Última revisión
28/04/2010
Sentencia Civil Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 510/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 233/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100161
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5634
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 510/2009-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 352/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BERGA
S E N T E N C I A Nº 233/2010
Ilmos. Sres.
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 352/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Berga, a instancia de D. Ángel y de Dª. Leticia , contra Dª. Trinidad y D. Fernando ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Febrero de 2009, por el Iltre. Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Leticia y Ángel y en consecuencia condeno solidariamente a Fernando y Trinidad a pasar por la declaración de que el contrato privado de fecha 02-10-07 que unía a las partes se ha cumplido y en por tanto, se condena solidariamente a Fernando y Trinidad a que satisfagan a Leticia y Ángel la cantidad de 11.400 euros, más intereses desde el 30-04-08, así como la condena a satisfacer las costas procesales en la que hubieran incurrido Leticia y Ángel .
DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Fernando y Trinidad y en consecuencia, condeno a ésta al pago de las costas procesales causadas a Leticia y Ángel .
Habida cuenta que se ha tenido conocimiento de hechos que podrían ser constitutivos de infracción tributaria, sin necesidad de firmeza de la presente resolución dése cuenta a la Agencia Tributaria Estatal y Autonómica a los efectos oportunos".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La demandante principal pretende el cobro de la comisión derivada del encargo de gestión de venta, los demandados se oponen negando el cumplimiento del mandato de venta al tiempo que reconvienen exigiendo la devolución de la cantidad entregada a cuenta por este concepto.
La sentencia estima la demanda principal y desestima la reconvención lo que provoca el recurso de los vendedores Sres. Trinidad - Fernando .
SEGUNDO.- La cuestión aquí controvertida es en esencia si se ha cumplido por parte de la demandante con las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la adversa y si consecuentemente se ha devengado el derecho al cobro de la comisión pactada por la venta.
De las alegaciones de las partes, de la prueba documental aportada por ambas y de lo declarado en el acto de la vista puede concluirse que la gestión de venta se llevó a cabo como expresa la sentencia recurrida y que la venta se produjo como consecuencia de las gestiones realizadas por los actores.
Cabe destacar en este sentido que el primer documento suscrito interpartes, el encargo de gestión de venta en fecha 2 de octubre de 2007 siendo que el contrato de arras penitenciales suscrito entre la vendedora y la compañía YACRI'S se produjo en la misma fecha y solo 27 días después YACRIS cede a D. Adrian y a D. Clemente el contrato de arras señalándose como fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública el 15 de enero de 2008. Pasada esta fecha el contrato de gestión fue prorrogado expresamente en dos ocasiones la última documentada el 18 de febrero de 2008 (folio 55), enviándose burofax el 17 de marzo por los vendedores a la parte actora dando por resuelto el contrato al no haber llevado a cabo el encargo.(folio 54).La demandante admite que le fue remitido ese burofax aunque no lo recogió entregó las llaves a los vendedores quienes le manifestaron su intención de no continuar con la venta para proceder al alquiler.
Resulta también de lo actuado que finalmente se otorga escritura pública el 26 de marzo de 2008 a favor de Humberto , Ana , Adrian y Eufrasia , (folios 18).
Como la sentencia recurrida recoge si bien se remitió burofax en el sentido antes expuesto, la declaración del demandado respecto a las gestiones realizadas tras el plazo transcurrido una vez finalizada la segunda prórroga no permiten desvincular el otorgamiento de la escritura pública, verificada pocos días después y a favor de una de las personas a las que YACRI'S designaba como tercero en el documento suscrito con los vendedores, de las gestiones realizadas por los actores principales.
Consecuentemente la acción ejercitada en la demanda principal debe prosperar como se argumenta en la resolución recurrida al haberse acreditado suficientemente el cumplimiento de la prestación a la que se obligaron los Sres. Leticia frente a los vendedores.
TERCERO.- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas al recurrente. (artículos 394 y 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Trinidad y de DON Fernando contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Berga en autos de Juicio Ordinario nº 352/2008 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

