Última revisión
05/09/2008
Sentencia Civil Nº 233/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 200/2008 de 05 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 233/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00233/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2008
En OVIEDO, a cinco de Septiembre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.
Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº233
En el Rollo de apelación núm. 200/08, dimanante de los autos de juicio civil Verbal-Desahucio, que con el número 505/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelante DON Luis Andrés , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA Mª LUZ GARCIA-COSÍO DE LLANO y asistido por la Letrado DOÑA Mª CARMEN ALVAREZ SOLIS; y como partes apeladas DON Pablo , demandante en primera instancia, ostentando su propia representación y asistido por el Letrado DON LUIS DEL VISO y DOÑA Remedios , demandada y declarada en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 11 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Pablo , en su propio nombre y representación, frente a don Luis Andrés y doña Remedios y declaro haber lugar al desahucio por precario condenando a los demandados a dejar libre y a disposición del actor la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 de Lugo de Llanera, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-9-2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de desahucio por precario interpuesta al amparo del artículo 441 del Cc. En relación con el 250 de la LEC por reputar que los actores habían ejercitado su derecho a comprar de conformidad con lo convenido en el contrato de opción y en consecuencia habían devenido dueños del inmueble litigioso desde esa misma fecha por lo que los demandados eran poseedores sin título; frente a dicha resolución se alza el recurso de los demandados en el que insisten que, contrariamente a lo dispuesto en el contrato de opción, los actores no les habían notificado el posterior ejercicio de esta ultima, de modo que seguían siendo dueños del inmueble.
SEGUNDO.- En definitiva el planteamiento de estos últimos viene a sostener que la sentencia habría infringido el artículo 1.262 del Cc , por más que el recurso no cite este precepto ni ningún otro; ahora bien, aun cuando el Cc. Parece optar por el sistema de cognición o conocimiento para abordar el momento de la perfección de los contratos de formación sucesiva, no es menos cierto que a la postre ese rigor ha sido atemperado por la doctrina y la jurisprudencia para transformarlo en un sistema de recepción que evite los inconvenientes el primero podría acarrear el anterior de adoptar el oferente una actitud deliberadamente maliciosa, bien negándose a recibir la carta, bien negándose a abrirla; así pues, basta que la comunicación haya sido recibida por el oferente para que se entienda perfeccionado el contrato por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Sucede que en el caso revisado las partes optaron expresamente por el sistema de emisión al consignar en la cláusula sexta de la escritura el 19 de septiembre de 2.006 constitutiva del derecho de opción de compra que "pactándose esta opción como derecho real inscribible, en su ejercicio será suficiente la simple voluntad afirmativa del optante, expresada en escritura pública para que quede perfeccionada la compraventa y consumada la tradición", ese particular no ofrece duda a la luz del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Cc . Por lo que debe reputarse que la transmisión de la propiedad tuvo lugar desde que el 4 de abril de 2.007 la contraparte hizo uso de su derecho a comprar en los términos previamente convenidos y acudió al notario para otorgar la correspondiente escritura y consignar de forma simultánea el precio pactado, cuestión que no es controvertida de adverso.
Es verdad que esa cláusula preveía también que esa decisión se comunicaría notarialmente a los vendedores en el domicilio indicado, pero, con independencia de lo que luego se dirá acerca de la eficacia de la notificación a ellos dirigida por el notario, tal comunicado no condicionaba la perfección ni la eficacia de la transmisión dominical como parecen entender los vendedores, pues en ese caso entraría en frontal contradicción con el anterior violentando los artículos 1.284 y 1.285 del Cc ; así las cosas la notificación litigiosa debe ser interpretado en función de la efectiva entrega del precio puesto a su disposición por el comprador y desde luego marca el momento a partir del cual cesa la buena fe en la posesión detentada de adverso.
Es más, incluso en el supuesto de que se hubiera reputado que se particular del pacto era contrario a la Ley y por tanto nulo, en el peor de los casos la transmisión se habría perfeccionado como mínimo el 2 de mayo de 2.007 pues en esa fecha fue devuelta al notario la copia autorizada de la escritura de 4 de abril de ese mismo año, que el fedatario había remitido en esta última fecha a los vendedores mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida al domicilio indicado en la escritura; es verdad que la devolución tuvo lugar por hallarse los destinatarios ausentes en horas de reparto, pero es evidente que a su regreso tendrían que haber hallado el aviso dejado por el Servicio de Correos y por tanto una mínima diligencia les habría permitido conocer con total exactitud aquello que pretenden seguir ignorando.
Por consiguiente los apelantes únicamente podrían haber esgrimido tal circunstancia para evitar una eventual condena en costas, claro está previo allanamiento a la demanda e inmediata puesta del inmueble a disposición de los compradores que tampoco se ha producido, y en consecuencia procede desestimar el recurso.
TERCERO.- El pronunciamiento que antecede determinará que de conformidad con los artículos 398 y 394 de la LEC se impongan las costas del recurso al litigante cuyas pretensiones han resultado desestimadas en su integridad.
En razón de lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia imponiendo las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta su sentencia lo pronuncia, manda y firma el Tribunal, de lo que yo, Secretario, doy fe.

