Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Civil Nº 233/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 20/2006 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 233/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100380

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:380

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Rioja desestima el recurso de apelación sobre suspensión de obra; la Sala señala que en el presente caso no procede hacer imposición de costas al existir dudas de hecho respecto a la terminación de las obras que han motivado el ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva, así como acerca de los perjuicios causados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00233/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100020

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000857 /2005

S E N T E N C I A Nº 233 DE 2006

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a diecisiete de julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 857 /2005 , procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA N.1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 20 /2006, en los que aparece como parte apelante RESIDENCIAL PEDREGALES, S.L. representado por la procuradora Dª. ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistido por el Letrado D. OSCAR SAENZ RODRIGUEZ, y como apelado D. Carlos José representado por la procuradora Dª. MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, y asistido por la Letrada Dª. MARIA COLOMA GARCIA TRICIO, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 4 de noviembre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 de Villamediana de Iregua y D. Carlos José representados por la procuradora Sra. Mendiola contra Residencial Pedregales S.L. representada por la Procuradora Sra. Ramírez Marín debo acordar y acuerdo: 1.- Que debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones del demandante. 2.- Que debo alzar la suspensión de la obra acordada en este procedimiento. 3.- Las costas procesales se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de julio de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se daba lugar a la desestimación de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 , de Villamediana de Iregua, y D. Carlos José contra Residencial Predígales, absolviéndose de la demanda a la parte demandada, con alzamiento de la suspensión de la obra acordada en el procedimiento, e imposición a cada una de las partes de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por la entidad Residencial Pedregales se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que se modificase la sentencia de instancia, en cuanto al pronunciamiento de costas procesales, que debían imponerse al actor, las causadas en primera instancia, y, así mismo, las derivadas del recurso de apelación en el supuesto de que se opusiese al mismo.

En el fundamento tercero de derecho, se señala que conforme al art. 394 LEC , dada la complejidad fáctica del asunto, puesta de relieve en su declaración incluso por alguno de los tres peritos, cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Indudablemente, conforme al art. 394 LEC , cuando existan serias dudas de hecho o de derecho no se debe hacer imposición de costas, sino que cada parte abona las propias y las comunes por mitad.

En el presente caso, y tal y como se expone en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia, partiendo de los parámetros que se exponían en el anterior, se hacía referencia a la negación por parte de la demandada, de la condición de la actora poseedora de las terrazas jardineras sobre las que se alzaban presuntamente los voladizos y se habían abierto los huecos.

Entendiéndose que la comunidad actora tenia la consideración de "posesio mediato", en cuanto propietaria de los elementos comunes que se mencionaban, en relación con los estatutos de la comunidad.

En el referido tercer fundamento de derecho, y después de estimar que la actora tenia legitimación activa, se estudiaban los requisitos de la acción relativa a la suspensión de obra nueva, ya que se cuestionaba que la obra estuviese o no terminada, así como que se hubiese causado perjuicio, entendiéndose que los voladizos llevaban dos años construidos, tal y como se razonaba en el mismo, de modo que se daba lugar a la desestimación del interdicto, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder por vía de acción negatoria de servidumbre o la correspondiente, resolviéndose en el resto de fundamento de derecho en relación con ciertas consideraciones en torno al perjuicio, tal y como se expone en dicho fundamento en el que se hace referencia a la distinta titularidad en relación con la propietaria del solar que ejecutó la primera fase y constituyó en régimen de propiedad el edificio construido, vendiendo los diferentes pisos o locales, dándose lugar a una nueva realidad jurídica con la segregación del solar, de modo que en el caso de segregación de una finca, como de facto había sucedido, cada una de las fincas segregadas, solo podía estar obligada a soportar servidumbre a favor de la otra, si tal servidumbre se había pactado o concurrían los requisitos del art. 541 , sin que se diesen tales supuestos.

Lo expuesto supone que el juzgador de instancia resuelve adecuadamente al hacer referencia a la complejidad fáctica del asunto, según señala en el repetido tercer fundamento de derecho, que por ello se tiene que mantener, conforme al art. 394 LEC , con la consiguiente desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas del recurso de apelación, debe seguirse el mismo criterio, pues la parte apelante también podría entender la concurrencia de esas dudas a la hora de interponer el recurso, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , no se hace imposición de costas causadas en el recurso de apelación a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Ana Rosa Ramírez Marín en nombre y representación de RESIDENCIAL PEDREGALES contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en el juicio verbal de suspensión de obra nueva seguido en el mismo al nº 857/05 del que dimana el Rollo de Apelación nº 20/06 de la Sala , debemos confirmarla y la confirmamos.

No se hace imposición de costas causadas en el recurso de apelación a ninguna de las partes.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA votó en Sala, se encuentra ausente y no puede firmar.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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