Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 172/2011 de 18 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 233/2011
Núm. Cendoj: 09059370032011100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00233/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2010 0005346
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2011
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000661 /2010
RECURRENTE : Julio
Procurador/a : JAVIER CANO MARTINEZ
Letrado/a : JOSE ANTONIO FERNANDEZ BARRIO
RECURRIDO/A : COM. DE PROP. PLAZA000 Nº NUM000
Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Letrado/a : JULIAN MONZON CASTAÑEDA
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Miguel Carreras Maraña, presidente, don Juan Sancho Fraile y don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 233
En Burgos, a dieciocho de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 661/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, a los que ha correspondido el Rollo nº 172 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Julio , representado por el Procurador de los tribunales, don Javier Cano Martínez, asistido por el Letrado don José Antonio Fernández Barrio; y, como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE BURGOS , representada por el Procurador de los tribunales, don Jesús Miguel Prieto Casado y asistido por el Letrado don Julián Monzón Castañeda, sobre reclamación de derechos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la PLAZA000 de Burgos contra don Julio y, en su consecuencia, condenar al demandado a retirar a su costa y en el plazo que se confiera el cartel anunciador, referido en el cuerpo de esta resolución, colocado en la fachada de la PLAZA000 , reponiendo tal fachada a su estado originario, con apercibimiento de que si no lo verifica la Comunidad podrá encargar a un tercero que lo retire a costa del demandado; y todo ello, sin expresa imposición de costas.
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por el Procurador Sr. Cano Martínez en representación de don Julio se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2011 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO . Se recurre por la parte demandada la sentencia que, estimando la demanda formulada por la Comunidad de propietarios de la PLAZA000 NUM000 de Burgos, condena al demandado, que es arrendatario de uno de los locales en el edificio, a retirar a su costa y en el plazo que se confiera el cartel anunciador referido en el cuerpo de esta resolución colocado en la fachada de la PLAZA000 , reponiendo dicha fachada a su estado original con los apercibimientos legales. La sentencia permite sin embargo al demandado mantener otro cartel que tiene colocado en la fachada del edificio que da a la calle Huesca, y ello por entender que este último está colocado en una planta baja mientras que el de la PLAZA000 está colocado por encima de la primera planta. La sentencia no ha sido recurrida por la Comunidad de propietarios.
SEGUNDO. Los Estatutos de la Comunidad de propietarios de la PLAZA000 hacen una detallada regulación de las facultades de los dueños de los locales comerciales, tanto de las posibilidades de división y segregación, como de la colocación de carteles en las fachadas. Hay que tener en cuenta que en la citada Comunidad de propietarios concurren dos características que interesan a los fines de la resolución de la presente litis. Por una parte que el edificio de la PLAZA000 está situado en una pendiente de forma que la cota 0 de la fachada de la PLAZA000 está bastante más baja (8 metros) que la cota 0 en la calle Huesca, por lo que hay locales comerciales situados a ras de la calle Hueca pero cuya parte trasera está situada a 8 metros por encima de la Plaza. Es decir, estos locales se corresponden con una primera planta o incluso con una segunda planta mirando desde la PLAZA000 . Una segunda característica es que los locales del edificio no se sitúan todos ellos en la planta baja, sino que los Estatutos de la Comunidad prevén la existencia de locales en planta baja y de otros locales en plantas superiores con destino compatible con el de alojamiento. A esta segunda clase de locales parece que pertenece el de la parte demandada, que es una residencia de ancianos.
Pues bien, los Estatutos de la comunidad de propietarios dicen lo siguiente:
Igualmente los propietarios de locales comerciales de planta baja pueden (...) colocar anuncios de cualquier tipo, hasta la altura de la primera planta (...). Para la realización de los actos contenidos en el presente artículo los propietarios de los locales afectados no necesitarán el consentimiento de los demás condueños. Los locales de planta baja podrán ser destinados a cualquier tipo de actividad industrial o comercial. Iguales derechos y con la misma amplitud señalada en los dos párrafos anteriores (...) tendrán los propietarios de las viviendas, locales de uso compatible con alojamiento, garajes y trasteros, siempre que se respete la normativa aplicable (...)"
La interpretación que hace el tribunal de instancia de este artículo de los Estatutos es la de que los locales pueden colocar carteles "hasta la altura de la primera planta", lo que debe entenderse por debajo de la primera planta. Y como el local de la parte demandada se corresponde con una planta baja mirando desde la calle Huesca, y con una primera planta mirando desde la PLAZA000 , es por lo que la sentencia condena a su titular a retirar solo este último cartel.
La interpretación que hace el tribunal de instancia se considera correcta y ajustada a derecho la resolución que condena retirar uno solo de los carteles. En realidad, la parte demandada no combate en el recurso esta interpretación del artículo que permite la colocación de carteles "hasta la altura de la primera planta", lo que debe entenderse por debajo de la primera planta. Lo que dice la parte apelante en el recurso es que hay locales que tienen instalados otros carteles por encima de la primera planta, o elementos privativos en la fachada (tendederos), defendiendo la facultad de colocar carteles desde el punto de vista del derecho de los propietarios de los locales comerciales al anuncio de su actividad.
TERCERO . Sobre la alegación de que hay locales que también tienen carteles en la fachada de la calle Huesca, se hace referencia al que tiene colocado el Correo de Burgos que aparece en las fotografías unidas a los autos. El cartel del Correo de Burgos, a diferencia del Hogar residencial Real Antigua 2, está colocado claramente por debajo de la primera planta, en lo que constituye el cierre de fachada de los locales de la planta baja. El de la residencia de ancianos esta situado a un nivel superior, coincidiendo con la primera planta del edificio.
En cuanto a que en la fachada hay otros elementos privativos como tendederos, la diferencia entre unos y otros elementos hace que no resulte aplicable la doctrina de los actos propios, porque la Comunidad de propietarios puede muy bien permitir el uso de la fachada elemento común para unos determinados fines particulares, y no para otros. En este caso puede haber permitido la instalación de tendederos, pero restringir la colocación de carteles en la forma prevista por los Estatutos.
En cuanto al derecho que tienen los propietarios de los locales de servirse de ellos para su actividad específica, lo que conlleva la necesidad de que se les autorice la colocación de carteles o elementos anunciadores de actividad, la jurisprudencia se ha mostrado partidaria de este derecho de los propietarios de los locales comerciales ( STS 18 de septiembre de 2006 ) al decir que ello no supone una alteración de los elementos comunes. Sin embargo, que no suponga alteración de los elementos comunes la colocación de un cartel en la fachada por el propietario de un local comercial no significa que la Comunidad no pueda regular el ejercicio de este derecho, limitando por ejemplo el número de carteles, o permitiendo la colocación de los mismos por debajo de una determinada línea. En el supuesto de autos no se puede decir que la Comunidad haya privado a la parte demandada del derecho a anunciar su actividad pues se ha permitido que siga colocado el cartel de la fachada que da a la calle Huesca.
CUARTO . La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Cano Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 661/2010 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe en su caso recurso de casación por interés casacional a preparar ante este tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

