Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 123/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100427


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 233/2010

En Pamplona, a 25 de noviembre de 2010.

El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 123/2010, derivado del Juicio Verbal nº 429/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela; siendo parte apelante, el demandante D. Benedicto , representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y asistido por el Letrado D. David Modrego Jiménez; parte apelada, los demandados Dª Marí Trini y Dª. Elisenda , representadas por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistidas por la Letrado Sra. Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de febrero de 2010, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arregui Salinas en nombre y representación de D. Benedicto , contra Dña. Marí Trini y Dña. Elisenda , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnedo Jiménez, sobre responsabilidad extracontractual, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas, de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN, previa la consignación legalmente establecida, que deberá prepararse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del D. Benedicto .

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor formuló demanda en reclamación de la suma total de 1.618,84 euros correspondiente a la reparación de varios desperfectos que hubo de acometer de manera urgente, al amparo de lo dispuesto en la ley 488 de la Compilación , y frente a las propietarias del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 donde se realizaron las labores de demolición generadoras de los daños ocasionados en el edificio del actor sito en la mencionada calle y en su número NUM001 , que es colindante con el de las demandadas.

Estas se opusieron a los pedimentos formulados de contrario y alegaron la excepción de prescripción.

En la sentencia dictada en primera instancia se rechazó la demanda al aplicar al caso la doctrina relativa a la falta de responsabilidad del comitente por los daños causados a un tercero cuando la obra se encargó a contratista y técnicos cualificados, sin que las promotoras tuviesen ninguna intervención en la dirección y ejecución de los trabajos.

Contra tal resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente se realizan, procediendo la estimación de la alzada.

En cuanto a la excepción de prescripción, cuyo examen se impone al no considerarse adecuada al caso la doctrina con base en la cual se desestimó la demanda, cabe decir en primer lugar que el instituto de la prescripción es de aquellos cuya apreciación es de aplicación restrictiva en cuanto que está fundado en razones de seguridad jurídica más que de justicia intrínseca, de modo que para su aplicación es necesario junto al transcurso del correspondiente lapso temporal la concurrencia de una voluntad del sujeto afectado demostrativa de su falta de interés en el ejercicio de la acción de que se trate.

Pues bien, en el caso enjuiciado es cierto que las reparaciones cuyo importe se reclama se realizaron según facturas de 17.10.06, 9.5.07 y 2.3.09, pero no puede obviarse que las mismas, según lo probado, se realizaron con el carácter de reparaciones de urgencia y se inscriben en un conjunto de daños producidos por la demolición del inmueble colindante que se extendieron en el tiempo, tratándose de daños sucesivos de diversa entidad algunos de los cuales hubieron de ser objeto de reparación urgente, siendo significativa la necesidad de tapar un hueco en una de las paredes de la casa en razón de haber sufrido un robo, se trata, pues, de daños sucesivos, condición o carácter que no se pierde por el hecho de haber sido precisa la reparación urgente de algunos de ellos.

Por otra parte no puede dejarse de tener en cuenta la existencia de un previo juicio interdictal, en el que recayó sentencia el 24 de julio de 2006 , y, como estimó la sentencia de la AP Murcia núm. 75/2010 (Sección 1), de 8 febrero JUR 2010147647, "...no cabe duda que el ejercicio del interdicto de obra nueva en su día planteado supuso una exteriorización por el titular de su voluntad de hacer efectivo su derecho, implicando su conducta el cese de inactividad, siendo ello lo relevante a efectos de considerar que se interrumpió el plazo prescriptivo... siendo sumamente ilustrativa al respecto la S.T.S. de fecha 2 de febrero del año 2001 (RJ 2001, 1161)"; interesando destacar en este punto esa voluntad contraria del actor al decaimiento de su derecho, en razón de una inactividad no acreditada, lo que denota, más si cabe, el adecuado rechazo de la excepción de prescripción realizada en la sentencia apelada. A lo que cabe añadir las reclamaciones realizadas en razón de los daños ocasionados al edificio del demandante; todo lo cual determina el rechazo de la excepción alegada.

TERCERO.- Es cierto que como tuvo ocasión de decir la sentencia de la AP Barcelona (Sección 17) de 18 octubre 2002 JUR 200399382, "el tema relativo a la responsabilidad del comitente (en el contrato de obra) por los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados, ha sido tratado en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia, para negarla, por cuanto la figura del contrato de obra queda perfectamente perfilada, al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios y en la asunción de sus propios riesgos, sin que engendre relación de subordinación y dependencia que son la esencia y fundamento del art., 1903 CC , lo que ha llevado al TS a pronunciarse reiteradamente por la inaplicabilidad del referido precepto a la relación comitente-contratista, excepto en el caso de que el comitente se hubiese reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratista ( SSTS 18 junio y 5 julio 1979 , 31 octubre 1984 , 12 noviembre 1986 , 8 febrero 1989 , etc,... habiéndose aplicado esta doctrina incluso en aquellos casos en que existía dirección técnica contratada por la propiedad ( STS 18 marzo 2000 )"; la sentencia de la AP Madrid núm. 52/2009 (Sección 19), de 29 enero JUR 200923876, que cita la del TS 10.5.1986 indica que "resulta presupuesto inexcusable en la hipótesis del párrafo 4º del art. 1903 CC que exista una relación jerárquica o de dependencia más o menos intensa, y tal relación no es apreciable -TS 5.2.1991- en la persona que encarga una determinada actividad a un profesional que debe ejecutarla conforme a la técnica de la misma, siendo además en este sentido la sentencia del propio Alto Tribunal de 19 de julio de 1993 analizando la responsabilidad por riesgo que establece que esta responsabilidad tiene una marcada limitación subjetiva, de modo que cuando se haya acreditado en forma irrefutable que el dueño encargó a empresa cualificada profesionalmente la ejecución de la misma, se cumple con el presupuesto exculpatorio legal prevenido en el último párrafo del art. 1903 CC . En la misma línea las SSTS 11 de mayo de 1999 y 30 de marzo del 2001 y las de 8-X y 11-XI, según la cual "no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deban de responder de los daños causados por los empleados de ésta"; pero, como se acaba de indicar, la doctrina mencionada conoce excepciones así, además de los que se acaban de indicar, la sentencia de la AP Granada núm. 390/2007 (Sección 3), de 5 octubre JUR 200859336 declaró la responsabilidad de la dueña y promotora de la obra en razón de la ausencia de técnico cualificado que vigilase las obras de demolición y de falta de acreditación de experiencia en este tipo de obras de la empresa a la que se encargó la obra; también en el caso en el que el propietario y promotor de las mismas no buscó el necesario asesoramiento, dirección de especialistas.

Conviene señalar también que el caso enjuiciado ofrece perfiles propios que inciden en la responsabilidad de las comitentes demandadas y ello no sólo en razón de la colindancia de dos edificaciones con muchos años de antigüedad, como lo denota el sistema constructivo afectado, sino también en razón del próximo parentesco del técnico interviniente, hijo y sobrino de las demandadas, y del hecho de concurrir un error de diseño en el técnico redactor del Proyecto y del método elegido para la demolición de la vivienda y vaciado de la parcela, que tampoco era el correcto, siendo además previsible la producción de asentamiento por vibración caso de utilizar maquinaria pesada; así como el hecho de haber mediado entre las partes juicio interdictal en razón de la obra nueva y avisos del propietario de la vivienda afectada así como de pequeños desprendimientos de tierra de los adobes.

En este punto ofrece especial interés la sentencia de la AP Murcia núm. 75/2010 (Sección 1), de 8 febrero , antes citada, dictada en supuesto próximo al presente, en la que se apreció la responsabilidad del comitente, razonándose así: "...no siendo ajena la parte demandada al proceso constructivo, razón por la que los daños ocasionados en la finca contigua y atribuibles a las labores constructivas iniciadas a su instancia en la suya, le vinculan a efectos causales y de responsabilidad en cuanto que tenía el poder de disposición de parar las mismas una vez aparecieron las primeras grietas, u ordenar que se adoptasen mayores precauciones y medidas de prevención en evitación de lo que aconteció, pues no debemos olvidar que la parte perjudicada recurrió a la vía interdictal, no consiguiendo su propósito dado que ya estaba concluida la obra a los efectos jurídicos pretendidos".

La sentencia del TS núm. 548/2008 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 11 junio RJ 20083563 recaída en supuesto, próximo también al presente, tuvo ocasión de incidir en los aspectos que ahora interesan afirmando de un lado que: "...ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente "aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad", pues es evidente, del examen de los hechos declarados probados, que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto..."; y de otro apreciando y valorando la actitud pasiva de quien tenía poder de disposición sobre la obra en ejecución, así decía que "en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrente, se estaban produciendo daños en el edificio colindante sin que hiciese nada por evitarlo, cual sería la paralización de las obras o el cambio del los técnicos directores, instalándose en una pasividad que se ha venido manteniendo a lo largo de todo el pleito, con una oposición constante y pertinaz a poner solución al problema ... Por todo lo expuesto, el recurrente es responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de los técnicos a su cargo, evidenciada por los despropósitos sucesivos que llevaron al desalojo del edificio y que han resultado probados en la instancia y devenido, por tanto, incólumes en casación"; concluyendo que "En el presente caso, es evidente que la promotora encargó a la constructora rebelde la elaboración del proyecto y los técnicos facultativos se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por "culpa in eligendo", sino también en "culpa in vigilando".

Tales consideraciones doctrinales resultan de aplicación al caso que ofrece, como se dijo, perfiles propios en los que, junto a las circunstancias a las que antes se hizo mención, aparece la existencia de dependencia siquiera fuese en el sentido de tener las promotoras un poder de disposición sobre la obra, y conocimiento de los desperfectos que las mismas estaban causando al edificio del vecino, en cuanto varios de ellos eran apreciables a simple vista, y en lugar de acordar la paralización de los trabajos y exigir a los técnicos la adopción de las prevenciones necesarias adoptaron, como en el caso resuelto por la sentencia antes citada del Tribunal Supremo, una pura posición de pasividad que junto con la negligencia in eligendo o in vigilando determinan su obligación de resarcir al perjudicado, sin perjuicio de ejercitar las acciones de repetición que en su caso le correspondan.

Lo expuesto determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- Procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia en razón de vencimiento, art. 394.1 de la LEC ; mientras que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada, al estimarse el recurso, art. 398.2 del texto legal citado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Benedicto , representado por el Procurador Sr. San Martín Cidriain y dirigido por el Letrado Sr. Modrego Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, el día 26 de febrero de 2010 en autos de Juicio verbal nº 429/2009, del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada Dª Marí Trini y Dª. Elisenda , representadas por el Procurador Sr. Epalza Ruiz de Alda y dirigidas por la Letrado Sra. Pastor, debo revocar y revoco la sentencia dictada en primera instancia la cual dejo sin efecto ni valor; y en su lugar estimando la demanda formulada por el Sr. Benedicto debo condenar y condeno a las referidas demandadas a que le abonen la suma de 1.618,84 € que devengarán los intereses ejecutorios previstos en la LEC desde la fecha de la presente resolución, imponiendo a las demandadas el pago de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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