Última revisión
03/09/2007
Sentencia Civil Nº 233/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 280/2007 de 03 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 233/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100257
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2007
SENTENCIA: 00233/2007
SENTENCIA Nº 233
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a tres de Septiembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000280 /2007, en los que aparece como parte demandada-apelante Dª. Rosario , representada por la Procuradora Dª. ANA-ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA BLANCO MARTIN, y como demandante-apelada CEIGRUP, S.L., representada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO y asistida por la Letrada Dª. Mª JOSE SANCHEZ GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de Marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Residencial Cámara SL. representada por la Proc. Sra. Camino Recio contra Rosario representada por la Proc. Sra. Escudero Esteban, condenándola a restituir a la demandante la cantidad de tres mil trescientos noventa y un euros con cincuenta y seis céntimos (3.391,56 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el momento en que la cantidad fue indebidamente percibida, además de las costas de este procedimiento."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día diez, en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- La apelante, en su recurso, articula su defensa en un punto fundamentalmente, entendiendo que la jurisdicción civil no es competente para conocer el litigio, toda vez que se trata de un conflicto entre trabajador y empresario a consecuencia de un contrato de trabajo. Y en segundo lugar alega la prescripción.
TERCERO.- En cuanto a la primera de las cuestiones sometidas a nuestra consideración, debemos rechazarla, y ello por lo siguiente:
a) Es cierto que Doña Rosario estuvo trabajando para la demandante Ceigrup S.L., pero no es menos cierto que cuando se produjo la entrega de dinero ya había finalizado la relación laboral.
b) No se discute para nada si la cantidad entregada es o no correcta en cuanto a su cuantía.
c) Tampoco se discute si dicha cantidad corresponde o no a una indemnización a consecuencia del trabajo desarrollado por la Sra. Rosario .
Por el contrario, lo que se está reclamando es un pago o cobro de lo indebido, recogido por el Art. 1.895 del C.C ., porque se ha entregado una cantidad de dinero que no se tenía derecho a cobrar y que por error fue indebidamente entregada, surgiendo la obligación de restituirla. La consecuencia inmediata es que si no se procede a su devolución conllevaría un enriquecimiento para la demandada con el correlativo empobrecimiento para la actora
CUARTO.- Invoca también el instituto de la prescripción, pero lo hace desde la perspectiva de la jurisdicción social, puesto que el Art. 59 del Estatuto de los Trabajadores establece un plazo de prescripción de un año de las deudas laborales desde que se pudieron reclamar, pero, al entender la Sala que la jurisdicción competente es la civil, carece de sentido dicha invocación y nos remitimos al plazo de 15 años que determina el Art. 1964 del C.C .
QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, vuelve la apelante a invocar el carácter social del pedimento, y al denegarse el mismo, nos remitimos al profundo estudio que sobre la reclamación hace el Juez de instancia y que en ningún momento ha sido rebatido.
ULTIMO.- En cuanto al pago de las costas procesales, por expresa disposición del Art. 398 L.E.C ., se las imponemos a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Escudero Esteban en nombre y representación de Dª. Rosario , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid , todo ello con expresa imposición de costas a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
