Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 490/2010 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 233/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00233/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2008 0011645
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001082 /2008
Apelante: Cristobal , Guillerma
Procurador: ABEL CELEMIN VIÑUELA, ABEL CELEMIN VIÑUELA
Abogado: FÉLIX QUINTANA VEGA, FÉLIX QUINTANA VEGA
Apelado: COM. PRO. C/. DIRECCION000 NUM000 Y C/. DIRECCION001 NUM001 DE GIJON, COM. PROP. C/. DIRECCION001 NUM002 DE GIJON
Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA,
SENTENCIAnº. 233/2011
Ilmos. Sres. Magistrados
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCÌA
MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a veinte de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1082/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 490/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Cristobal y Dª. Guillerma , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Abel Celemin Viñuela, asistidos del Letrado D. Félix Quintana Vega, y como parte apelada, COM. PRO. C/. DIRECCION000 NUM000 Y C/. DIRECCION001 NUM001 DE GIJON, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Jaime Tuero de la Cerra, asistido por el Letrado D. Ignacio García García, y COM. PROP. C/. DIRECCION001 NUM002 DE GIJON declarada en rebeldía en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM000 Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 Nº. NUM001 de la localidad de Gijón, representados por el Procurador D. JAIME TUERO DE LA CERRA y asistido por el letrado D. IGNACIO GARCIA GARCIA, contra D. Cristobal Y DOÑA Guillerma , representados por el procurador D. ABEL CELEMIN VIÑUELA, y asistidos del letrado D. ANGEL L. TORRES SERRANO, y frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 NUM002 DE LA LOCALIDAD DE GIJON, en situación procesal de rebeldía, debo de declarar que ni edificio de la comunidad demandada ni los pisos NUM003 y NUM004 de la citada comunidad tienen servidumbre de luces y vistas sobre el patio de luces de los demandantes.
Condenando a los demandados a que solidariamente cierren las ventanas de los pisos NUM003 y NUM004 , propiedad de D. Cristobal Y DOÑA Guillerma , existentes en la fachada del edificio demandado y que colinda con el patio de luces de los demandantes, en la medida que contradiga lo establecido en el artículo 581 del CC , restaurando la fachada afectada por la apertura de las citadas ventanas a su estado anterior a la apertura de las citadas ventanas.
Con expresa condena solidaria en costas a los demandados. "
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Cristobal Y DOÑA Guillerma , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 DE MAYO DE 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, acogiendo la demanda formulada por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , NUM000 y DIRECCION001 NUM001 de Gijón, condenó a los demandados D. Cristobal y Dª Guillerma , con carácter solidario, a cerrar las ventanas de los pisos NUM003 y NUM004 que colindan con el patio de luces de la actora, restaurando la fachada afectada por la apertura de las citadas ventanas. Y, frente a dicho fallo se alzaron por vía de recurso los demandados personados quienes, tras alegar la aplicación indebida de los art. 537 y 538 del Código civil , así como de la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de la paz social negociada y error en la valoración de la prueba, interesaron la revocación de la recurrida para desestimar la demanda.
La parte apelada instó la confirmación de la recurrida con costas a los apelantes.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, con carácter previo a su resolución conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que, por conocida huelga toda cita, la que señala que toda servidumbre implica un gravamen o limitación sobre el régimen normal de la propiedad, lo que en armonía con ello requiere siempre una determinación cierta o indubitada de su constitución, toda vez que el dominio se presume libre, salvo prueba en contrario, poniendo a cargo de quien alegue la carga o gravamen la prueba de su existencia.
Pues bien, en el caso que se somete a enjuiciamiento, como con manifiesto acierto se señala en la recurrida, al tratarse de una servidumbre de luces de vistas, en ausencia de título de constitución, para tenerla ganada por usucapión o prescripción adquisitiva, al hallarse abiertas las litigiosas ventanas en pared propia, sería menester el transcurso de treinta años, contados no desde el día en que se abrieron, sino desde el acto obstativo a su apertura, por lo que si se violan las prohibiciones establecidas en los art. 581 y 582 , el propietario de la finca colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas construidos al margen de aquéllos o fuera de su observancia.
Ahora bien junto a ello, en orden a una adecuada solución de la cuestión litigiosa debe tenerse en cuenta también que los codemandados ya habitaban las viviendas litigiosas desde el año 1.985 en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con el antiguo propietario, deviniendo después dueños en los años l.989 y l.996, sosteniendo ellos que las cuestionadas ventanas ya gozaban de la configuración actual al momento de la ocupación por ellos de las viviendas, así como la existencia de un pacto verbal entre aquéllos de quienes ellos traen acusa y el propietario del edificio de la hoy actora-apelada para su apertura, lo que los lleva a oponer para evitar su clausura la existencia de una situación consolidada que, al amparo de la doctrina jurisprudencial de la paz social negociada, pondría en evidencia precisamente la existencia de una negocio jurídico entre las partes, en virtud del cual había adquirido la servidumbre que hoy se les cuestiona.
Ciertamente, así las cosas, la resolución de la cuestión litigiosa requiere no atenerse a la mera inexistencia del paso del tiempo, contado desde el acto obstativo, para ganar la servidumbre por usucapión, sino que se hace preciso examinar las demás circunstancias concurrentes en orden a determinar si en realidad se da una "situación producto de una paz negociada" y, en este sentido, si bien es cierto que la mera alegación de los demandados sobre la fecha de la apertura y la existencia de dicho pacto no sería suficiente a los efectos por ellos pretendidos, también lo es que, sus manifestaciones, resultaron corroboradas por el testimonio de Dª. Florinda , nieta del anterior propietario de las viviendas litigiosas que, en el acto de la vista del juicio, manifestó que desde sus diez años, y ya tenía cuarenta, conocía de la existencia de las litigiosas ventanas como iguales en sus dimensiones a las de las plantas restantes, concretando que eran las de las NUM003 y NUM004 planta; así como de las buenas relaciones entre su abuelo D. Abelardo y la propiedad del edificio sito en la DIRECCION000 , lo que ella sabía porque por aquéllas fechas ella acudía diariamente al negocio que regentaban sus abuelos, que ocupaba el local y cuatro plantas más.
En su consecuencia, sin querer desconocer la doctrina jurisprudencial reiterada, antes señalada, a propósito de la servidumbre de luces y vistas y la usucapión, que requiere la necesidad del acto obstativo para a partir de él comenzar a computar el lapso de tiempo necesario a tal fin, a la vista de lo anterior, este Tribunal estima que dicha doctrina debe ceder, en atención a los elementos obrantes en autos, ante la doctrina de la paz social e incluso por razón de salvaguardar el orden socioeconómico, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial, entre otras, en sus Sentencias de 29 de junio de l.999, 19 de julio de 2.001 y 21 de enero de 2.003, y en concreto esta misma Sección en sus Sentencias de 17 de febrero de 2.005 y 29 de diciembre de 2.006, con expresa cita de la del Tribunal Supremo de 24 de marzo de l .993, toda vez que los datos de prueba evidencian que existió un consentimiento para su apertura, pero es que aún cuando así no fuera, la constancia de las ventanas durante un considerable período de tiempo, anterior y posterior a la adquisición de la finca por los recurrentes-demandados, lleva a razonablemente establecer la existencia de un negocio jurídico capaz de originar la adquisición de la servidumbre en cuestión por título cual es en realidad, como se señala en la citada sentencia de este Tribunal de 17 de febrero de 2.005 , "el peso de un paso de tiempo" más que suficiente para entender concurre con reiterada jurisprudencia del T.S. "una situación producto de una paz negociada", toda vez que los huecos ya estaban abiertos desde la década de los 80 con autorización del propietario de predio del que se tomaban las luces y se abrían las vistas, por lo que la aceptación del estado de las cosas hasta que después se intentó un acto de conciliación en el año 2.006 y después se formuló la demanda, implicaba transformar la convivencia pacífica en un nido de contiendas, cuyo éxito en la forma en la que se planteaba obligaría a cegar y hacer inservible o al menos menoscabar gravemente a la propiedad de los demandados-apelantes, que libremente han venido disfrutando, ahora por sí y antes por el antiguo propietario, por lo que el recurso debe ser estimado para desestimar la demanda rectora de los presentes autos.
TERCERO.- El acogimiento del recurso para desestimar la demanda conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, debiendo ser impuestas a la parte actora las de la primera instancia (art. 394 y 398 de la L.E.C .)
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por DON Cristobal Y DOÑA Guillerma , contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario número 1082/08 seguidos en el el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón; resolución que se revoca para desestimar la demanda formulada por la Comunidad del Propietarios DIRECCION000 , NUM000 y DIRECCION001 , NUM001 de Gijón contra dichos recurrentes, a quienes se absuelve de las pretensiones en ella deducidas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
