Sentencia Civil Nº 233/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 225/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100185


Encabezamiento

Rollo 225/2010

SENTENCIA Nº 000233/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Catarroja, con el nº 000233/2006, por D. Silvio y Mutualidad de Levante representados en esta alzada por el Procurador Dª. Eva Yarritu Bartual y dirigidos por el Letrado Dª. María Vicenta Sanchis Ridaura contra D. Pedro Miguel representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mª Antonia Ferrer García-España y dirigida por la Letrada Sra. Inmaculada Ballester Montava y contra Mutualidad de SEguros de la Panadería de Valencia representada por el Procurador Dª. Paula García Vives y dirigida por el Letrado D.Manuel Olleta Bello, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel Y POR MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Catarroja, en fecha 30 de Junio de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demandada formulada por de D. Silvio , representado por la Procuradora Dª. Eva Yarritu Bartual, contra D. Pedro Miguel , representado por Mª Antonia Ferrer García- España y MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dª. Paula García Vives, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 1.132,87 euros, más los intereses legales, que para las aseguradoras serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa imposición de las costas a los demandados, y DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por D. Pedro Miguel , representado por Mª Antonia Ferrer García-España, contra D. Silvio , representado por la Procuradora Dª. Eva Yarritu Bartual, y MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dª. Paula García Vives, con expresa imposición de costas a D. Pedro Miguel ."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Miguel Y POR MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Abril 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Silvio ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: el día 7 de septiembre de 2005 sobre las 7,45 horas circulaba el Sr. Silvio conduciendo el vehiculo de su propiedad Nissan Primera W-....-WR por la calle del Polígono industrial de Catarroja cuando al iniciar una maniobra de desvió hacia su izquierda para entrar en el recinto de una fabrica sita en dicho lado de la calzada según su sentido de la marcha, y cuando ya se hallaba casi entrando en la misma atravesado en el carril opuesto de circulación, oyó un fuerte golpe en su parte lateral izquierda propinado por la motocicleta Honda matricula .... GRQ propiedad y conducida por el Sr. Pedro Miguel cuyo conductor que circulaba detrás del turismo debido a su excesiva velocidad y al ver la maniobra del mismo, para no darle alcance se desvió hacia su izquierda en cuyo momento se produjo el accidente. A consecuencia de la colisión el turismo sufrió daños por importe de 1.132,87 euros que son objeto de reclamación en la presente litis.

A dicha demanda se acumulo mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2006 la formulada por D. Pedro Miguel contra D. Silvio y Mutualidad de Levante en reclamación de la cantidad de los daños y lesiones causados a consecuencia del accidente acaecido el 7 de septiembre, que tuvo lugar, cuando el Sr. Silvio que pretendía acceder a una fabrica ubicada a la izquierda del sentido de la marcha de ambos móviles, efectuó maniobra de giro a la izquierda sin apercibirse de la presencia del demandante que se encontraba adelantando, interceptándole en la circulación por lo que el Sr. Pedro Miguel nada pudo hacer para evitar la colisión. Los daños reclamados se concretan en 4.776,28 euros por los daños materiales (IVA no incluido) mas otros 1.087,44 euros por los 23 días impeditivos que preciso para la curación de sus lesiones como se acreditaba mediante el informe del medico forense que se acompañaba al escrito de demanda.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Catarroja se dicto en fecha 30 de junio de 2008 Sentencia por la que estimaba la demanda formulada por D. Silvio con expresa imposición de costas a la adversa y desestimaba la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Pedro Miguel y Mutualidad de Seguros de la Panadería formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Analizado el resultado de la prueba obrante en las actuaciones conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala coincide plenamente con el Juzgador de Instancia en cuanto al hecho de que la responsabilidad en el siniestro acaecido es única y exclusivamente imputable a la negligente actuación del apelante quien infringió las previsiones que sobre el modo en que deben realizarse los adelantamientos establece el Reglamento General de Circulación de 21 de noviembre de 2003. Así, el artículo 84 del referido texto legal ordena que quien se disponga a realizar un adelantamiento deberá cerciorarse de que los vehículos que le preceden en el mismo carril no han indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado pues en tal caso, deberá respetar la preferencia que le asiste. Por su parte, el articulo 85 señala que si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil su finalización sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha, regresará de nuevo a su carril y lo advertirá a los que le siguen con las señales preceptivas (art. 34.2 del texto articulado). Añade además el tercer párrafo del referido precepto que el conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible. Como se ha anticipado, el conjunto de dichas previsiones no fue cumplida por el Sr. Pedro Miguel a la vista del resultado de la prueba practicada. Así, según quedo puesto de manifiesto en el acto del juicio, por la declaración del propio recurrente, estaba adelantando a dos o tres vehículos (3,15) iba por el carril izquierdo (3,25) porque no venia nadie de frente y podía adelantar (3,28). Vio asomar la parte delantera del vehiculo contrario, e intento esquivarlo, pero no llego ni a frenar (2,38) golpeándole en la puerta de atrás (2,29). Frente a tales manifestaciones, el parte de declaración amistosa firmado por ambos intervinientes y obrante en Autos, acredita que la colisión tuvo lugar, cuanto el turismo ya se encontraba ultimando la maniobra de giro y prácticamente introducido en la entrada de la empresa a la que se dirigía su conductor, circunstancia que pone de manifiesto a juicio de la Sala, que dicha maniobra de giro es anterior en el tiempo y por tanto preferente al adelantamiento iniciado por el recurrente. Por su parte, D. Silvio , confirmando esta aseveración, señalo durante el curso de su declaración que a unos 50 metros de la empresa donde trabaja hay un cruce complicado (10,53) desde ese cruce ya llevaba el intermitente puesto para girar a la empresa (10,58 y 12,42) iba por la mitad de la calzada (11,00) y cuando estaba casi entrando al parking de la empresa (11,14) ocurrió el accidente. Previamente a iniciar el giro, miro por el retrovisor (15,50) y no vio a la motocicleta. La vio cuando ya estaba encima (16,50). Antes de alcanzar al vehiculo la motocicleta ya iba derrapando prácticamente por el suelo por intentar esquivarle (11,48). Esta versión de los hechos fue asimismo confirmada por el testigo D. Raúl quien presencio el accidente objeto de esta litis (20.04). Estaba en la terraza de un bar próximo y vio el turismo con el intermitente (20,23) y el joven paso lanzado (20,27) pero el coche ya estaba metido con el intermitente (20,34 y 21,16) la moto venia de atrás adelantando (20,41) cinco o seis coches (23,24) es decir, unos cuarenta o cincuenta metros. Por su parte, el Sr. Jesus Miguel que también presencio el accidente afirmo que el vehiculo estaba entrando al recinto de la fabrica donde trabaja el demandante (35,48) llevaba el intermitente puesto (35,56) la moto venia adelantando a una velocidad muy fuerte y se estrello contra el coche (35,26 y 36,00). Cuanto se ha expuesto pone de manifiesto que el conductor del turismo cumplió con todas la previsiones reglamentarias, al señalizar la maniobra que se disponía a realizar, y cerciorarse de que podía ejecutarla sin poner en peligro al resto de usuarios de la vía, como lo indica la circunstancia de que el siniestro se produjera cuando ya se hallaba prácticamente finalizando el giro, pues así lo acredita el punto de impacto, y solo la imprudente conducción del motorista al circular a una velocidad excesiva realizando un adelantamiento múltiple, fue la que le impidió disponer de un tiempo mínimo de reacción para evitar el impacto. Procede en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Pedro Miguel y Mutualidad de Seguros de la Panadería contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Catarroja en fecha 30 de junio de 2008 en Autos de Juicio Ordinario numero 233/2006 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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