Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 655/2009 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 233/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00233/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION: 655 /2009
SENTENCIA NUMERO. 233/2010
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
En Gijón, a diez de Mayo de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Impugnación Tasación de Costas 492/09 Rollo número 655/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón; entre partes, como apelante Doña Palmira representado por el Procurador Don MANUEL FOLE LOPEZ bajo la dirección letrada de Don Raimundo , como apelado la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. ( CASER S.A. ), representado por el Procurador Don FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO bajo la dirección letrada de Don JAIME DE LEIVA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Auto de fecha 2 de Julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " se desestima la impugnación de la tasación de costas presentada por la parte demandada Palmira con expresa condena en costas al impugnante ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Palmira se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación de Dª Palmira el Auto que desestima la impugnación por ella deducida de la tasación de costas practicada en la primera instancia, en relación con los honorarios del Letrado de la demandante por indebidos, reproduciendo sus alegaciones del escrito de impugnación, toda vez que al no detallar las partidas de la minuta impedían a la impugnante formular las impugnaciones previstas en el art. 245.2 de la LEC .
SEGUNDO.- En primer término, se hace necesario precisar que, tratándose de una impugnación de tasación de costas por el concepto de indebidas, la resolución a dictar debió adoptar la forma de Sentencia y no la de Auto, dado que, tras la vista, continúa la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal ( art.246-4 LEC ), que finaliza siempre por Sentencia ( art. 447 LEC ), lo que no debe impedir que el recurso se resuelva correctamente por Sentencia.
Sostiene la parte apelante que, la falta de detalle de las partidas que se minutan, las que consideran las sentencias que cita en su recurso, las que provocan que se consideran indebidos los honorarios ya que impiden al condenado entrar a considerar si las partidas que son correctas o no, y cuales de ellas se están minutando. Que la jurisprudencia viene afirmando que no es suficiente la simple remisión a las tablas arancelarias, como es el caso, sin concretar los actos procesales que la componen.
Recurso que se rechaza. Pues, como muy bien se expresa en la resolución apelada, el actor minuta conforme a la norma 33 de los honorarios del Colegio de Abogados, conforme a la cual " por toda la tramitación del procedimiento en primera instancia, aparte incidencias y recursos, se minutará en razón de su cuantía, de conformidad a las reglas que para su determinación establece la LEC, o, en su caso, con las específicas de estos criterios orientadores, de acuerdo con la escala segunda al 100%, a partir de 1.200 € ", y, en consecuencia, estando relacionada la minuta presentada con las normas de honorarios de abogados, está plenamente desglosada en cuanto a los conceptos que se minutan, es decir las costas de todo el proceso de primera instancia, por lo que procede desestimar la impugnación en aplicación de los art. 245 y 246 de la LEC .
Pronunciamiento que comparte este Tribunal, pues la minuta presentada se encuentran suficientemente detalladas, si se tiene en consideración la simplicidad del procedimiento, especificando la minuta del abogado la cuantía del procedimiento, que no ha sido impugnada de contrario, y la norma colegial aplicables, art. 33 de los criterios orientadores sobre honorarios profesionales del Lustre Colegio de Abogados de Gijón, que se corresponde con la totalidad de la tramitación del procedimiento seguido hasta sentencia. Téngase en cuenta que, como sostienen, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27/10/2.004 / " la moderna doctrina jurisprudencial ha flexibilizado notoriamente la exigencia formal anterior, de forma que sigue siendo necesario que la minuta sea detallada en cuanto a los conceptos, pero no es preciso, en cambio, que lo sea en cuanto a los importes, respecto de los que se permite la globalización, pues solamente se exige que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada, y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático. ", y en su más reciente Sentencia de fecha 10/7/2009 : " La parte impugnante funda su pretensión en el hecho de que en la tasación de costas figuran globalmente los honorarios correspondientes al Abogado del Estado sin precisión de los conceptos por los cuales se extiende la minuta, por lo que la misma no sería detallada como exigía el art. 423 LEC . No obstante tal motivo de impugnación no puede prosperar, ya que la minuta expresa que la cantidad que comprende lo es por personación e impugnación del recurso de casación, lo que cumple la exigencia de detalle a que dicha norma se refiere, sin que la impugnación pueda prosperar por falta de referencia a la norma colegial sobre honorarios en la expresada minuta, pues tales normas y la cuantía del proceso son suficientemente conocidas por la parte impugnante y su falta de acomodo podrá denunciarse en su caso por la distinta vía de la impugnación de honorarios por excesivos. En definitiva, la minuta es debida en cuanto se refiere a una efectiva actuación procesal sin que el modo de su formulación implique indefensión alguna para la parte contraria en orden al ejercicio de sus derechos... ".
Criterio seguido, en un supuesto similar, por esta Sección 7ª de la Audiencia en Sentencia de fecha 23/3/2006, así como la Sección 6ª en Sentencia de fecha 29/9/2003 en la que se dice: " es por ello que esta Sala admite aquellas minutas, que conteniendo un único concepto, además de hacer referencia expresa a si el tipo de juicio se siguió por razón de la materia o de la cuantía, fijan el importe con referencia a una concreta norma colegial que la establece, aunque no lo desglosen ( requisitos que tampoco cumple la minuta litigiosa ), pues en tal caso debe entenderse que se está minutando por la totalidad de las actuaciones desarrolladas en el juicio, cuando éste se desarrolló por completo, y sólo, cuando no fue así, exige la especificación de los trámites únicamente llevados a cabo. "
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Palmira contra el Auto de fecha 2 de Julio de 2009 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón , en Autos de Impugnación de Tasación de Costas nº 492/09 de los que procede este Rollo de Apelación, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
