Sentencia Civil Nº 233/20...yo de 2011

Última revisión
26/05/2011

Sentencia Civil Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 114/2011 de 26 de Mayo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 233/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100243

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1718

Resumen:
03014370082011100243 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 233/2011 Fecha de Resolución: 26/05/2011 Nº de Recurso: 114/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 114 (VC 21-84) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 2137 / 2008.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 233/11

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por COLCHONES EUROPA, SLU, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ GABRIEL CARRILLO FERNÁNDEZ; siendo la parte apelada D. Eloy , impugnante asimismo de la sentencia, representado por la Procuradora D.ª TERESA RIPOLL MONCHÓ, con la dirección de la Letrada D.ª INMACULADA GÓMIZ CHAZARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 20 de octubre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación total de la demanda interpuesta por COLCHONES EUROPA S.L. asistida del Sr. letrado D. José Gabriel Carrillo Fernández contra Eloy representado por el procurador de los tribunales Sra. Ripoll Poncho y asistido del Sr. Letrado Dña. Ana Salinas, debo absolver como absuelvo a Eloy de la pretensión de condena formalizada por la parte actora del presente procedimiento"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 18 / 5 / 2011 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía , cual es el caso que nos ocupa , la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia desestima la demanda, en la que , dicho sea en síntesis, se pretendía el cobro del precio de unos colchones suministrados al demandado, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que no se ha probado que dicho éste fuera el comprador de los mismos.

Así, en la demanda se solicitaba la condena al pago del importe de una serie de facturas (por venta de colchones) emitidas por la actora a nombre del demandado , figurando debajo de éste la reseña "el rey del colchón".

La propia parte apelada, que no discute ni la entrega (recepción, desde su perspectiva) de los colchones facturados, ni su importe, reconoce expresamente, en el escrito de oposición al recurso de apelación, que el Sr. Eloy, junto a su esposa, son titulares de una serie de establecimientos que giran en el tráfico con el nombre comercial de "El rey del colchón". Por tanto , y en esta tesitura, la propia parte demandada no ha negado su legitimación pasiva, y ésta le corresponde en cuanto compradora de los colchones que le fueron entregados. Sabido es que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo , entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001, hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC., en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" ; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.

En el caso que nos ocupa resulta evidente, por lo dicho , la legitimación "ad causam" pasiva del demandado, respecto de la reclamación que se le dirige.

Realmente, la causa que alega la parte demandada para oponerse al pago es que, sin su conocimiento , la demandante ha creado un portal on line en Internet para la venta directa de colchones a los consumidores, con unas condiciones mucho más ventajosas que las que ofrece aquélla en sus establecimientos. De ahí que, según se dice, haya visto disminuidos sus ingresos , por haber bajado la venta de colchones. Es por ello por lo que ha intentado , sin éxito, que la demandante se los retire , por no poder venderlos.

Desde luego, esta causa de oposición al pago no puede prosperar. El contrato concertado, de modo verbal, entre las partes , aún pudiendo catalogarse de suministro, no enturbia su marcado carácter de compraventa de mercancías: la demandante, vendedora o suministradora de los colchones, los entregaba, a cambio de un precio, a otro comerciante, el demandado, que, con su reventa , obtenía su beneficio o ganancia. El demandado, a falta de acreditación de estipulación en otro sentido, corría con el riesgo de su propia actividad empresarial; es decir, desde otra perspectiva, no se ha probado la existencia de pacto alguno en cuya virtud, el vendedor de los colchones, demandante, tuviera obligación de hacerse cargo, o retirar en dicción de la parte demandada , los colchones no vendidos. Esta tesitura, pues, es decir, la venta o no de los colchones por el comprador, le era absolutamente indiferente. De ahí que éste haya de quedar obligado a su pago, razón por la que revocaré la Sentencia dictada en primera instancia y dictaré otra que lo condene, en los términos interesados en la demanda.

SEGUNDO.-

La parte impugnante ha solicitado la nulidad de actuaciones, alegando que , con posterioridad al dictado de la Sentencia, y dentro del plazo para presentar escrito de oposición, le ha sido notificado un auto de tres de junio del 2010, en el que, estimando un recurso de reposición contra una providencia, se resolvía dictar otra teniendo por solicitada una acumulación de procedimientos.

Desde el momento que la providencia citada se dictó, y se siguió el trámite que desembocó en el auto de 6 de octubre del 2010, que declaraba no haber lugar a tramitar la solicitud de acumulación de procedimientos, en absoluto puede afirmarse que esa extemporánea notificación del primer auto de los citados haya podido ocasionar indefensión alguna a la parte , pues ésta articuló, con posterioridad, los recursos que tuvo por convenientes.

De otra parte , la decisión de no dar cabida a la acumulación aparece debidamente justificada: la demandante ha dirigido reclamaciones judiciales separadas, en atención a los distintos actos de compra de colchones, contra el ahora demandado y contra su esposa, que se reconoce que se ocupaba del control interno de las tiendas y del personal. No existe riesgo de resoluciones contradictorias, pues la Sentencia dictada en el pleito que nos ocupa sólo afectará al demandado, con relación a las concretas facturas que constituyen el soporte fáctico de la reclamación, lo cual, en absoluto, tendrá incidencia a los efectos resolutivos en el otro procedimiento.

Este motivo impugnatorio , por tanto, será igualmente desestimado.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., y con relación a la impugnación de la Sentencia, en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella , con expresión, en este caso, del recurso que proceda , del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta , número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey , y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de COLCHONES EUROPA, SLU, y con desestimación de la impugnación formulada por D. Eloy, ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 20 de octubre del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 2137 / 08, debo revocar y revoco dicha Resolución en el sentido de dictar otra que , con estimación de la demanda presentada por el primero de los citados contra D. Eloy, lo condena a pagarle la cantidad de 1.845,22 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presenta resolució,, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia, así como las de la impugnación de la Sentencia, y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas originadas por el recurso estimado.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así , por esta mi sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.