Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 227/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100247


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00233/2010

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2010

NÚMERO 233

En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil diez, Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso,

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 227/2010, en autos de Juicio Verbal nº 100/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , demandada en primera instancia, contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., demandante en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha diecinueve de marzo de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ángel García-Cosío Álvarez, en la representación que tiene encomendada, se condena a la entidad demandada al pago de 1.513'80 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y hasta la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del C.C . y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día ocho de Junio de dos mil diez.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Comunidad de Propietarios demandada la sentencia de instancia que la condenó a abonar a la entidad acreedora demandante 1513'80 euros de principal, suma ésta que en virtud de relación contractual de seguro la actora había abonado al Sr. Carlos José por los daños sufridos en el sótano de su chalet el 29 de Marzo de 2009 a raíz de un atasco en los colectores de aguas residuales que provocó un retroceso de éstos y la inundación de los garajes o sótanos de 14 viviendas unifamiliares en la suburbanización "Soto Palacios" en que radica la vivienda Don. Carlos José , suburbanización integrada en la macro-urbanización titularidad de la Comunidad de Propietarios demandada.

SEGUNDO.- Delimita el fundamento segundo de la recurrida el debate señalando que no se discuten el siniestro, su causa ni el importe de los daños, discrepándose únicamente en la determinación de si las tuberías donde se produjo el atasco deben considerarse "pese a ser de uso privativo" como generales como entiende la actora apoyándose en el informe pericial del Sr. Felicisimo o por el contrario privativas de la minicomunidad y en consecuencia ninguna responsabilidad debe imputarse a la parte demandada. El soporte documental aportado muestra que en 1979 se constituyó la URBANIZACIÓN000 con carácter de macrourbanización organizada en macrocomunidad, protocolizándose en 1983 sus Estatutos y otorgándose en 2000 por la promotora Arro 24 título constitutivo de una suburbanización, compuesta por 28 viviendas unifamiliares adosadas distribuidas en dos bloques, organizados en régimen de propiedad horizontal como microcomunidad integrada en la macrocomunidad y estipulándose en el título -f. 147- que las edificaciones están dotadas de servicios de "evacuación de residuos, conectados a las respectivas redes generales".

TERCERO.- Al ostentar la aseguradora demandante la legitimación regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y detentar las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado el núcleo de la litis radica en dilucidar si éste podía fundadamente imputar a la macrocomunidad la responsabilidad por los daños producidos en su sótano al atascarse el colector, definiendo los extremos físicos de la controversia con nitidez la fotografía del informe del perito Don. Felicisimo -f. 15- el croquis del informe del Sr. Sebastián -f. 61- y las ortofotos aportadas -f. 69, 70-, situándonos en la calle Las Hayas en sentido descendente al lado izquierdo se encuentra la subcomunidad Soto Palacios, saliendo de su terreno la tubería de desagüe de los 28 chalets por debajo de la acera de la calle identificada dentro de la macrourbanización como Vial Principal VP-4, estando habilitada en esa acera una arqueta a partir de la cual la tubería de desagüe continúa por debajo de la calle o vial hasta entroncar con el colector general de la red de saneamiento de la macrocomunidad en una arqueta sita en la acera opuesta, la derecha en sentido descendente de la calzada.

CUARTO.- Los dos peritos señalan que el atasco se localizó en el tramo de tubería bajo el vial VP-4 localizado entre la arqueta situada en la acera contigua a la suburbanización Soto Palacios y la arqueta de la acera opuesta donde la tubería conecta con el colector general resultando más detallada la declaración del perito Don. Sebastián que precisó que la tubería de la suburbanización tiene una sección de diámetro menor que la de la tubería general y que aludió al empleo de una cámara introducida en la tubería de desagüe de la subcomunidad que comprobó que el atasco, coincidiendo con el sentido de evacuación de la tubería, era de residuos sólidos de la suburbanización y constató el atasco en el tramo que discurre bajo el vial VP-4 dirigiéndose hacia el colector general, en ese tramo hacia atrás sin llegar agua a la tubería general a causa del atasco, detalles coincidentes con el relato de los Sres. Clemente y Indalecio , respectivamente Administrador y Jefe de Mantenimiento de la Macrocomunidad y que manifiestan que ésta mantiene los colectores de la red general pero no actúa nunca en las redes de saneamiento propios de las distintas microcomunidades. El Juez a quo fundamentó su decisión en el hecho de que el atasco se produjo rebasada la acera en el tramo de tubería que discurre por debajo de la carretera para desembocar en el colector general de la Macrocomunidad, pero ésta particular circunstancia, el trazado bajo el vial VP4, no altera el hecho de que el tramo contemplado siga formando parte de la tubería que da exclusivo servicio a la subcomunidad como indica el mismo Juzgador al aludir (fundamento segundo sentencia) a que es una tubería de uso privativo, por ello los preceptos que cita -art. 396 C.C . y art. 3 L.P.H .- deben vincularse con las circunstancias fácticas que acertadamente constató pero a su vez éstas con las jurídicas del caso, un complejo inmobiliario urbano, arts. 2-C y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , formado por una macrocomundiad integrada por diversas subcomunidades, inundándose la vivienda del asegurado en la actora por tubería singular de su suburbanización, que tiene ciertamente en el tramo final examinado naturaleza de elemento común dentro del régimen de propiedad horizontal de "Soto Palacios", pero que es ajena a la red de saneamiento general y de elementos comunes de la macrocomunidad, careciendo en consecuencia al asegurado -y por ende la actora- de acción contra la demandada por las consecuencias del siniestro.

QUINTO.- Se traduce lo expuesto en una estimación del recurso de apelación y consiguiente desestimación de la demanda rectora de la litis, estimando que la configuración física analizada de las redes de saneamiento del entorno de la demandada es susceptible de generar dudas fácticas, más aún cuando no consta contestación de aquella a las reclamaciones extrajudiciales de la actora -f. 24 y 54 a 58-, dudas que aconsejan prescindir del criterio objetivo del vencimiento respecto a costas de la instancia sin que proceda imponer las de esta alzada ex art. 398 L.E.C.

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 revoco la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo con fecha diecinueve de marzo de dos mil diez y acuerdo desestimar la demanda interpuesta por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias del proceso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme y no es susceptible de recurso alguno.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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