Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 163/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100658


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 163/2010

Juicio Ordinario núm.328/2009

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vinaròs

SENTENCIA NÚM. 233

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a treinta de diciembre de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vinaròs , en autos de juicio ordinario núm. 328 de 2009 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, D. Candido y Dª Carmen , representados por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendidos por el Letrado D. Daniel García Gil y como parte APELADA, la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Dolores María Olucha Varella y defendida por el Letrado D. Sergio Navarro Cózar, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Desestimo la demanda interpuesta por don Candido y doña Carmen contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , con imposición de las costas del juicio a los demandantes."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de D. Candido y Dª Carmen interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- Se alzan en apelación D. Candido y Dª Carmen contra la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Civil que desestimó la demanda por aquellos promovida contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 en la que que ejercitaban la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 22 de marzo de 2008, respecto de los puntos segundo y tercero del orden del día relativos respectivamente a la aprobación de deuda de los locales comerciales del Conjunto PH correspondiente al ejercicio 2007, y al establecimiento de cuotas ordinarias y extraordinarias para los locales del referido Conjunto en el ejercicio 2008, habida cuenta de que en ambos acuerdos se establecían 20 cuotas en lugar de las 10 cuotas fijadas en los Estatutos. La sentencia impugnada en el apartado tercero de sus antecedentes de hecho declara probados una serie de hechos con incidencia en el contenido de la demanda, que en esencia ponen de manifiesto la existencia de un acuerdo transaccional entre el Sr. Candido y la Comunidad en el que se establecía que el Conjunto PH abonaría tantas cuotas unitarias a la Comunidad General como locales independientes resultasen una vez finalizasen las obras que estaban realizando, por lo que siendo 20 los locales edificados finalmente, se reclamaron igual número de cuotas, y habiéndose ratificado el acuerdo transaccional en Junta General de la Comunidad de 23 de marzo de 2002, que no fue objeto de impugnación, se desestimó la acción de nulidad.

Discrepan los apelantes del criterio decisorio de la sentencia impugnada y solicitan de la Sala su revocación y el dictado de nueva sentencia que estime íntegramente el contenido de su demanda, argumentando en apoyo de sus pretensiones que la sentencia apelada adolece de error en la declaración de hechos probados, pues la aprobación del acuerdo transaccional estaba condicionada al cumplimiento de las inscripciones registrales asumidas por el Sr. Candido , por lo que afirma que nos encontramos ante una obligación condicional sometida al régimen establecido en el art. 114 del CC . Igual error en la declaración de hechos probados se aduce en relación a las cuotas relativas a los locales objeto del orden del día previsto para la junta de 22 de marzo de 2008, entendiendo que existe una contradicción e incongruencia en la sentencia apelada. Finalmente estima que no es correcta la apreciación de cuestión nueva en el acto de juicio, relativa a su argumentación en el sentido de que la propia Comunidad incumplió las obligaciones asumidas en el convenio transaccional por lo que no podría reclamarle el cumplimiento de de sus obligaciones recíprocas.

La parte adversa ha impugnado las pretensiones del recurso, al tiempo que ha pedido su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- En reiteradas ocasiones esta Sala en materia de valoración de la prueba ha declarado ( sentencias núms. 558 de 23 de noviembre de 2000 , 256 de 15 de junio de 2001 , 216 de 25 de junio de 2002 ó 250 de 23 de julio de 2002 , entre muchas) que la valoración de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el Tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no fuera, por consiguiente, recurrido.

El examen de la actividad probatoria desarrollada en este proceso y el visionado de la grabación audiovisual de la sesión de juicio, no corrobora la tesis de los apelantes de error en la narración de los hechos que se estiman probados. Antes al contrario, existen elementos de convicción perfectamente válidos en nuestro sistema probatorio que corroboran la sentencia impugnada. Cabe destacar que ha sido la conducta del Sr. Candido la que ha puesto en contradicción el título contitutivo de la comunidad con la realidad, ya que donde estaba previsto el "Conjunto PH" formado por 56 plazas de aparcamiento exterior (folio 84) a la que se asignó diez cuotas comunitarias, finalmente se construyeron veinte locales comerciales. Tal como indica la sentencia impugnada existió un acuerdo transaccional (folios 366 a 368 Tomo II) que textualmente dispuso " A.-CONJUNTO PH.- Al formalizarse la DONDH de los locales comerciales en el conjunto PH, a formalizarse antes de febrero de 2002, se establecerá: 1.- Que la obra declarada forma parte de la Urbanización General DIRECCION000 , con todos los efectos inherentes a ello, en especial en la obligación de contribuir a los gastos generales. Cada local o finca independiente en ella declarada contribuirá a los Gastos de la Comunidad General con la misma cuota unitaria que la fijada en la Junta General de Propietarios de la Urbanización General conforme a los Estatutos que la Rigen". A mayor abundamiento en Acta Notarial de Manifestaciones de 20-3-2002 (folios 371 y siguientes Tomo II) el Sr. Candido se reiteró en el contenido del acuerdo transaccional. Estos documentos no han sido impugnados ni controvertidos. Por tanto, ningún error ni incongruencia se aprecia en la sentencia impugnada, procediendo la desestimación de los dos primeros motivos de impugnación.

TERCERO.- A mayor abundamiento diremos que actúa el Sr. Candido contra sus propios actos, al impugnar en este proceso los acuerdos que declaraban la existencia de una deuda por cuotas comunitarias insatisfechas cuyo abono por cada uno de los 20 locales construídos había asumido en el mencionado acuerdo transaccional. Nos hallamos en presencia de un acto concluyente e indubitado como expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, según exige la jurisprudencia dictada en la materia ( SSTS de 21 de abril y 8 de mayo de 2006 y 21 de marzo de 2008 ). El comportamiento del Sr. Candido , expresado un la transacción y en su ulterior ratificación ante Notario, es expresivo de unos actos propios en el sentido, también contemplado por la jurisprudencia del TS e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional, de crear en los demandados la confianza en una determinada situación o "fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio frente a quien ha confiado en la apariencia creada" ( STS 10-5-04 ), ya que el fundamento último de la doctrina de los actos propios está en "la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables" ( STS 28-11-00 ), postulados jurisprudenciales que, con las mismas o distintas palabras, se reiteran en SSTS 12-3-08 EDJ2008/56468 , 26-1-06 EDJ2006/3938 , 21-4-06 EDJ2006/98665 y 14-10-05 EDJ2005/165825 , entre otras, STC 30-1-06 EDJ2006/7771 y ATC 1-3-93 ).

En este sentido afirma la STS de 22-10-2008 que con reiteración ha señalado esta Sala que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 27 de octubre 2005 EDJ2005/180346 , 15 de junio de 2007 )..."

CUARTO.- Finalmente, discrepan los recurrentes del criterio seguido en la sentencia impugnada respecto de la cuestión consistente en el eventual incumplimiento por parte de la Comunidad de las obligaciones asumidas en el convenio transaccional, de modo que haría inviable el derecho de la demandada de reclamar las cuotas. La sentencia de primer grado estimó que tal problemática no se dedujo oportunamente en los escritos de demanda y contestación, sino que vino suscitada en la fase de juicio de modo extemporáneo, con infracción de los derechos de defensa de la parte contraría, por lo que entendió el Juzgador que no era posible el conocimiento de la cuestión.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la congruencia y más en concreto sobre la prohibición de resolver los Tribunales sobre causa de pedir distinta de la alegada. La materia relativa a la exigencia de la congruencia como requisito interno de la sentencia ha sido objeto de tratamiento constitucional en aquellas especiales ocasiones en que puede determinar una violación del art. 24 de la Constitución........y como primera premisa o cuestión previa, " la incongruencia, para tener relevancia constitucional, tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende el derecho a la defensa" ( SS.T.C. de 14 enero 1987 ; 1 febrero 1985 y 8 octubre 1985 ). Y entiende el Tribunal Constitucional que entraña "una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa... cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal... pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.....El punctum saliens reside, pues, en averiguar en qué casos se produce esa "completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" de tal modo que " al alterarse en la sentencia los términos del litigio" se viole -por vía de la incongruencia de la sentencia así pronunciada- el derecho de defensa y el principio de contradicción, impidiendo el efectivo derecho a la tutela jurídica reconocido en el art. 24 de la Constitución......En definitiva se trata, una vez más, de averiguar cuándo se varía la causa de pedir........El Tribunal Constitucional ha precisado: a) Que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal- sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi" ( S.T.C. de 5 de mayo de 1982 ); b) Que el Juez "no puede... modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada" ( S.T.C. de 5 de mayo de 1982 ). Pues, "se cambia la acción ejercitada por el Tribunal... cuando se altera el fundamento jurídico que la nutre y que es la razón porque se pide o causa petendi" ( S.T.C. 18 diciembre 1985 ); c) Que "los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus Fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello" ( S.T.C. 5 mayo 1982 ); y "por no afectar a la congruencia (sic pueden los Jueces y Tribunales)... utilizar el principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico... expresado en el axioma iura novit curia y narra mihi "factum", dabo tibi ius, ..... sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada" ( SS.T.C. 18 diciembre 1985 y 23 mayo 1990 ). Que no se da tal alteración cuando " la diferencia es de argumentación jurídica, pero no de fundamento o causa" ( S.T.C. 5 mayo 1982 ); d) Que "en definitiva, cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi" ( S.T.C. 18 diciembre 1985 ); e) Que no existe incongruencia cuando la sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio, como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales". Como fácilmente puede observarse, el Tribunal Constitucional ha dejado absolutamente claro que una cosa es el axioma " iura novit curia" y otra distinta la posibilidad de alterar la causa de pedir, variando así la acción ejercitada.

Pues conforme a la doctrina expuesta entendemos que el objeto de la litis fue definido por el suplico de la demanda en la que se ejercitaba la acción de nulidad de acuerdos comunitarios, por lo que el giro operado en la pretensión cuestionando la eficacia y cumplimiento de acuerdo transaccional alcanzado años antes, no tiene cabida en el actual proceso y fue correctamente excluído de su ámbito de conocimiento por la sentencia apelada.

QUINTO.- Procede por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, siendo las costas de la alzada a cargo de la parte apelante (art 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de D. Candido y Dª Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vinaròs, en sus autos de Juicio Ordinario núm. 328 de 2009, confirmamos íntegramente la resolución recurrida con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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