Sentencia Civil Nº 233/20...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Civil Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 356/2009 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100237


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00233/2010

Fecha: 7 DE MAYO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 356 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandantes: D. Lucas , Dª Eloisa , D. Pio , Dª Julia , D. Valentín , D. Luis Carlos , D. Edemiro , Dª

Raimunda , D. Baltasar , D. Cristobal , Dª Marí Trini , D. Federico , D. Ignacio , Dª Azucena , D. Mateo , D. Roberto ,

Dª Erica , "7º

SENTIDO, S.A.", D. Jose Luis , Dª Lidia , "MONTATE, S.L.",D. Juan Luis Y D. Andrés

PROCURADOR: D.JOSÉ LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Apelado y demandado: BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L.

PROCURADOR: Dª Mª DEL CARMEN LOZANO RUIZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 335/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID , los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 335/2007, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 356 /2009 , en los que aparece como parte apelante: D. Lucas , Dª Eloisa , D. Pio , Julia , D. Valentín , D. Luis Carlos , D. Edemiro , Dª Raimunda , D. Baltasar , D. Cristobal , Dª Marí Trini , D. Federico , D. Ignacio , Dª Azucena , D. Mateo , D. Roberto , Dª Erica , "7º SENTIDO, S.A.", D. Jose Luis , Dª Lidia , "MONTATE, S.L.",D. Juan Luis Y D. Andrés , representados por el Procurador: D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, y como apelado BARLOZ TECNICOS ASOCIADOS, S.L., representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN LOZANO RUIZ, sobre impugnación acuerdo junta de propietarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 335/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Alcalá de Henares, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Asunción Loranca Ruilópez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Proc. Sr. García García en nombre de D. Lucas , Dª Eloisa , D. Pio , Julia , D. Valentín , D. Luis Carlos , D. Edemiro , Dª Raimunda , D. Baltasar , D. Cristobal , Dª Marí Trini , D. Federico , D. Ignacio , Dª Azucena , D. Mateo , D. Roberto , Erica , "7º SENTIDO, S.A.",D. Jose Luis , Dª Lidia , "MONTATE, S.L.",D. Juan Luis Y D. Andrés , frente a "BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS S.L. Dejando imprejuzgada la acción y sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. José Mª García García, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de Mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Los demandantes son propietarios particulares de sus respectivos apartamentos de uso asistencial para mayores de 65 años, y a título individual reclaman en la demanda que se declare la nulidad de los estatutos, y de las servidumbres establecidas en los mismos, y de las Juntas celebradas al amparo de los referidos Estatutos, mandando a la Promotora demandada BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L., que convoque Junta General de la Comunidad de Propietarios para proceder a la confección de nuevos estatutos y a la elección de Junta Directiva, que se celebrará en el plazo de treinta días desde la fecha de la sentencia.

En la sentencia recurrida nº 285/2008, de 30 de octubre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , dictada en el juicio ordinario nº 335/08, se desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, al aceptarse la excepción planteada por dicha Promotora demandada BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L., de falta de legitimación pasiva.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se insiste en las mismas alegaciones de la demanda, criticando los fundamentos de la sentencia recurrida que no coinciden con la tesis actora.

SEGUNDO.- Se discute si se viene a pretender con la demanda la refundación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ". Procede examinar en primer lugar la falta de legitimación pasiva que alega la Promotora demandada BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L., por considerar que sólo la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " tiene personalidad jurídica para ser demandada. Cierto que la situación jurídica de las comunidades de propietarios tiene una reglamentación «sui generis» pues por un lado no se les otorgan la cualidad de propietaria y de otro se les faculta en la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 19601042 y NDL 24990), en el art. 13 , para representar en juicio y fuera de él a la comunidad en todos los asuntos que le afecten, siendo un tema controvertido por la doctrina y la jurisprudencia sobre la posibilidad de actuar sólo la comunidad o deben hacerlo también los comuneros. Tratándose de la legitimación activa la jurisprudencia ha consolidado el criterio de la facultad que tiene la Comunidad, representada por su presidente, de demandar en defensa de sus intereses, sin necesidad de que lo hagan los copropietarios, si bien esta doctrina no es pacífica cuando la que ha de ser demandada es la comunidad, aunque muchas sentencias admiten que los mismos argumentos que sirven para legitimar activamente a la Comunidad, sirven respecto a la legitimación pasiva, así la sentencia del TS de 14 de mayo de 1992 (RJ 19924120 ) dice que si es cierto que la comunidad no es un ente que pueda actuar como lo haría una sociedad, lo que no puede pretenderse de este singular régimen de propiedad es que sea una pura entelequia y dada su extensión, la complejísima trama de derechos y obligaciones que comporta y la imposibilidad de que pudiera operar como una comunidad de bienes ordinaria habida cuenta de la propiedad separada que caracteriza a la propiedad horizontal según el art. 396 del CC , hace imprescindible que, aunque sin personalidad jurídica, sea considerada como un ente de proyección jurídica propia que si bien actualmente no puede operar sino a través de su representante en juicio y fuera de él, como es el presidente, tenga una estructura y función propia y relevante en el futuro que se asemeje a las personas jurídicas. La STS de 6-5-1996 (RJ 19963777), también citada en la SAP de Lleida (Sección 2), núm. 519/1999, de 11 octubre, Recurso de Apelación núm. 246/1999 (AC 19997394), dice que teniendo en cuenta la representatividad del Presidente, conforme a la ley, no puede exigirse que sean demandados todos y cada uno de los copropietarios que componen el conjunto del inmueble. Si bien esta sentencia se refiere a una servidumbre que recae sobre elementos comunes, lo que ha dado origen a que se discuta si también en las obligaciones puede tener esa legitimación la Comunidad, hay que tener en cuenta en el caso que enjuiciamos, que las cuestiones que se reclaman consisten en que se declare la nulidad de los estatutos, y de las servidumbres establecidas en los mismos, y de las Juntas celebradas al amparo de los referidos Estatutos, mandando a la Promotora demandada: BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L., que convoque Junta General de la Comunidad de Propietarios para proceder a la confección de nuevos estatutos y a la elección de Junta Directiva, que se celebrará en el plazo de treinta días desde la fecha de la sentencia, que afectan a todos los apartamentos de uso asistencial para mayores de 65 años y que quedaron incorporados a ellas por lo que entendemos que el requisito de que los actores demanden a la Comunidad de Propietarios lo estimamos correctamente razonado en la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, al tener dicha Comunidad la potestad de convocar Junta General para debatir todas las cuestiones planteadas en la demanda, que requerirán la unanimidad al ir contra los estatutos vigentes, buscando un nuevo orden organizativo y funcional, careciéndose por los demandantes, a tales fines, de acción directa contra la demandada, porque el asunto concierne a todos los copropietarios.

TERCERO.- Según la doctrina adaptada al caso de la sentencia de la Audiencia Provincial núm. 151/2006 Segovia (Sección 1), de 13 julio Recurso de Apelación núm. 269/2006 (JUR 2006252783 ), la Comunidad de Propietarios debe ser demandada cuando se trate de la declaración de nulidad estatutaria porque de acuerdo con lo expuesto sobre la congruencia con reseña de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2001 debe llegarse a la conclusión que lo que se impugna en la demanda es el acuerdo que aprueba los estatutos, lo que supone que la desestimación de la impugnación determina la validez de los mismos, por lo que en definitiva, lo que se impugna es la validez de los estatutos y como estos han de adoptarse por unanimidad, deben aplicarse para determinar si la misma ha existido diversas normas contenidas en la Ley 49/60 de fecha de 21 de julio (RCL 19601042 ), sobre Propiedad Horizontal, y sucesivas reformas, como son el artículo 15.2 que establece que los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto; que el acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley; y el artículo 17 que establece que los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. Por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser confirmada.

CUARTO.- Siendo la presente sentencia desestimatoria del recurso de apelación por imperativo del art. 398 de la LEC procede imponer las costas a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas , Dª Eloisa , D. Pio , Julia , D. Valentín , D. Luis Carlos , D. Edemiro , Dª Raimunda , D. Baltasar , D. Cristobal , Dª Marí Trini , D. Federico , D. Ignacio , Dª Azucena , D. Mateo , D. Roberto , Dª Erica , "7º SENTIDO, S.A.", D. Jose Luis , Dª Lidia , "MONTATE, S.L.",D. Juan Luis Y D. Andrés , correspondiendo dicha representación al Procurador: D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, contra la sentencia nº 285/2008, de 30 de octubre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , dictada en el juicio ordinario nº 335/08, confirmando dicha resolución judicial, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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