Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 381/2009 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 233/2010
Núm. Cendoj: 08019370152010100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 381/2009-2ª
Procedimiento Ordinario núm. 303/2008
Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona
SENTENCIA Núm.
Ilustrísimos Se-ores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 303/2008, seguidos ante el Juzgado Mercantil Tres de Barcelona a demanda de NUEVO ABEDUL SL contra Jesús Carlos los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de treinta de marzo de dos mil nueve dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por NUEVO ABEDUL SL debo condenar y condeno a Jesús Carlos a que pague a la actora 16.859,78 euros más sus intereses legales moratorios desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas de este procedimiento. "
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandada representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez y asistida de Letrado, y la parte demandante compareció como apelada representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodés Menéndez y asistida de Letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del diecinueve de mayo del año en curso. Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia estimó la demanda presentada por NUEVO ABEDUL SA contra Jesús Carlos y condenó a este demandado al pago de la cantidad reclamada en la demanda 16.859,78 euros. Frente a este pronunciamiento recurre en esta instancia el Sr. Jesús Carlos .
En el escrito de demanda la parte actora señaló que el demandado, como administrador de la sociedad INTERNACIONAL DE MONTAJES METÁLICOS SA (en adelante IMMSA), incumplió el deber de promover la disolución concurriendo causa para ello as' como los demás deberes inherentes a su cargo causando el daño que se reclama. La deuda social reclamada al demandado se generó, a partir del mes de diciembre de 2004, como consecuencia de haber dejado de abonar IMMSA las rentas debidas como arrendataria de la finca sita en Barcelona, Travesera de las Corts, 142, 7/3, propiedad de la demandante.
SEGUNDO. DEUDA. La deuda social que se reclama en las presentes actuaciones se originó como consecuencia del impago desde, el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de 2005, de las rentas debidas por IMMSA a la demandante. En concreto la parte actora indicó en su escrito de demanda que: a) En fecha 24 de mayo de 2005 formuló demanda de desahucio por falta de pago de rentas contra IMMSA, demanda de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Barcelona. En dicho procedimiento no compareció la sociedad arrendataria y en él recayó sentencia condenatoria para la demandada; b) En fecha 26 de julio de 2005 , la demandante formuló demanda contra IMMSA ante el Juzgado de Primera Instancia num. 42 de Barcelona al objeto de reclamar la rentas vencidas e impagadas por IMMSA. Con fecha 14 de diciembre de 2005 recayó sentencia estimatoria. Tampoco en este procedimiento compareció dicha sociedad; c) En fecha 13 de diciembre de 200, NUEVO ABEDUL SL, interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación de 1.212,27 euros correspondientes a las facturas impagadas del suministro de gas de la finca arrendada por IMMSA. En este procedimiento, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia num. 29 de Barcelona, no compareció la sociedad IMMSA. Todos los gastos derivados de esos procedimientos, principal e intereses devengados conforman la cantidad reclamada por la demandante.
TERCERO. RESPONSABILIDAD. Frente al administrador de IMMSA se ejercitaron dos acciones acumuladas. La primera con base en el art 262.5 de la LSA y la otra en los arts. 13 y 135 LSA. Para sostener la primera de dichas acciones de responsabilidad, la parte actora alegó el cese de la actividad de IMMSA, aportando para ello diversa documentación junto a su demanda (docs. nums. 8 a 14), documentos todos ellos referidos a la presunta inactividad de IMMSA en el año 2006. También alegó, en sede de la responsabilidad del art. 262 LSA , que las cuentas anuales de IMMSA correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 arrojaban una situación significativa de pérdidas; también alegó que el domicilio social real de IMMSA no era el que aparecía en el registro mercantil sino que era otro distinto sito en la C/ Dr. Roux núm. 100 de Barcelona.
La acción de responsabilidad ex art 135 LSA se fundamentó en la omisión del deber de diligencia en el desempeño de su cargo en que, según la parte actora, incurrió el administrador demandado al no haber resuelto oportunamente el contrato de arrendamiento, no haber inscrito el cambio de domicilio social en el registro mercantil y no haber disuelto la sociedad concurriendo causa para ello.
La sentencia de primera instancia entendió que el administrador demandando había incurrido en la responsabilidad establecida en el art. 262.5 LSA , aunque no identificó cual fue la causa de disolución que justificaba esa responsabilidad y condena.
CUARTO. El recurso debe estimarse. La acción de responsabilidad ex art. 262.5 LSA ejercitada frente al administrador demandado se justificó, en el escrito de demanda, por la concurrencia de las causas 3ª y 4ª del art. 260. 1 LSA y la falta de cumplimiento del deber de promover la disolución social. Sin embargo, no hay prueba de que concurrieran ni la una, ni la otra en el momento de generarse la deuda social que se reclama. Efectivamente, por lo que respecta al cese de la actividad de IMMSA, la parte actora aportó a las actuaciones los documentos nums. 8 a 13, para tratar de acreditar el cese de actividad de la sociedad IMMSA. Todos estos documentos, sin embargo, vienen referidos a circunstancias o hechos del año 2006, esto es, con posterioridad al momento en que se generó el débito social reclamado. En la prueba de interrogatorio en juicio, el demandado negó en todo momento que la sociedad hubiera cesado en su actividad en la fecha en que se originó el débito social reclamado, señalando que, dada la actividad social (diseño y montaje de instalaciones industriales en países extranjeros), IMMSA no precisa de una infraestructura social compleja para su desarrollo. TambiÉn añadió el administrador demandado que la finca arrendada a la parte actora ten'a por objeto proporcionar vivienda en Barcelona a personal directivo extranjero relacionado con la sociedad IMMSA. Ninguna relevancia tiene, a los efectos de considerar incursa la sociedad deudora en la causa de disolución prevista en el art. 260.1 3ª LSA , el hecho que la sociedad tenga un domicilio de gestión de negocio (el sito en al calle Dr. Roux num. 100 de Barcelona ) distinto del inscrito en el registro mercantil (Via Augusta núm. 122 de esta Ciudad), pues no se advierte que clase de relación guarda ello con la causa de disolución invocada. Al no existir prueba alguna que acredite que en el mes de diciembre de 2004 y a lo largo de todo el año 2005, la sociedad IMMSA hubiera concluido la empresa que constituya su objeto, se hallara con una imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o con la paralización de los órganos sociales de modo que resultaba imposible su funcionamiento, es por lo que no procedía estimar la demanda por la concurrencia de dicha causa de disolución.
QUINTO. Tampoco se ha acreditado que concurriera, en el momento de originarse la deuda social reclamada, la causa de disolución prevista en el art. 260.1 4 LSA . Efectivamente, la demandante aportó a las actuaciones las cuentas anuales de IMMSA depositadas en el registro mercantil y correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006. En ellas no aparece reflejado que los fondos propios de la sociedad fueran inferiores a la mitad del capital social. La parte demandada aportó a las actuaciones (documento num. 1 del escrito de contestación a la demanda) un dictamen pericial contable elaborado por el auditor Sr. Jenaro , que fue ratificado en el acto del juicio, y que concluyó que la sociedad no se encontraba incursa, en esos ejercicios, en la causa de disolución del art. 260.1 4 LSA . En este sentido el análisis motu propio que realiza la parte actora en el escrito de demanda sobre dichas cuentas y del que pretende sostener que la sociedad ya se hallaba incursa, en esos ejercicios económicos, en la causa de disolución invocada resulta ajeno a la debida objetividad.
SEXTO. La acción de responsabilidad individual ejercitada contra el administrador demandando con base en el art. 135 LSA tambiÉn debe decaer. Este artículo prevé la acción individual de responsabilidad a favor de los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.
Se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (SSTS de 21 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 2001 ), que exige una conducta o actitud - hechos, actos u omisiones - de los administradores carente de la diligencia del ordenado comerciante (basta la diligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto imputado se ha realizado en concepto de administrador y que existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso.
No basta con que el tercero haya sufrido ese resultado dañoso, sino que es necesaria la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a tercero, indemnizables de acuerdo con el artículo 135 LSA , si han sido realizados como tales administradores.
No puede estimarse que concurran en las presentes actuaciones los presupuestos a que se refiere el artículo 135 del TRLSA , pues no se acreditan actos del administrador demandado que lesionen directamente los intereses del acreedor. Ello es así por cuanto los actos que imputa la demandante como constitutivos, a su entender, de la responsabilidad del administrador demandado, no hay prueba de la existencia de una relación de causalidad adecuada entre aquellos y el impago de la deuda social. Ni la falta de resolución del contrato de arrendamiento, ni la falta de inscripción de un hipotético cambio de domicilio social en el registro mercantil ni, en fin, la omisión de proceder a la disolución social no habiéndose acreditado la concurrencia de esas causas de disolución en momento de generarse la deuda social, guardan una incidencia o relación directa con el impago de las rentas adeudadas, de ahí que, por todo lo anteriormente dicho deba de estimarse el recurso, revocarse la sentencia de primer grado y desestimar la demanda formulada contra el administrador demandado.
SEPTIMO. No formulamos condena alguna respecto de las costas devengadas en esta alzada. Las costas de la primera instancia serán de cuenta de la parte demandante por la desestimación íntegra de su demanda (arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil numero Tres de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual REVOCAMOS y desestimamos la demanda formulada por NUEVO ABEDUL SL frente al apelante, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante. Por las costas devengadas en esta alzada no formulamos condena expresa alguna.
Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública; doy fe.
