Última revisión
04/06/2007
Sentencia Civil Nº 233/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 86/2007 de 04 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 233/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100366
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00233/2007
SENTENCIA NÚMERO 233/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Jaime Riaza García
En Oviedo a, cuatro de Junio de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 366 /2006, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 86 /2007, entre partes, como Apelante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO como Apelada LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE INSERSA XXI S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 3 de Noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la administración concursal de INSERSA XXI S.A., no habiendo lugar a realizar los pronunciamientos solicitados".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte solicitante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- El Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), impugna la sentencia dictada en este incidente concursal en relación a un solo motivo: la desestimación de calificar como créditos contra la masa las diversas partidas correspondientes a sanciones tributarias, impuestas con posterioridad a la declaración del concurso.
SEGUNDO.- La discusión es idéntica a la que se sostenía en el recurso de apelación nº 419/06 de esta Sección, que concluyó con sentencia de fecha de 20 de marzo último, siendo idénticos los argumentos sostenidos por una y otra parte.
La apelante parte de la base de que las sanciones tributarias no nacen hasta la fecha de su imposición, de acuerdo con el art. 211. 3 de la Ley General Tributaria . La Administración Concursal, por su parte, sostiene que para determinar la condición del crédito como concursal o contra la masa, habrá que atender al momento del incumplimiento, que no es distinto al del "hecho imponible" que justifica y legitima el procedimiento sancionador, con independencia de que la resolución administrativa tenga lugar en uno o en otro momento, en el presente caso posterior a la declaración del concurso. La resolución judicial participa de este criterio, y es el combatido por el recurso.
En aquella sentencia se explicaba que esta conclusión no suponía retrotraer la sanción a momento anterior a su imposición, debiendo tenerse en cuenta que su exigibilidad solo se plantea desde el momento en que se dicta la resolución sancionadora. De lo que se trata es de la calificación del crédito que cuenta con un sistema legal ajeno a la disponibilidad de los acreedores (art. 89 de la Ley Concursal -LC-). En este sentido, tiene razón la resolución impugnada cuando apunta a que este acto -el de calificación- ha de atender, incluso cuando la resolución es de naturaleza constitutiva, no a la fecha de la resolución judicial o administrativa, sino a la fecha de la acción o de la omisión del concursado que desemboca en dicha sanción. Acoger la tesis del recurso supondría dejar al arbitrio de la acreedora, en este caso la Administración, la calificación del crédito, con lo que ello supone de desatender el principio de igualdad de trato y, en definitiva, de la "par conditio creditorum", que es uno de los esenciales en toda la regulación de los concursos.
Por último, esta Sección está también de acuerdo con el último de los argumentos que señala la sentencia de instancia a propósito de la cita del art. 91. 1º LC , que en su inciso final califica como crédito con privilegio general y no contra la masa los recargos por incumplimientos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, y que las ss. del TS, Sala 4ª, de 31-1 y 7-2-1994, y la de 2-10-2000 , han calificado como de naturaleza sancionadora y no indemnizatoria.
TERCERO.- En materia de costas, las dudas que aún se mantienen sobre todas estas cuestiones, dado que aún estamos en los inicios de la puesta en marcha de la nueva Ley Concursal, así como la dimensión estrictamente jurídica de la discusión, exige no hacer declaración sobre ellas, atendiendo el art. 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
