Sentencia Civil Nº 233/20...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Sentencia Civil Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 184/2010 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100237

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7449


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00233/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 184 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1669 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: AROCASA, S.A., COM. PROP. CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE BOADILLA DEL MONTE (MADRID)

PROCURADOR: ROSALIA ROSIQUE SAMPER, JUAN JOSE GOMEZ VELASCO

APELADO: Federico , Mariano , Vidal , Amadeo , Enriqueta , TILMON ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: IGNACIO ARGOS LINARES, JESUS VERDASCO TRIGUERO, MARIA IRENE ARNES BUENO, MARIA IRENE ARNES BUENO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

En MADRID, a doce de mayo de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre subsanación vicios y defectos de construcción, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE BOADILLA DEL MONTE (Madrid) representada por el Procurador Sr. Gómez Velasco y como apelante demandada AROCASA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Rosique Samper y de otra, como apelados demandados TILMON ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gili Ruiz, DON Amadeo y DON Vidal representados por la Procuradora Sra. Arnes Bueno, DON Mariano representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, DON Federico representado por el Procurador Sr. Argos Linares y como apelada demandada incomparecida DOÑA Enriqueta , seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BOADILLA DEL MONTE (Madrid) debo condenar y condeno a AROCASA S.A. representada por la procuradora DÑA. ROSALIA RODRIGUEZ SAMPER a la reparación de las deficiencias reflejadas en Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, con el apercibimiento expreso de que de no verificarla se ejecutarán a su costa, y debo absolver y absuelvo a D. Amadeo y D. Vidal con procuradora DÑA. Mª. IRENE ARNES BUENO; Federico con procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES; D. Mariano con procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO y TILMOR ESPAÑA S.A. con procuradora DÑA. Mª DEL VALLE GILI RUIZ, de todos los pedimentos efectuados en su contra, y con expresa imposición de las costas a la referida codemandada condenada a excepción de las causadas a los restantes demandados absueltos las cuales expresamente se imponen a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Arocasa S.A. se recurre la sentencia de instancia invocando como primer motivo de recurso la incongruencia de la sentencia con los pedimentos de la demanda, y ello porque entiende que en la demanda iniciadora del proceso se ejercía la acción de responsabilidad por ruina, pero no se ejercía la acción por incumplimiento contractual, lo cierto es que de la mera lectura de la demanda se desprende que se ejercen de forma conjunta ambas acciones de un lado la de responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil y de otro la responsabilidad por incumplimiento contractual en los contratos que vinculaban a la promotora Arocasa con los propietarios adquirentes de la vivienda, se alega que no se han aportado los citados contratos, pero ello es irrelevante, por cuanto que ninguna de las partes niega la existencia de esa relación contractual de compraventa entre Arocasa y los distintos adquirentes de las viviendas, y una de las obligaciones esenciales del vendedor de una vivienda es que la misma se encuentre en perfecto estado y sin defecto constructivo alguno, por lo que es clara la existencia del incumplimiento contractual de Aracosa y su obligación de reponer las viviendas vendidas a una situación en la que no existan los defectos que se recogen en la sentencia a que fue condenada la entidad Arocasa.

SEGUNDO.- Se sostiene asimismo como motivo de recurso la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios, para reclamar por incumplimiento contractual, lo cierto es que una reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo de la que se cita como ejemplo la sentencia de 8 de julio de 2003 , establece que para evitar cuestiones de legitimación se arbitro la formula de otorgar al presidente de las comunidades carentes de personalidad jurídica la representación de ellas en juicio y fuera de él lo que lleva implícito la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado sino la orgánica en cuya virtud la voluntad del presidente, vale frente al exterior como voluntad de la Comunidad, igualmente la sentencia de 16 de julio de 1.990 establece que del artículo 13.5 se desprende la legitimidad de la comunidad representada por su presidente para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble, por lo que y en consecuencia ha de entenderse la existencia de la legitimidad de la Comunidad de Propietarios cuando se está reclamando por daños y defectos en elementos comunes y en elementos privativos.

TERCERO.- Se sostiene asimismo como motivo de recurso la improcedencia de la condena en costas al haberse desestimado la práctica totalidad de las reclamaciones de la demandante, extremo que se comprueba que es cierto, puesto que la estimación de la demanda fue de carácter parcial, como se desprende de la comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia dictada, que además reconoce expresamente que estima parcialmente la demanda, por lo que en supuesto de estimación parcial no cabe la imposición de costas a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que y en consecuencia ha de acogerse el motivo de recurso, si bien no en la integridad pretendida por la parte hoy apelante de que se impongan las costas a la parte contraria, por cuanto que la estimación fue parcial, y no en una parte baladí o mínima de la pretensión deducida sino en una parte sustancial de la misma, por lo que únicamente ha de establecerse la no imposición de costas en primera instancia.

CUARTO.- Por la Comunidad de Propietarios actora, se recurre también la sentencia de instancia, entendiendo que concurre un error en la valoración de la prueba, en concreto en la valoración de la prueba pericial, y realiza una interesada y parcial valoración de la prueba pericial en que se sustenta fundamentalmente la demanda, así como del resto de pruebas periciales que fueron practicadas en el procedimiento, y así discrepa en distintos puntos, entendiendo que ha quedado acreditada la existencia del defecto y de la responsabilidad de la entidad promotora de las viviendas, pero los referidos defectos que hacen referencia a humedad seca en el cuarto trastero, a humedad en torno al lucernario, humedad en el techo del garaje, humedad en los casetones de ventilación del garaje, insonorización y olores, alicatados y tarima y rampa de la piscina, no pueden prosperar las alegaciones que se formulan por la recurrente en dichos apartados, puesto que se trata de defectos de los que no ha quedado acreditada plenamente la existencia de los mismos puesto que algunos de ellos ya han sido reparados según se recoge en informe pericial, y respecto de otros no consta en modo alguno que la causa sea imputable a la promotora, puesto que se sostiene únicamente como hipótesis, y respecto de algunos de ellos se afirma que pueden haber sido causados por el deficiente mantenimiento, por tanto no se aprecia por la Sala la existencia de ese error en la valoración de las pruebas periciales que pudiera hacer prosperable la pretensión deducida en vía de recurso, asimismo ha de decirse respecto de los alicatados y de la tarima, que la misma solamente se declara probada en aquello que vio el perito designado judicialmente, puesto que no quedó probado la existencia de los defectos en el resto de las viviendas que se citan en la demanda, puesto que no se permitió la entrada al perito en dichas viviendas, lo que implica y supone que no pueda prosperar sobre todo si tenemos en cuenta que muchos de dichos defectos ya habían sido reparados por la constructora, por lo que y en consecuencia debe decaer el motivo de recurso.

QUINTO.- Como segundo motivo de recurso se impugna la condena en costas a la Comunidad de Propietarios respecto de los codemandados absueltos, y se pretende que se impongan las costas a la entidad Arocasa, puesto que dichas personas fueran traídas al proceso a instancia suya, lo cierto es que en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se establece norma alguna que permita la imposición de costas a un codemandado respecto de las causadas por el resto de los codemandados, por lo que y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo de recurso, puesto que no se ha sostenido la no imposición de costas causadas a los demandados absueltos, sino únicamente el traslado de dicha condena a Arocasa S.A., por lo que debe mantenerse la sentencia de instancia en su integridad.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en el recurso interpuesto por Arocasa S.A. y han de imponerse las costas de esta alzada en el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios a la citada Comunidad al ser la presente sentencia desestimatoria de su apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Arocasa S.A. y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Boadilla del Monte (Madrid) DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia de instancia en el solo sentido de no hacer imposición de costas a Arocasa respecto de las causadas en primera instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad, sin hacer imposición de costas en el recurso interpuesto por Aracosa S.A. con imposición de costas a la Comunidad de Propietarios respecto del recurso por ella interpuesto, notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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