Última revisión
12/12/2008
Sentencia Civil Nº 233/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 350/2008 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 233/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00233/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 233 / 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 350 Año 2008
Juicio Ordinario nº 15/06
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a doce de Diciembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de PROMOCIONES EUROPEAS DE SAN ILDEFONSO, S.L. ; con domicilio social en Segovia, Avda. de Fernández Ladreda, nº 20, 1º, izquierda; contra Dª Lidia , mayor de edad, con domicilio en Madrid, AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 ; y Dª Valentina , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM002 ; D. Carlos Manuel , mayor de edad, con igual domicilio que la primera de las demandadas, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por la Procuradora Sra. González Salamanca García y defendidos por el Letrado Sr. González Vázquez; y como apelado, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Promociones Europeas de San Ildefonso, S.L., representada procesalmente por la Procuradora Doña Carmen Pilar de Ascensión Díaz, contra Doña Lidia , Doña Valentina y Don Carlos Manuel , representados por la Procuradora Doña María del Carmen González-Salamanca García, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por estos contra la demandante principal, debo declarar y declaro la extinción de la comunidad sobre el edificio sito en la Plaza Nacional de la localidad de San Ildefonso, conocido como "Hotel Europeo", mediante su venta en pública subasta. Debo condenar y condeno a Doña Lidia al pago a la demandante principal de 2.901,93 euros, a Doña Lidia y a su esposo, D. Carlos Manuel al pago a la demandante principal de 5.803,85 euros, y a Doña Valentina al pago a la demandante principal de 24.666,56 euros, en todos los casos más los intereses previstos por el artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia, declarando la obligación de los comuneros de abonar además mancomunadamente, según sus respectivos coeficientes de participación en la propiedad del edificio, el importe de las obras previstas en el informe de la arquitecta Dña. Blanca que consta en las actuaciones que se hayan ejecutado y se ejecuten desde la interposición de la demanda, cuya liquidación, caso de existir controversia, habrá de practicarse en un pleito posterior. Absuelvo a Promociones Europeas de San Ildefonso, SL de todos los pedimentos contra ella dirigidos. Condeno a Doña Lidia , a Doña Valentina y a Don Carlos Manuel al pago de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia instado por la representación procesal de la apelante, dictándose Auto por la Sala a 4 de noviembre de 2008 , que en su parte dispositiva literalmente dice: "Inadmitir la prueba pericial solicitada por la parte apelante en esta alzada."
CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. González Salamanca en la representación procesal que ostenta, se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición, que fue admitido y del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, quién se opuso al mismo al tenor que es de ver en su escrito unido al rollo de apelación, tras lo cual por la Sala se dictó Auto a 28 de noviembre de 2008 , que en su parte dispositiva desestimaba la reposición interpuesta, y confirmaba el auto recurrido, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada y reconvinente contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda y desestimando al reconvención declaraba la disolución de la comunidad sobre el edificio, declarando su venta en pública subasta y condenando a los demandados la pago de las cantidades reclamadas por los gastos efectuados por la actora en la reparación del inmueble, con imposición de las costas.
Como motivos de recurso, en primer lugar se alega que ha existido una omisión indebida de resolver sobre la propuesta de diligencia final de nueva prueba pericial, entendiendo que la prueba practicada incurre en errores e inexactitudes que justifican una nueva prueba; en segundo lugar se considera que el edifico es divisible y que por ello procede su división en pisos y locales en régimen de división horizontal entendiendo que el juez de instancia yerra en su valoración de indivisibilidad; y en tercer lugar se impugna el carácter necesario de las obras llevadas a cabo, considerando que estaría probado que las obras ejecutadas exceden de las exigidas por al arquitecta del ayuntamiento.
SEGUNDO. En cuanto al primero de los motivos, ya ha sido objeto de contestación, a instancia s de la propia apelante que así parecería exigirlo en el recurso de reposición, en el auto que resolvía este recurso contra la resolución en que se inadmitía la prueba en la alzada. Como entonces dijimos, y ahora no podemos sino reiterar, no existe irregularidad procesal alguna por el hecho que no se haya dictado resolución expresa desestimando la prueba interesada como diligencia final. Como ya dijimos, lo que el art. 435 LEC exige es resolución motivada para acordarla, no para no acordarla, precisamente derivado de su carácter excepcional en el proceso. Por otra parte contra esa denegación no cabe recurso alguno, al ser una decisión facultativa del juez de instancia, por lo que el dictado de sentencia significa de forma implícita que no se admite su práctica. Una resolución expresa pudiera haber sido precisa si la petición de diligencia final se hiciese por escrito, de forma que la otra parte hubiera de conocer esas petición y ambas saber que el juez la ha examinado. Pero en el procedimiento actual, en unidad de acto, la propuesta se hace ante el juez y la otra parte, por lo que queda constancia de su recepción por uno y otro y por tanto de su toma en consideración.
Y respecto de los demás argumentos que se vierten de forma prolija en el recurso para poner de relieve la necesidad de la práctica de nueva prueba, han sido objeto de examen en las resoluciones citadas de desestimación de prueba pericial en la alzada, insistiéndose, como en ellos se dijo, que el perito ha contestado a todas las cuestiones planteadas por la demandada en su petición de prueba pericial, sin perjuicio que las respuestas no sean las que la parte esperaba; remitiéndonos a lo expresado en los autos de 4 y 28 de noviembre de 2008.
En todo caso y a este respecto las alegaciones que en este motivo se efectúan se tendrán en cuenta al analizar los otros dos motivos de recurso referidos al fondo del pronunciamiento y con amparo básicamente en error en la valoración de la prueba.
TERCERO. Se impugna seguidamente, como hemos dicho el carácter indivisible del inmueble, que es el que lleva al pronunciamiento de venta en pública subasta frente al criterio de división y adjudicación mediante entrega de viviendas y locales, o de forma subsidiaria la adjudicación por plantas diáfanas.
A este respecto, con carácter general y por su similitud en las posturas procesales de las partes, hemos de hacer cita doctrinal de la STS 7 de julio de 2006 , que al respecto expresa "El problema que se plantea es doble. Si, por una parte, la cosa es divisible y, por otra, la forma de practicarse la división. La apreciación de la divisibilidad o indivisibilidad es un concepto jurídico valorativo, deducible de unos hechos (sentencia de 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996 y las que se citan en ellas); cuya indivisibilidad puede ser física e indiscutible, o que de dividirse la cosa resulte inservible para el uso a que se destina (artículo 401 y sentencia de 10 de noviembre de 1995 ) o que desmerezca mucho por su división (aplicando el artículo 1062 por remisión del 406 ), o cuya división acarree gastos excesivos (sentencias de 22 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005 ). La indivisibilidad de la cosa no excluye la división, ya que ésta puede ser material, adjudicándose cada parte una porción de la misma o económica mediante la venta y reparto del precio, lo que prevé tanto el artículo 404 como el 1062 . Parte demandante y parte demandada en la instancia y esta última recurrente en casación aceptan, como no podía ser menos, la división de la finca y no están conformes en los dos extremos aludidos. La primera mantiene que es divisible; la segunda que es indivisible. Aquella propone una concreta forma de división que ésta no acepta y propone, conforme a su postura sobre la indivisibilidad, que se venda en pública subasta entre las copropietarias y si no alcanza el remate, con admisión de licitadores extraños. Hay que recordar que el artículo 404 dispone que si la cosa es indivisible y las partes no están conformes en que se adjudique a uno de los copropietarios compensando a los demás, se venderá y repartirá su precio; y el artículo 1062 mantiene lo anterior y añade que basta que uno pida su venta en pública subasta para que así se haga. Es decir, que si la cosa es indivisible, a falta de acuerdo de los interesados, se proceda a la subasta y lo mismo debe predicarse si, siendo divisible, no hay acuerdo en la forma de practicarse la división. Dice la sentencia de 3 de febrero de 2005 : "La doctrina jurisprudencial sobre el concepto de indivisibilidad jurídica es pacífica, habiendo declarado numerosas Sentencias (entre las que cabe citar las de 7 de marzo de 1.985, 13 de julio de 1.996 y 12 de marzo de 2.004 ) que la misma puede obedecer, bien a resultar (caso de división) inservible la cosa para el uso a que se destina, bien un anormal desmerecimiento, ora a la originación del gasto considerable a los partícipes".Y añade la misma sentencia: "De ahí que, ante la falta de acuerdo de los interesados, sea ajustada a derecho la decisión judicial por la que se ordena que la división tenga lugar mediante venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio entre los copartícipes en proporción a su haber en la indivisión".
Examinada la actividad probatoria desarrollada y los argumentos del juez de instancia, esta Sala debe manifestar su plena conformidad con las conclusiones, que de forma objetiva y ponderada alcanza el juez a quo. Por parte de éste se considera que el inmueble es indivisible por dos razones: por una parte porque ni el estado anterior del inmueble ni el actual permiten una división del mismo en unidades individualizadas, y en segundo lugar porque los porcentajes son muy dispares y que en alguno de los reconvinentes alcanzan tan sólo un 6,25% del inmueble, lo que le hace inhábil a efectos de habitabilidad.
En cuanto a este segundo argumento la parte contesta alegando que el cálculo hecho por el perito judicial es erróneo y que con un 6,25% es posible la entrega de un especio independiente apto pare ser usado como vivienda, interpretando para ello las distintas normas urbanísticas. En todo caso y a este respecto debe tenerse en cuenta además que en su demanda reconvencional la parte parece admitir que pueda producirse una división de la cosa común con entrega a la parte demandada de una sola parte por la cuota total que representa el 23,96% del edificio. Es verdad que la doctrina jurisprudencial que cita el juez a quo valora negativamente el hecho que en una división de cosa común pueda configurarse nuevas comunidades, pero en este caso no se estimaría que existiese ese impedimento si la propia parte así lo pide, en tanto que la nueva comunidad no sería sobre al misma cosa, sino sobre otro bien individualizado, ya fuesen pisos o una planta del inmueble, lo que llevaría a considerar que este extremo no sería en sí mismo obstáculo insalvable para una división del inmueble.
Ahora bien, lo cierto es que este no es el argumento principal del juez para denegar la divisibilidad del inmueble. Como se aprecia en su fundamentación éste no es sino un argumento a mayor abundamiento respecto del principal, la imposibilidad de división en el estado anterior o actual del inmueble.
CUARTO. En cuanto al primer y principal argumento del juez de instancia la parte opone que no es cierto que el edifico no haya estado dividido en departamentos susceptibles de aprovechamiento en propiedad horizontal; que los gastos no se han provocado por la división en propiedad horizontal sino pro el deseo unánime de rahabilitación del edifico sin que ese gasto pueda ser repercutido a los comuneros; que no está probado que el coste de ejecutar esa división sea elevado; y finalmente que también existe la propuesta subsidiaria de división por plantas diáfanas, lo que se adaptaría al estado actual del inmueble.
En cuanto al primer argumento, esta Sala no considera que en este pleito proceda analizar cómo estaba distribuida la propiedad a principios del siglo XX, antes de que se convirtiese en hotel en 1931 (el Hotel Europeo fue durante muchas décadas el establecimiento hostelero de mayor empaque y tradición en el Real Sitio), que por cierto abarcaba no sólo el edificio en litigio sino también al adyacente, hace años rehabilitado y convertido en viviendas. Lo cierto es que antes de las obras de reparación y cuando se advirtió por el Ayuntamiento la ruina del inmueble, éste estaba configurado como hotel, de forma que su división era en habitaciones independientes como se aprecia en los planos del proyecto, lo que hacía que no fuese posible una división horizontal del inmueble por viviendas o dependencias individuales, al carecer de los servicios mínimos precisos para una habitabilidad independiente (por ejemplo ninguna de las supuestas viviendas en que se pudiera dividir contaría con cocina). Pero es que además como el proyecto y las manifestaciones de la propia reconvinente ponen de relieve, la finalidad pretendida en su demanda no es un reparto de la cosa común en el estado en que se encontraba sino que la aspiración era la rehabilitación del inmueble y una nueva configuración interior, completamente distintas, con creación de siete viviendas y local de hostelería. Por otra parte su situación anterior a las obras de consolidación era directamente de ruina como ponen de relieve los informes municipales, por lo que resultaba inviable una división horizontal con arreglo a la distribución espacial preexistente, siendo inasumible dado el estado del edificio la construcción de nuevos tabiques o separaciones, sin antes intervenir en la estructura del mismo.
En cuanto a los gastos que s han podido producir a los comuneros, efectivamente no se derivan de la división horizontal, que no existe, sino en la rehabilitación del edificio, extremo en el que admite todos los copropietarios estaban de acuerdo. Siendo ello así, lo que carece de sentido es que ahora se pretenda una división del inmueble conforme a la antigua estructura del mismo, por habitaciones de hotel y no por viviendas, lo que ni tan siquiera era solicitado pro el reconvinente en su demanda. Lo que éste solicitaba de forma principal en ella, y lo vuelve a instar en el suplico de su recurso es la división por viviendas y locales mediante la división horizontal, haciendo para ello cita y base el proyecto de reforma del año 1999, sobre el que habría una acuerdo unánime para interesar la renovación de la licencia de obra. Pues bien, si ésa es su pretensión debe constatarse junto con el juez de instancia la imposibilidad de acceder a lo solicitado simplemente porque esa división no se ha producido de forma material ni jurídica, sin que se haya llevado a cabo la rehabilitación que se pretende, por lo que es imposible al atribución de unos pisos diferenciados respecto de un edificio que debe ser rehabilitado de forma unitaria.
Y con ello entramos en su siguiente argumento, en el que se alega que no se ha probado que las obras de división supongan una elevada cuantía que haga jurídicamente indivisible el edificio. No hace falta prueba pericial alguna para la constatación de hechos notorios. El edificio estaba en ruina y la rehabilitación suponía, y de hecho ha supuesto como obras de conservación, la demolición de la podrida estructura de madera y de la cubierta, con la creación de otra nueva y el saneamiento de la planta sótano. Unido a ello ya para lograr la división por viviendas será precisa toda la obra de albañilería y oficios para dotar a un edificio ruinoso, de la estructura y servicios requeridos en un inmueble actual. Sin necesidad de pericial se aprecia que esto supone una inversión millonaria, que además debería ser afrontada de forma previa a la división.
Como último argumento se expresaba que el juez no tiene en cuenta la petición subsidiaria de división por plantas diáfanas, tal y como ahorra está el edificio, y que convertiría el inmueble en divisible. En primer lugar debe indicarse que esta pretensión subsidiaria es radicalmente incompatible con la primera pretensión de la demanda reconvencional de devolver el inmueble a su estado originario, debiendo tener en cuenta que aquel pedimento no se hace de forma subsidiaria a éste, sino al de división en pisos. Estima la parte que no es precisa una división en departamentos susceptibles de aprovechamiento individualizado como dice el juez a quo, sino que la forma propuesta sí es posible, siendo hoy día común que los edificios se configuren con esta estructura abierta. Pero una cosa es un "loft" y otra muy distinta es la planta de un edifico que no cuenta con servicio ni obra alguna, esto es un simple espacio sobre la estructura del inmueble. En este caso no es que nos hallemos ante un edificio concluido en el que una planta está diáfana, lo que efectivamente es común sobre todo en los edificios destinados a oficinas, sino que lo que ahora contemplamos es un edificio ruinoso al que se le ha instalado una estructura precisa para evitar su desplome. Por lo tanto al división en plantas (que obligaría a una atribución conjunta de una planta a los codemandadas) presenta los mismos obstáculos que la división por pisos, pues actualmente la situación del inmueble impide esa atribución individualizada en tanto no se concluya la rehabilitación del inmueble, con la instalación de los servicios, en este caso comunes, exigibles para su habitabilidad. Cuestión distinta es que esa forma de dividir hubiese sido posible de haber acuerdo entre los comuneros. Como pone de relieve al STS 3 de febrero de 2005 , "el que puedan ser buenas para un arreglo amistoso no quiere decir que puedan ser impuestas por los tribunales. La divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no consta dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas".
Por tanto los argumentos de la recurrente deben desestimarse. Y a los mismos cabe añadir una serie de reflexiones que abundan en la indivisibilidad. La situación actual del inmueble o al momento previo a las obras de consolidación era la de un edifico en ruinas, por lo que su valor era el del solar y su edificabilidad, sin que se pueda atribuir valor alguno a lo construido, sino antes al contrario una carga, pues obligaría al que lo quisiera aprovechar a derribar o afianzar el inmueble, al menos en sus fachadas externas dada la protección del mismo derivada de su ubicación. Por lo tanto los porcentajes que se ostentan en el inmueble no pueden atribuirse a una proporción en el resultado de la rehabilitación en tanto ésta no se lleve a cabo, pues en otro caso se le estaría beneficiando al no imponérsele la contribución necesaria a los gastos previstos para que el edifico se rehabilite. Para admitir la división propuesta por la parte sería preciso que primero se afrontasen las obras de reconstrucción del inmueble por parte de la comunidad, lo que no es posible pues ya no existe voluntad de continuidad de la misma; o en otro caso que la entrega de la parte de cosa común contemplase el descuento que correspondiese por las obras de rehabilitación que no afrontaría, lo que es de imposible determinación en este momento. Por tanto y derivado de estas circunstancias, al estado actual del inmueble e incluso más al estado anterior a las obras de consolidación, su consideración jurídica ha de ser de indivisible, siendo indiferente que materialmente, o técnicamente esa división sea posible, pues materialmente todo objeto es divisible hasta las partículas subatómicas, sin que sea eso lo que con la acción de división de cosa común se persigue.
QUINTO. El siguiente motivo de recurso se centra en el carácter necesario de las obras llevadas a cabo por el actor y con ello la repercusión que pretende realizar sobre las demandadas, lo que ha de unirse a su petición como demandante reconvencional de devolución de la finca a su estructura originaria, en tanto constituye un pedimento del recurso.
La recurrente insiste en sus argumentos de la instancia entendiendo que las obras ejecutadas han excedido las de mera conservación que venían exigidas por el Ayuntamiento para evitar el hundimiento del inmueble, y que por el contrario se han realizado otras que han modificado la cosa y sobre las que no sólo no deben contribuir sino que están legitimados para solicitar su restitución.
Sin embargo la prueba practicada no apoya su alegación. El actor, ante la ruina que amenazaba al inmueble y ante los requerimientos del ayuntamiento, solicita un informe pericial de arquitecto sobre las obras precisas para la consolidación del inmueble, informe emitido por Dª Blanca , y que fue presentado ante el ayuntamiento de La Granja, que lo asumió, por lo que para evitar la venta forzosa o la orden de ejecución de las obras se ejecutaron por la actora. La arquitecto directora de las obras de consolidación afirma haber seguido ese informa técnico en lo que era posible, existiendo diferencias derivadas de las deficiencias encontradas cuando se comenzaron las obras. Y el perito judicial, que en este punto realiza un análisis detallado de las ejecutadas y de las previstas en el informe de Dª Blanca concluye que las obras ejecutadas eran las necesarias para garantizar la correcta estabilidad estructural del edificio, estimando que las ejecutadas y que se desvían de las previstas en el informe eran las soluciones técnicas correctas a la problemática encontrada.
En su amplia crítica al informe pericial, la parte recurrente nada critica sobre este extremo de la prueba sino que toda su crítica se dirige a su valoración sobre la divisibilidad del inmueble, sobre las cuotas de participación y sobre el espacio mínimo de habitabilidad; por lo que debe concluirse con la corrección de la pericial judicial en este punto que hace que la conclusión del juez de instancia al seguirla no pueda ser tildada de errónea.
Efectivamente, a la vista de estos informe, sometido a aclaración pro escrito y a contradicción en el acto del juicio ha de concluirse que todas las obras ejecutadas y cuyo pago proporcional se exige, fueron obras de conservación de la cosa común, por lo que no es de aplicación la caso el art. 397 CC , sino en su caso el art. 395 CC , y por lo tanto al obligación de todos los comuneros a contribuir en los gastos de conservación de la cosa común.
En todo caso la lectura del informe de la perito Sra. Blanca pone de relieve la amplitud de la intervención propuesta, que no se limitaba, como dice la parte en su recurso de forma parcialmente interesada, a acabar con las humedades existentes e impermeabilizar las cubiertas, sino que por el contrario preveía (f.118) el cambio de la cubierta, con sustitución de canalones y bajantes, la sustitución de la solera de la planta baja por un forjado sanitario, sustitución de los forjados de planta bajo cubierta y segunda, con demolición de tabiquería y levantado de carpintería interior en esas dos plantas, saneamiento de los muros de carga, sustitución de carpintería exterior y picado y revestimiento exterior. Junto a ello en su informe ya establecía la necesidad de estudiar otros elementos que se pudieran ver afectados, como posibles cedimientos en la cimentación por humedades en los muros, lo que justifica el posterior recalce de la cimentación; o el análisis de la situación de los muros de carga afectados por al humedad, lo que habría dado lugar al posterior derribo de los muros de carga interiores y la descarga de los restantes con estructura metálica. Todo ello lleva a concluir que no es correcta la apreciación de la parte respecto del exceso en las obras ejecutadas y la alteración innecesaria de la cosa común.
Y de esta conclusión se deriva indefectiblemente la desestimación de su pretensión de la demanda reconvencional de devolver la finca a su estructura originaria, puesto que las obras han sido de conservación, y por tanto necesarias. En todo caso resulta sorprendente al pretensión de la parte, en abierta contradicción con el resto de lo que persigue, pues habiendo declarado que lo que quería era la rehabilitación del inmueble y la entrega de viviendas de acuerdo con el proyecto de 1999, o en su defecto con plantas diáfanas, carece de sentido que se pida al tiempo que se ejecuten las obras precisas, por otra parte de imposible ejecución, para devolver el inmueble al estado de ruina, salvo que con dicha pretensión únicamente se pretendiera causar perjuicios al actor aún a costa de verse perjudicada la misma demandada, que de una forma objetiva sólo puede valorar las obras llevadas a efecto como beneficiosas para la propiedad por la revalorización que supone afianzar su estructura y suprimir las patologías existentes.
SEXTO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia , Dª Valentina y D. Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 15/06; debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
