Última revisión
08/10/2008
Sentencia Civil Nº 233/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 289/2008 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 233/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00233/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a ocho de Octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 871/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 289/08, entre partes, como apelantes y demandados MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y MENENDEZ Y TEJEDOR, S.L., representados por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la dirección del Letrado Don Adolfo García Fanjul y como apelado y demandante DON Paulino , representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Gutiérrez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles, en representación de don Paulino , frente a "Menéndez y Tejedor, S.L" y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A y condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen al actor en la suma de 13.223 euros. Esta cantidad devengará para la Compañía Aseguradora los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago."".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Menéndez y Tejedor, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme señala el art. 465.4 de la LEC, el Tribunal resolverá el recurso de apelación pronunciándose en su sentencia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados (según el aforismo "tantum apellatum quantum devolutum"). Consecuentemente, no habiendo la parte recurrente hecho cuestión en su escrito de interposición de la apelación respecto de la cuantía resarcitoria otorgada en la sentencia de primera instancia, no ha de resultar procedente en esta alzada el examen de la misma.
Así, el motivo central del recurso viene a poner en entredicho el origen del siniestro al que las presentes actuaciones se refiere, discrepando asimismo dicha parte apelante de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
Como sabemos, y siendo ejercitada en el presente caso acción reclamatoria por responsabilidad extracontractual, la aplicación del artículo 1.902 requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa.
Conforme a esta doctrina, de la que se partió en la resolución recurrida, nos hallaríamos ante una presunción de culpa en la producción del evento, de lo que disiente la recurrente al considerar que no se estaría en presencia de un supuesto al que sería aplicable la teoría del riesgo, por lo que no bastarían las meras conjeturas a la hora de determinar cuál fue la causa u origen del incendio, sino que se haría precisa la existencia de una prueba determinante a tal efecto.
Sea como fuere, y aún partiendo de esta última necesidad, lo cierto es que la Sª Juez, teniendo en cuenta la prueba obrante en autos y aportada por las partes en contienda, llegó a una conclusión acerca de cómo se produjo el siniestro, y ello tras llevar a cabo la valoración de la prueba pericial, que es claro resulta de ordinario la más relevante cuando se trata de enjuiciar casos como el de autos.
En este sentido, de las causas barajadas sobre la producción del incendio convenimos en que podría resultar más plausible lo apuntado por el perito Sr. Juan que lo señalado por el perito Sr. Alvaro , que lo atribuyó a la presencia de una colilla o cigarrillo mal apagado.
En efecto, y como quiera que el actor se hallaba en su dormitorio cuando a las 8 horas penetraron los operarios de los co- demandados Menéndez y Tejedor, S.L. a efectuar los trabajos de pintura en el salón de la vivienda, no parece lógico que aquél acabase de entrar en dicha dependencia y menos aún que hubiera depositado en ella un cigarro encendido o una colilla sin apagar, siendo así además que cuando los trabajadores llegaron a la vivienda no había rastros de humo. Por ello, de dar virtualidad a la teoría del cigarrillo, el mismo debería llevar en el salón horas, lo que hace realmente difícil pensar en su permanencia en estado de ignición, y que la mera apertura de la puerta del salón, como se afirma por el Sr. perito, podría generar una corriente de aire para que pudiese activarlo.
Esta posibilidad resulta remota a este Tribunal, aunque en teoría pudiera ser así.
Sin embargo, la dinámica de los hechos apuntada por Don. Juan , relativa a que el calor del foco encendido pudo hacer prender la cinta protectora colocada a su alrededor, cuya caída en vertical hacia el sofá allí ubicado pudo hacer que el fuego afectara en primer lugar a las cortinas colocadas sobre dicho mueble propagándose a continuación, podría ser más verosímil.
La objeción que se hace respecto a que el foco no estaba encendido deviene de lo declarado en autos, pues uno de los operarios aseveró que había llegado a dar la luz en el salón, y que luego la apagó cuando se fueron a vestir con el mono de trabajo y fue a los quince minutos, cuando al volver a entrar en el salón (recordemos que habían entrado al principio), se percataron de la aparición del humo.
Llegados a este punto, no podemos olvidar que pese a la progresiva objetivación de la responsabilidad extracontractual apuntada al inicio de la presente resolución, la necesidad de justificar el nexo causal no queda excluida de la obligación de su prueba por parte de quien reclama, siendo sólo entonces cuando acreditado el "cómo y el por qué" podría entrar en funcionamiento la tesis de la presunción de culpa.
Como acaba de verse, en el presente caso no parece posible determinar con suficiente certeza la causa del incendio y si en ella tuvieron participación los operarios de la empresa demandada, pues aún cuando pudiera parecer más verosímil lo apuntado por Don. Juan , no por ello deja de ser una mera posibilidad o suposición, como el mismo señala.
En esta situación, tampoco será posible aplicar la teoría de la probabilidad cualificada utilizada en casos excepcionales por nuestro T.S.
Por tanto, al faltar una prueba determinante de la relación causal, no queda otra alternativa que el rechazo de la demanda tanto frente a la mercantil como obviamente su aseguradora al no haberse producido el hecho generador de la cobertura, y sin que sea necesario entrar a discernir otras cuestiones planteadas.
SEGUNDO.- Dado el acogimiento del recurso y la naturaleza de los hechos debatidos, así como las dudas suscitadas, no proceda expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias (art. 394.1.1ª "in fine" y art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Menéndez y Tejedor, S.L. así como Mapfre Industrial, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, y con REVOCACION de la misma, desestimar la demanda formulada por D. Paulino contra los referidos recurrentes, absolviéndoles de la pretensión.
Todo ello sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
