio, el tribunal haya realizado una alteración o cambio del soporte fáctico (causa petendi) de la acción ejercitada; o cuando la decisión absolutoria viene determinada por una excepción no alegada ni apreciable de oficio.

Pero la valoración o apreciación de la prueba, considerada errónea por quien recurre, no puede ser atacada por vía de supuesta incongruencia, que ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediendo más de lo pedido ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una u otra parte.

En cuanto a la falta de motivación invocada, tampoco es digna de acogimiento porque la motivación de las sentencias es una exigencia en el sentido de que deben expresarse las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, o lo que es lo mismo, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo. Y en el presente caso, en que básicamente se plantea una cuestión de interpretación contractual, la sentencia cumple suficientemente con el requisito de exahustividad y motivación; otra cosa es que se discrepe de las apreciaciones fácticas y jurídicas, lo cual debe ser atacado por otra vía que no sea la concreta del art. 218 LEC, lo que hace que deba rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO.- Como necesaria labor de sintesis, ha de puntualizarse que la cuestión que se plantea es la de si la póliza de seguro contratada por el actor, con la demandada AXA Seguros, de garantía de retirada del permiso de conducir, cubre o no el supuesto acaecido, en que al asegurado se le privó del permiso de conducir por un año y un día en sentencia penal al ser condenado como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico.

Las condiciones particulares del contrato y en cuanto a la descripción del riesgo, no establecen limitación alguna, mientras que las condiciones generales, que no aparecen firmadas ni por el tomador del seguro, ni por el asegurado, establecen en su artículo 4º, Objeto del Seguro: " La presente póliza cubre únicamente el riesgo de privación del permiso de conducir vehículos automóviles. En consecuencia el asegurador se obliga por la presente póliza, a satisfacer al beneficiario designado, un subsidio mensual convenido en las Condiciones Particulares de la Póliza en los casos de privación del Permiso de Conducir decretada por decisión gubernativa o administrativa o por sentencia judicial firme recaido con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del Asegurado, durante el periodo de vigencia de la póliza".

Y en el artículo 6º relativo a los "Riesgos excluidos" se consideran excluidos de la cobertura de la póliza los siguientes hechos:

a) Los dimanantes de hechos producidos antes de la entrada en vigor de la póliza.

b) La privación del carnet de conducir ordenada por otra autoridad que no sea la gubernativa o la judicial por Resolución o Sentencia firme.

c) La privación por apreciar quebrantamiento de una orden de privación anterior o con el permiso intervenido, suspendido, revocado o anulado".

En base a estos exclusivos datos, la sentencia de primera instancia se limita a considerar aplicable al caso el art. 19 de la L.C.S. y desestima la demanda por entender que la condena como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, implica un evento excluido de la garantía del seguro.

CUARTO.- Dos motivos justifican la revocación de la sentencia que haciendo abstracción de la documentación y contenido contractual, desestima la demanda.

La primera, que en las condiciones particulares del contrato no se establece ninguna claúsula limitativa del riesgo, siendo las condiciones generales las que introducen una delimitación del objeto del seguro poco clara para el asegurado y no aceptadas con su firma por este.

Teniendo en cuenta que la jurisprudencia, al interpretar el art. 3 de la LCS viene señalando la preeminencia de las condiciones particulares sobre las generales, cuando menos en lo que resulten más beneficiosas para el asegurado, STS, 3 febrero 1989, y que en todo caso viene reconociendo la inoponibilidad a las condiciones particulares de las generales no aceptadas con su firma por el asegurado, SSTS de 4 de julio de 1997 y 18 diciembre 1998, resulta claro que en el presente caso, al no venir suscritas y aceptadas las condiciones generales por el asegurado, que son las que excluirían de la cobertura la conducción bajo los efectos del alcohol - hecho determinante de la condena penal -, carece de eficacia la claúsula limitativa que enervaría el derecho del asegurado a la percepción de las cantidades estipuladas por privación del permiso de conducir. Y es que no basta con la tenencia por el asegurado de las condiciones generales o documentos en que conste la cláusula limitativa de alguno de sus derechos y que pudiera hacer suponer el conocimiento de aquel, sino que se requiere algo más, cual es la firma de los mismos por el asegurado para poder entender que dicha claúsula ha sido aceptada por el particular adherente, a los efectos de quedar vinculado por su contenido. En este sentido declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio 1999, que las condiciones generales, entre las que aparecen las claúsulas de exclusión de riesgos, si el siniestro tiene por origen la embriaguez del sujeto, están incorporadas por impreso a los autos, sin ninguna aceptación, ni firma o suscripción del tomador, con lo que estas carecen de cualquier valor, a tenor de lo que dispone el art. 3 de la Ley 50/1980.

De acuerdo con ello, la validez de las condiciones particulares que no circunscriben dentro de la "Descripción del riesgo asegurado", los hechos de la circulación originados por imprudencia, culpa o negligencia del asegurado, y la ineficacia de las condiciones generales no suscritas y aceptadas por el asegurado, hace que deba estimarse la demanda al no quedar afectado este por las limitaciones y exclusiones contenidas en ellas.

QUINTO.- Pero aún en el caso de admitir la aceptación de las condiciones generales por el asegurado, es un hecho que la aseguradora, por sí o através del agente o corredor de seguros que medió en la celebración del contrato, no cumplió con el deber de información al tomador del seguro que impone el art. 60.1 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, 30/1995 de 8 de noviembre, puesto que tal y como declaró el agente mediador Dn Juan Manuel, informó al tomador del seguro de que la póliza cubría la privación del permiso de conducir por alcoholemia, lo que indujo al asegurado a creer que la póliza cubría tal contingencia, lo cual no quedaba suficientemente claro en las condiciones generales, cuando no se hacía referencia expresa a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y su contenido se prestaba a lógica confusión, no solo para el asegurado y tomador del seguro, sino también para el propio agente mediador, al que el art. 4.1 de la ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros privados, impone el deber de ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro; e incluso la propia aseguradora no lo debía tener claro cuando inició el pago de la indemnización garantizada.

Luego sí la claúsula contractual que define el riesgo asegurado no está redactada de modo claro y preciso, en un clausulado predispuesto unilateralmente, que permita al asegurado que se adhiere conocer lo que se asegura para una correcta formación del consentimiento, incumple lo requerido por el art. 5.5 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril que regula las condiciones generales de la contratación e impone como requisitos de incorporación, el ajustarse a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; y tratándose de un contrato de adhesión elaborado por la demandada y presentado a la actora que simplemente podría aceptarlo con su firma, debe ser interpretado conforme al principio "contra proferentem", establecido en el art. 1288 del código Civil - actualmente en el art. 6.2 LCGC - según el cual las claúsulas oscuras de un contrato no deben favorecer a la parte que ha causado la oscuridad, que en presente caso existe desde el momento que no se hace referencia explícita ni en la claúsula de descripción del objeto del seguro, ni en la de exclusión del riesgo, a la falta de cobertura de la contingencia de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, utilizando unos términos incomprensibles para que puedan ser entendidos por el tipo medio de persona a que va normalmente destinado este contrato de garantía de privación temporal del permiso de conducir.

En consecuencia, las referidas estipulaciones contenidas en el artículo 4º de las condiciones generales, no son de aplicación por adolecer de oscuridad, falta de transparencia y concreción, induciendo a error a todos los partícipes en la suscripción del contrato de seguro, desde el adherente, pasando por el agente mediador, hasta la propia Compañía aseguradora, que si inició el pago fue porque consideró cubierto el riesgo, cambiando de opinión con posterioridad , en contra de su propia conducta inicial.

Por lo expuesto, debe ser revocada la sentencia que no entra en el análisis de las condiciones generales, de sus características y vinculación del asegurado, limitándose a apreciar la exclusión de la garantía y del riesgo a través de una interpretación del art. 19 LCS y de la mala fe del asegurado, que no coincide con numerosa jurisprudencia según la cual, la retirada del permiso de conducir es aleatorio ya que depende de un tercero y la mala fe referida en la LCS, no es equiparable al dolo penal, sino a la búsqueda del resultado que derivaría en la privación del permiso de conducir, para obtener la indemnización; sin que el presente caso se haya probado que la ingesta de bebida alcohólica por el asegurado tuviera lugar con el propósito de percibir la correspondiente indemnización, SS.A.P de Palencia, de 8-09-2004, A.P de Asturias de 13-05-2004, A.P de Jaen de 17-12-2003, A.P de Navarra 05-02-2003, A.P de Vizcaya de 09-04-2001 entre otras.

Por todo lo expuesto, debe ser estimada la demanda en su totalidad en base a la normativa aplicada por este Tribunal, a las alegaciones del recurrente, los principios "iura novit curia" y "da mihi factum ego dabo tibi ius", y a una valoración conjunta del acervo probatorio que viene a ratificar la confusión derivada de la falta de claridad y concisión de la claúsula de definición del riesgo, contenida en el condicionado general, que no debe quedar incorporada al contrato conforme al art. 7.b) de la LCGC.

SEXTO.- En consecuencia, debe ser estimado el recurso, así como la demanda, condenando a la Aseguradora demandada al pago de la cantidad reclamada, incluida su revalorización, no cuestionada al permanecer en situación de rebeldía procesal la parte demandada, y con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha en que dejó de pagarse la indemnización por la Companía AXA Seguros.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso con revocación de la sentencia de primera instancia y estimación plena de la demanda, comporta la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, art. 394.1 LEC, sin que proceda especial imposición de las costas de esta apelación, art. 398.2 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dn Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de Dn Ramón, contra la Sentencia de 4 de enero de 2005, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Figueres, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 236/2003 de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución.

Y estimando la demanda interpuesta por la representación de Dn. Ramón contra AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. condenamos a esta a pagar al citado demandante la cantidad de 10.942,58 euros con los intereses del art. 20 LCS desde el 2 de septiembre de 2002, así como al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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