Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Civil Nº 233/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 280/2007 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 233/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100257

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1177

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, sobre restitución de dinero por pago de lo indebido. Cuando la demandada recibió una suma de dinero de la actora por error de ésta, ya no existía entre ambas la relación laboral que las vinculaba, por lo tanto, la jurisdicción civil es la competente para conocer el presente litigio y en consecuencia, no es aplicable la prescripción de la deuda desde el punto de vista de la jurisdicción social. Asimismo, de dicha situación surge la obligación de la demandada de restituir el dinero a la demandante perjudicada y mientras dicha restitución no suceda, se estaría dando paso a un enriquecimiento para la demandada con el correlativo empobrecimiento para la actora. Por todo ello, la demandada debe devolver lo indebidamente recibido de la actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2007

SENTENCIA: 00233/2007

SENTENCIA Nº 233

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a tres de Septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000280 /2007, en los que aparece como parte demandada-apelante Dª. Rosario , representada por la Procuradora Dª. ANA-ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA BLANCO MARTIN, y como demandante-apelada CEIGRUP, S.L., representada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO y asistida por la Letrada Dª. Mª JOSE SANCHEZ GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de Marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Residencial Cámara SL. representada por la Proc. Sra. Camino Recio contra Rosario representada por la Proc. Sra. Escudero Esteban, condenándola a restituir a la demandante la cantidad de tres mil trescientos noventa y un euros con cincuenta y seis céntimos (3.391,56 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el momento en que la cantidad fue indebidamente percibida, además de las costas de este procedimiento."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día diez, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- La apelante, en su recurso, articula su defensa en un punto fundamentalmente, entendiendo que la jurisdicción civil no es competente para conocer el litigio, toda vez que se trata de un conflicto entre trabajador y empresario a consecuencia de un contrato de trabajo. Y en segundo lugar alega la prescripción.

TERCERO.- En cuanto a la primera de las cuestiones sometidas a nuestra consideración, debemos rechazarla, y ello por lo siguiente:

a) Es cierto que Doña Rosario estuvo trabajando para la demandante Ceigrup S.L., pero no es menos cierto que cuando se produjo la entrega de dinero ya había finalizado la relación laboral.

b) No se discute para nada si la cantidad entregada es o no correcta en cuanto a su cuantía.

c) Tampoco se discute si dicha cantidad corresponde o no a una indemnización a consecuencia del trabajo desarrollado por la Sra. Rosario .

Por el contrario, lo que se está reclamando es un pago o cobro de lo indebido, recogido por el Art. 1.895 del C.C ., porque se ha entregado una cantidad de dinero que no se tenía derecho a cobrar y que por error fue indebidamente entregada, surgiendo la obligación de restituirla. La consecuencia inmediata es que si no se procede a su devolución conllevaría un enriquecimiento para la demandada con el correlativo empobrecimiento para la actora

CUARTO.- Invoca también el instituto de la prescripción, pero lo hace desde la perspectiva de la jurisdicción social, puesto que el Art. 59 del Estatuto de los Trabajadores establece un plazo de prescripción de un año de las deudas laborales desde que se pudieron reclamar, pero, al entender la Sala que la jurisdicción competente es la civil, carece de sentido dicha invocación y nos remitimos al plazo de 15 años que determina el Art. 1964 del C.C .

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, vuelve la apelante a invocar el carácter social del pedimento, y al denegarse el mismo, nos remitimos al profundo estudio que sobre la reclamación hace el Juez de instancia y que en ningún momento ha sido rebatido.

ULTIMO.- En cuanto al pago de las costas procesales, por expresa disposición del Art. 398 L.E.C ., se las imponemos a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Escudero Esteban en nombre y representación de Dª. Rosario , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid , todo ello con expresa imposición de costas a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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