Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 233/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 269/2008 de 02 de diciembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 233/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00233/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 232/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESUS GARCIA GARCIA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En la ciudad de AVILA, a dos de Diciembre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 632 /2007, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.3 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 269 /2008, entre partes, de una como recurrente MAPFRE EMPRESAS, S.A., representada por la Procuradora Dª LUCIA PLAZA CORTAZAR, dirigida por el Letrado D. SANTIAGO GUTIERREZ DE LA PEÑA, y de otra como recurridas ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª. YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. MONICA LOPEZ VENEROS; y CHAPA Y PINTURA MANOLO, S.L. , representada por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO y dirigida por el Letrado D. IGNACIO LOPEZ PICON.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.3 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 4 de Junio de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. representada por la procuradora Dª. Ana Isabel Sánchez Rodríguez y defendida por la letrada Dª. Monica López Veneros contra la entidad mercantil Chapa y pintura Manolo S.L. representada por el procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendida por el letrado D. Ignacio López Picón y contra la entidad aseguradora Mapfre empresas compañía de seguros y reaseguros S.A. representada por la procuradora Dª. Lucia Plaza Cortázar y defendida por el letrado D. Santiago Gutiérrez de la Peña: A.- Condeno a todos los demandados, la entidad mercantil Chapa y pintura Manolo S.L. y la entidad aseguradora Mapfre empresas compañía de seguros y reaseguros S.A. a pagar solidariamente a la parte actora la entidad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. la suma de 13.597,44 euros. B-. Condeno a la entidad aseguradora Mapfre empresas compañía de seguros y reaseguros S.A. al pago a la parte actora la entidad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. del interés legal del dinero del artículo veinte de la ley de contrato de seguro de ocho de octubre mil novecientos ochenta de la suma citada en el punto A/ del fallo desde la fecha del siniestro (treinta y uno del mes de agosto del año dos mil seis) hasta la fecha en que la presente sentencia sea totalmente ejecutada. C.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en este juzgado en el plazo de cinco días a partir de la última notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ávila con advertencia expresa a la parte condenada al pago de la indemnización de que, para preparar tal recurso de apelación, deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento público destinado al efecto del importe de la condena incrementada más los intereses y recargos exigibles pudiéndose hacer el depósito o la consignación también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca ".
SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada, compañía Mapfre empresas S.A. el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la compañía Allianz de Seguros y Reaseguros se interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre Empresas, S.A. y Chapa y Pintura Manolo, señalando que el día 31 de Agosto de 2006 fue depositado el vehículo Mercedes matricula 1925.BBS, propiedad de la empresa Análisis del Negocio S.L, y asegurado a todo riesgo en la Compañía Allianz, en el taller Chapa y Pintura Manolo para realizar unos trabajos de pintura, y ese mismo día fue sustraído por desconocidos, siendo localizado posteriormente con una serie de daños que ascendieron a 13.597, 44 Euros que fueron indemnizados por la aseguradora ahora reclamante a su propietario. Termina solicitando tal cantidad, más 217,99 por la tasa pericial, más los intereses del art. 20 L.C.S respecto de la aseguradora desde la fecha del siniestro y hasta su pago, y costas. La sentencia estima parcialmente la demanda en el sentido reflejado anteriormente.
SEGUNDO: La compañía Mapfre empresas, S.A., interpone recurso de apelación, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición a la actora de las costas de primera instancia.
El principal motivo del recurso es que se trata de un hurto que no está cubierto por la póliza suscrita entre Mapfre y Chapa y pintura Manolo; señala que la cobertura es para los daños materiales al continente y contenido, comprendiendo, entre otros, el robo, y que la póliza en el art. 9 define lo que es el robo, en el siguiente sentido: por robo ha de entenderse el apoderamiento ilegítimo por parte de terceros de los bienes asegurados, contra la voluntad de su poseedor, mediante actos que impliquen fuerza en las cosas o en los locales que los contienen o mediante actos que impliquen intimidación o violencia sobre las personas que los portan o custodian.
El Juzgador de Instancia entiende, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, que el hurto, a estos efectos, se ha de entender comprendido dentro del término robo.
Lo cierto es que la lectura de las condiciones particulares suscritas y las condiciones generales origina confusión, pues, entre las claúsulas aplicables, en las particulares, se incluye la "Protección frente al riesgo de robo" (folio 70) y "Cobertura complementaria de RC de talleres", y dentro de esta última cobertura en las condiciones generales se excluyen el robo, hurto o uso indebido de vehículos.
La interpretación que se ha de dar a este supuesto contradictorio es que, en todo caso, se ha querido asegurar el robo dentro de la actividad empresarial, pues, si en el condicionado general se excluía, y, si expresamente en el clausulado particular se ha incluido, es debido a que, expresamente, se pretendía su inclusión en la cobertura del seguro.
Hay que hacer constar que las llaves del vehículo sustraído por un tercero de los talleres Chapa y Pintura Manolo se encontraban puestas en el contacto o bien depositadas encima del parabrisas, y el vehículo estaba dentro de la nave.
No obstante, no se puede entender excluido de cobertura el hurto o sustracción en base a dos razones: en primer lugar las condiciones generales no se han firmado por el asegurado; por otro lado el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro establece que por el seguro contra robo, el asegurador se obliga a indemnizar los daños de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquier de sus formas.
La doctrina jurisprudencial identifica, a efectos del seguro, robo, con sustracción ilegítima.
Conforme a la Ley sobre condiciones generales de contratación, cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares. Las dudas de interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente.
Por tanto, de la interpretación del conjunto de clausulas generales y particulares, art. 50 de la Ley del Contrato de Seguro , y lo dispuesto en la Ley sobre condiciones generales de contratación, no se pude deducir, a la vista del examen de la póliza suscrita, la exclusión del hurto en el sentido técnico jurídico que mantiene la aseguradora. Al contrario, cuando Chapa y Pintura Manolo, S.L., ha suscrito la póliza a que nos referimos está entendiendo que la cobertura es para toda sustracción ilegitima. Es una materia de suficiente importancia como para reflejarla de modo muy detallado en cada inclusión o condición particular, y que la misma sea firmada por ambas partes, y no acudir en remisión a las condiciones generales, que pueden ser obscuras. Piensesé en que se trata de un taller de reparación o pintura de vehículos, y el valor de la sustracción puede ser alto y muy frecuente. Por ello, si la compañía aseguradora estima que ha de quedar excluido el robo, hurto, etc se ha de reflejar con claridad y si la inclusión, por el mayor riesgo, supone un gran incremento de la prima, así se ha de hacer constar.
Por lo anterior se desestima el recurso de apelación y se confírma la sentencia recurrida
TERCERO. De conformidad con el art. 394 y siguientes de la L.E.Civil se imponen las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Mapfre empresas compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ávila, confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
