Sentencia Civil Nº 233/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 318/2009 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 39075370042010100253


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00233/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDERROLLO NUM. 318/09

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 233/10

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a nueve de abril de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 87/08, Rollo de Sala núm. 318/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Reinosa.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Roberto , representado por el Procurador Sra. Soledad Martínez Castanedo, y defendido por el Letrado Sr. Carlos Umbria Saiz; y parte apelada CODEFER S.L., representada por el Procurador Sra. Henar Calvo Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Francisco Javier Díaz Aparicio.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Magistrado don Marcial Helguera Martínez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 12 de marzo de 2009 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Dobarganes Gómez en nombre y representación de Codefer, SL, debo condenar y condeno a D. Roberto a abonar a la actora la cantidad de noventa y cinco euros con setenta y dos céntimos de euro (95,72), con el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda y sin expresa condena en costas".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: En el recurso de apelación - y tratándose de denuncia de error en la valoración del material probatorio- es deber procesal del recurrente realizar su propio análisis de la prueba practicada para convencernos de que el Juzgado se equivocó al valorar la misma.

La primera cuestión, suspensión por prejudicialidad civil, está bien desestimada. Esos pagos que se reclaman por el uso de la vivienda son compatibles tanto con la posesión en arrendamiento como con la posesión en precario. Por consiguiente la existencia de ese otro procedimiento en que tales cuestiones se debaten no suponen prejudicialidad que obligue a suspender el actual.

SEGUNDO: El segundo punto se desestima también. Vistos la demanda, los recibos, y la rectificación, se deriva que hubo un error material en la demanda, debidamente rectificada en tiempo, sin indefensión para la otra parte, de manera que bien sabía la parte que no era la luz sino el agua uno de los conceptos que reclamaba.

TERCERO: El tercer motivo se refiere a razones de fondo para no pagar. Ahora bien en ausencia de otras, la prueba evidente de la obligación de abonar el recibo del ayuntamiento por alcantarillado, basura, agua, es su acto propio, al haber venido pagando constantemente, de forma acorde, y sin discusión alguna, esas partidas. Es más, la razón o razones invocadas en el juicio no eran precisamente su no obligación de abonar, sino otras, que ya constan y se recogen en la sentencia.

Desestimamos el quinto motivo, pues con la demanda se aportan recibos en el que consta el nº de chalet a que se refiere, amén de que el hoy apelante ya reconoció incluso en sede penal habitar el chalet. El resto de documentos son complementarios y no afecta al núcleo de la reclamación.

El motivo sexto alude a una serie de cuestiones, que son marginales al objeto de este pleito, que tan sólo se ciñe a reclamar por unos gastos de consumo.

Por último, la imposición de las costas de la instancia. Las mismas se han impuesto correctamente-Pues la actora ha vencido y el art 394.1 LEC exige que se impongan al vencido, hoy apelante. La representación ex ante de que la demanda iba a ser estimatoria entendemos que era próxima a la certeza. No hay, pues, motivo para acudir a otros criterios excepcionales.

CUARTO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE REINOSA, la que confirmamos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la sentencia cabe casación y extraordinario por infracción procesal en el plazo de 5 días a preparar ante este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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