Sentencia Civil Nº 233/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 275/2010 de 03 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100224


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 233

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 275/2010

JUICIO Nº 1683/2008

En la Ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Eutimio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. FERNANDO GOMEZ ROBLES y defendidos por el Letrado Dª. PILAR TERESA GRANA RAMOS. Es parte recurrida Rosaura , que está representada por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendida por el Letrado Dª. ALICIA MARIA JIMENEZ ROJAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19.10.09 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de Doña Rosaura , bajo la dirección Letrada de Doña Alicia María Jiménez Rojas, contra Don Eutimio , y la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Don Fernando Gómez Robles, bajo la dirección Letrada de Doña Pilar Grana Ramos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a favor de la actora la cantidad de Ochocientos Setenta y Un euros con Sesenta y Siete céntimos (871,67 euros). La citada cantidad devengará para la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, mientras que para Don Eutimio el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 07.04.10, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la actora, condena a los demandados a abonar a aquélla la suma de 871,67 €, se alzan estos, Eutimio y la Cía de Seguros LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., interponiendo el presente recurso que basan en los siguientes argumentos: a) error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable, debiendo aplicarse el artículo 217 de la LEC respecto de la necesidad de que por la parte actora se pruebe la negligencia del demandado, sin que quepa aplicar el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil, por cuanto la conductora actora no es un tercero con respecto al conductor demandado, no pudiéndose aplicar la inversión de la carga de la prueba, por cuanto se trata de una mutua colisión con daños materiales; b) contrariamente, sí ha quedado acreditada la acción culposa de la propia conductora actora, como se demuestra con el parte de declaración amistosa, en el que se reconoce que la actora cruzó el semáforo en ámbar, incurriendo la actora y los testigos por ella propuestos en contradicciones; c) la responsabilidad de la actora deriva, asimismo, del lugar de ubicación de los daños de los vehículos.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- No obstante las alegaciones de la recurrente respecto del error de la sentencia recurrida en la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la culpa extracontractual, debe subrayarse que las consideraciones que realiza la Juez "a quo" sobre la llamada responsabilidad civil extracontractual son consideraciones de tipo general, citando la jurisprudencia del TS referente a la misma, pero sin que en ningún momento la sentencia acoja la teoría de la responsabilidad objetiva ni la inversión de la carga de la prueba para hacer descansar en ellas la estimación de la demanda y la condena de los demandados.

Muy al contrario, tras la exposición de la doctrina jurisprudencial antes citada, la sentencia se adentra, pormenorizadamente, en el estudio de las pruebas practicadas, para después y tras aplicar la teoría subjetiva de la responsabilidad extracontractual, concluir que existen en las actuaciones pruebas suficientes para entender responsable del accidente al conductor demandado, por haber incurrido en culpa o negligencia.

La sentencia recurrida realiza un ponderado examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, así como de la documental aportada, sin que, a juicio de esta Sala, se aprecie que en sus conclusiones probatorias se haya apartado de las reglas de la sana crítica, lo cual se ha podido constatar tras el visionado de la grabación del acto del juicio.

Y a esa conclusión llega la sentencia después de haber analizado la declaración de la conductora actora, de los dos testigos propuestos por la demandante y del parte de declaración amistosa.

Pues bien, si como la propia recurrente reconoce, la actora cruzó el semáforo en ámbar (infringiendo con ello, según la recurrente, el artículo 146 del Reglamento General de Circulación , por no detener su vehículo), es materialmente imposible que el conductor demandado realizara el cruce con su semáforo en fase verde, salvo que existiera una avería en los semáforos, circunstancia en modo alguno acreditada. Incurre, pues, la apelante en una clara contradicción, pues no puede un conductor realizar el cruce en fase ámbar y el contrario en fase verde.

De ahí que, a pesar de lo recogido en el parte de declaración amistosa, es más verosímil la tesis defendida por la actora, que, además viene corroborada por las declaraciones de los dos testigos propuestos por dicha parte, los cuales coinciden en afirmar que la conductora actora inicia el cruce el fase verde aunque cuando se adentra en él pasa el semáforo a fase ámbar, sin que la conductora que le seguía en la circulación pudiera adentrase en el cruce al encontrase el semáforo en fase roja para ella cuando se aproxima a dicho cruce.

Por otra parte, el hecho acreditado de que al vehículo de la actora le seguían otros vehículos, impide la aplicación al presente caso del artículo 146 del Reglamento General de Circulación , pues la detención del vehículo hubiera podido generar peligro para la seguridad del tráfico.

Por último, de la ubicación de los daños en los vehículos no puede extraerse, como pretende la recurrente, la prueba de la responsabilidad de la conductora actora, siendo totalmente compatible tal ubicación con la tesis contraria recogida en la sentencia.

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio y la Cía de Seguros LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, con fecha de 19 de Octubre de 2.009, en los autos de Juicio Verbal 1.683/08, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.