Sentencia Civil Nº 233/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Civil Nº 233/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 507/2007 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 233/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100212


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00233/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7034506 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 507 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 569 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA

De: Mauricio

Procurador: SUSANA ESCUDERO GOMEZ

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CANAL DE ISABEL II, y de otra, como demandado-apelante D. Mauricio.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Collado Villalba se dictó en el indicado procedimiento ordinario número 569/05 , con fecha 13 de febrero de 2007, sentencia con Fallo del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Canal de Isabel II representado por el Procurador de los Tribunales don Esteban Muñoz Nieto contra don Mauricio debo condenar y condeno al referido demandado al abono a la actora de la cantidad de tres mil setenta y ocho euros con sesenta y un céntimos (3.078,61 ?) de principal, así como al pago del interés legal sobre la mencionada suma desde la fecha de interposición de la demanda el día 7 de octubre de 2005; y por último condeno a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado Don Mauricio. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 10 de julio de 2007 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 16 de abril de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada. Especialmente, los hechos probados que son del tenor siguiente:

"SEGUNDO.- Hechos probados.-

"La prueba practicada en autos ha acreditado los siguientes hechos:

"1º.- Que el día 17 de octubre de 1985 don Mauricio suscribió con la entidad Canal de Isabel II un contrato de suministro de agua para la finca sita en la avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid que estuvo vigente hasta el día6 de octubre de 2003 en el que solicitó la baja definitiva. Dicha finca fue vendida por el demandado, como representante legal de la entidad mercantil Gasesa Inmuebles S.L., en escritura pública otorgada el día 17 de septiembre de 2003 ante el Notario de Madrid Don Manuel Richi Alberti nº de protocolo 3.623.

"2º.- Que durante los 18 años de duración del referido contrato, según el histórico de consumos (doc. nº 5, folios 30 a 32), se abonaron puntualmente por el cliente las facturas emitidas por la entidad suministradora, con la salvedad de la última que es la reclamada en la demanda, detectándose solamente dos incidencias en la facturación, que fueron rectificadas por el Canal de Isabel II, una en octubre de 1995 y otra en noviembre de 1998.

"3º.- Que en la factura anterior a la reclamada correspondiente al período 21-3-2003 al 19-6-2003 no se realizó lectura del contador y el método de cálculo utilizado para la facturación fue el de evaluación determinándose por este sistema un consumo de 207 m3.

"4º.- Que en la factura reclamada, que comprende el período de 19-6-2003 a 12-9-2003, se refleja la lectura actual de 866 y se factura por el modo de cálculo 'diferencia sustitución contador' un consumo de 1.389 m3, siendo su importe de 3.048,44 euros. Posteriormente con fecha 15 de octubre de 2003 se emite otra factura, que también se reclama en la demanda, por importe de 30,17 euros y corresponde a gastos por baja definitiva del suministro".

Y rechaza los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto.

SEGUNDO. Canal de Isabel II reclama en la litis a Don Mauricio, en razón del contrato entre las partes de suministro de agua en la vivienda sita en el número NUM000 de la DIRECCION000, de Madrid, la cantidad de 3.078,61 euros, correspondientes a estas dos facturas:

-1) Factura NUM001, de 9 de octubre de 2003, por 1.389 metros cúbicos de agua, por el período de 19 de junio al 12 de septiembre de 2003 y por importe de 3.048,44 euros (folios 28 y 85 de las actuaciones del Juzgado).

-2) Factura NUM002, de 15 de octubre de 2003, por gastos por baja definitiva del suministro, por importe de 30,17 euros (folio 29).

El demandado se opuso a la demanda. Reconoció consumo de agua durante el período facturado, si bien consideró excesivo el reclamado, en comparación con lo que había venido gastando en el tiempo anterior, y, concretamente, en las lecturas de contador de los meses de septiembre anteriores, y denunció no habérsele notificado un cambio de contador que se desprende de la factura de 9 de octubre (folios 28 y 85), así como falta de claridad en cuando al volumen del caudal facturado, atendiendo a lo que resulta de las facturas precedentes, de marzo y de julio de 2003 (folios 83 y 84). En cuanto a la factura de 15 de octubre de 2003 (de gastos por baja definitiva del suministro), niega sea debido tal concepto. El inmueble (perteneciente a una sociedad, si bien el demandado figuraba como titular del contrato de suministro de agua) había sido vendido en septiembre de 2003 (folios 73 al 81) y el demandado se dio de baja en el servicio de suministro el 6 de octubre de 2003 (folio 82).

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y recurre dicha resolución en apelación el demandado.

TERCERO. En la factura de 24 de marzo de 2003 (folio 83) figura que la lectura anterior se había hecho el 4-12-02 con resultado de 985, que la actual se hizo el 21-3-03, con resultado de 1.168, que la forma de cálculo era de diferencia de lecturas, así 183 metros cúbicos, importando la factura 239,23 euros, teniendo el contador el número NUM003. Esta factura fue pagada en su momento.

En la factura de 17 de julio de 2003 (folio 84) figura que la lectura anterior se había hecho el 21-3-03 con resultado de 1.168, que la actual se hizo el 21-3-03, sin resultado (esto es, se intentó la lectura y no pudo efectuarse), que la forma de cálculo era evaluación (a partir del consumo facturado en los mismos períodos de los dos años precedentes), fijándose así un consumo de 207 metros cúbicos, importando la factura 298,20 euros, teniendo el contador el mismo número, NUM003. Factura también pagada en su momento.

En la factura reclamada, NUM001, de 9 de octubre de 2003 (folios 28 y 85) figura que la lectura anterior se había hecho el 19-6- 03, sin resultado, que la actual se hizo el 12-9-03, con resultado de 866, que la forma de cálculo era de "dif. Sust. Contador", que arrojaba 1.389 metros cúbicos, importando la factura 3.048,44 euros, teniendo el contador número distinto del que figuraba en las dos facturas anteriores, NUM004.

En el histórico de consumo correspondiente al contrato (folios 31 y 32) constan los siguientes consumos:

Junio 1999 380,03 euros.

Septiembre 1999 485,02 euros.

Junio 2000 301,11 euros.

Septiembre 2000 586,31 euros.

Junio 2001 348,70 euros.

Septiembre 2001 737,95 euros.

Junio 2002 222,93 euros.

Septiembre 2002 648,07 euros.

CUARTO. Ha de apreciarse falta de prueba de que el consumo de agua contratada por el demandado, en los meses de junio a septiembre de 2003, sea el reclamado. Y a ello concurren las razones siguientes:

[-Primera.-] Gasto exorbitante y exuberante en relación con el consumo normal efectuado por el demandado en los 18 años del contrato, reflejado en el histórico de consumo de los folios 31 y 32. El consumo trimestral nunca superó en ese tiempo los 1.500 euros y los importes comunes eran de aproximadamente 300, 400, 500 ó 600 euros. Es cierto que en las facturas de octubre (correspondientes a lecturas de septiembre) solía aparecer un aumento sobre el consumo habitual de agua, mas no tan sorprendente e inusitado como el de la factura reclamada de 9 de octubre de 2003 (véase la anterior relación de importe de consumo de septiembre de 1999, 2000, 2001 y 2002 al final de Fundamento de Derecho Tercero).

[-Segunda.-] La lectura de 21 de marzo de 2003 (factura del 24 de marzo del mismo año, folio 83), de 1.168 no ha sido discutida por la entidad actora. En junio de 2003 no se pudo leer el contador y se facturó por estimación (folio 84), a cuenta y pendiente de comprobación posterior. En septiembre de 2003 (factura reclamada de los folios 28 y 85) hemos de apreciar:

[-a.-] Hay un consumo leído de 866 metros cúbicos.

[-b.-] Y una facturación total de 1.389 metros cúbicos.

[-c.-] El contador se había cambiado después de la última lectura (número NUM003 en las facturas de marzo y julio y número NUM004 en la factura de octubre de 2003). Luego la medición que presenta la factura reclamada responde a:

-1. Lo que marca el nuevo contador (866).

-2. Más lo que el contador sustituido marcaba descontando 1.168 de la lectura efectiva del 21 de marzo de 2003 y los 207 metros cúbicos estimados en la factura de julio de 2003.

[-d.-] Pero no se ha aportado al procedimiento el acta de sustitución del viejo contador, a efectos de poder conocer lo que marcaba en el momento de la retirada. Ni consta que hubiese tenido de ello conocimiento el abonado. El demandado dice desconocer que se cambiase el contador, pero es claro que la demandante tenía que disponer de la documentación de sustitución de contador y podía haberla aportado al proceso, prueba que recae sobre la actora por el principio de facilidad y disponibilidad del elemento probatorio, conforme al artículo 217, apartado seis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

[-e.-] Por otra parte, en lo que refiere a la normalidad de funcionamiento del nuevo contador, el demandado debió abandonar la vivienda el día de su venta, el 17 de septiembre de 2003 (folios 73 al 81). Perfectamente pudo no tener oportunidad de comprobar, después de recibir la factura reclamada de 9 de octubre de 2003, si el aparato podía haber marcado esa medición de 855 el 12 de septiembre de 2003 (folios 28 y 85) como tampoco si el contador presentaba anomalías de medición.

[-f.-] Es plausible que en octubre de 2003, conocida la factura reclamada, el demandado Sr. Mauricio, como por su parte se dice, cursase una reclamación telefónica a la compañía suministradora (procedimiento que suele ser el indicado por las empresas; hay un teléfono de atención al cliente en las facturas de los folios 28 y 29 y en todas las demás aportadas al proceso por el demandado). Pero si el contador volvió a cambiarse por el contrato que efectuase el nuevo ocupante de la vivienda, no quedó posibilidad ya de comprobar la corrección de funcionamiento de aquel contador que fue instalado en la vivienda después del 21 de marzo y antes del 12 de septiembre aludidos del año 2003.

El consumidor ha quedado, sin culpa suya, en relación con la posibilidad de conocer la corrección de la factura de 9 de octubre de 2003 o de probar su incorrección, en situación de inferioridad frente a la posición de la compañía suministradora, que ha podido contar con las pruebas del efectivo consumo, por lo que no puede hacerse recaer sobre el consumidor la obligación de justificar que el consumo facturado fue erróneo, cuando existen indicios razonables y relevantes del carácter anómalo de las lecturas recogidas en la mencionada factura. Concluimos no teniendo por probado el gasto de agua reclamado en la factura NUM001, y, siendo evidente -y admitido por el demando- el consumo de agua en el período que la factura refleja, sólo procede imponer al demandado el pago de la media de consumo en el mismo período de los dos años anteriores (648,07 euros en septiembre de 2002 y 737,95 en septiembre de 2001, esto es 693,01 euros).

QUINTO. En lo que se refiere a la factura NUM002, de 15 de octubre de 2003 (folio 29), de 30,17 euros, reproducimos cuanto se razona al respecto en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Tercero, segundo párrafo).

SEXTO. Procede la condena de intereses desde la interposición de la demanda sólo por la cantidad a cuyo pago se condenará al demandado (723,18 euros), conforme a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil . Los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deben desde la fecha de la sentencia del Juzgado. Porque el demandado, aunque no conforme con la condena de la primera instancia, consciente de hallarse pendiente de pago el consumo de los últimos tres meses del contrato podía haber pagado o consignado una cantidad como la que va a ser, ahora, objeto de condena, resultante de operación de cálculo previsible.

En cuanto a las costas de la primera instancia, no haremos pronunciamiento, según dispone el artículo 394, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO. Tampoco haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la misma Ley procesal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Collado Villalba dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primero. ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litis y CONDENAMOS al demandado, Don Mauricio, a pagar a la actora, Canal de Isabel II, 723,18 euros (setecientos veintitrés euros con dieciocho céntimos), más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

Segundo. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 507/07 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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