Sentencia Civil Nº 233/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 27/2010 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 233/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100226


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00233/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 27/2010-

SENTENCIA

NÚM ...

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, PTE. ACCIDENTAL

DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintiocho de abril de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 27 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2010 en los autos de juicio ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1766 de 2009 , en el que son parte, como apelante , SCI REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS, S.L. , domiciliada en A Coruña, avenida de finisterre, 19-1º, con número de identificación fiscal B 70007166, representada por la Procuradora doña María del Pilar Carnota García, bajo la dirección del Abogado Sr. Vázquez Vázquez; y como apelada , EXTRUSIONADOS LLINARS, S.L., domiciliada en Zaragoza, Polígono Industrial Riols, S/n, Mequinenga, con número de identificación fiscal B 50601939, representada por la Procuradora doña Susana Prego Vieito, bajo la dirección del Abogado don José-Luis Hidalgo Alcay; versando los autos sobre resolución de contrato de compraventa.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la mercantil EXTRUSIONADOS LLINARS, S.L. contra SCI REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. y debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2007 y debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 161.001,61 €, así como los tres pagarés no satisfechos por importe cada uno de ellos de 85.866,13 €, o bien su equivalente en metálico, caso de no obrar en su poder y poder ser exigidos por terceros, y todo ello con imposición de costas a la demandada y con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por "S.C.I. Representación de Productos, S.L.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes para ante esta Audiencia por término de treinta días. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 28 de junio de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por personada a la Procuradora Sra. Carnota García en nombre y representación de SCI, Representación de Productos, S.L., en calidad de apelante; y a la Procuradora Sra. Prego Vieito en nombre y representación de Extrusionados Llinars, S.L., en calidad de apelada, pasándose los autos a la Sala para resolver sobre la solicitud de prueba interesada por la parte apelante. Por Auto de fecha 15 de julio de 2010 se denegó la práctica de la prueba testifical propuesta. Por providencia de 27 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de abril de 2011. Por providencia de 14 de marzo pasado se turnó la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, por necesidades del servicio.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y sus Hechos Probados.

PRIMERO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, así como en que en el juicio no se practicó una prueba en su día admitida, consistente en la declaración testifical de D. Jose Carlos , habiéndose solicitado como diligencia final ante su inasistencia. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse el 15 de julio de 2010 por auto en la innecesariedad de la misma, a la vista de las certificaciones obrantes en los autos al F. 91 y F. 177.

Quiérase o no, la cuestión sometida a la consideración de esta alzada es estrictamente jurídica , la interpretación de la cláusula quinta del contrato celebrado entre los litigantes en Zaragoza el 6 de noviembre de 2007 , mediante el cual la recurrente S.C.I. Representación de Productos, S.L., se comprometía a suministrar a Extrusionados LLinars S.L. la cantidad de 200 toneladas de tocho de aluminio, en un plazo no superior a 15 días naturales a partir de la firma de aquél, fijándose el precio y descontándose del mismo 75.135,48 € (explicándose dicho importe en la cláusula 3ª ).

Si para el pago del precio Extrusionados Llinars S.L. hizo entrega de cuatro pagarés de Banesto, la única interpretación posible de la cláusula quinta del contrato, tal como efectúa la sentencia apelada, dado que los pagarés serían presentados al abono a su vencimiento (el plazo de entrega terminaba el 21 de noviembre, y los vencimientos eran ulteriores, el 3.XII, EL 26.XII de 2007 y 19.I y 28 de I de 2008) o descontados de forma inmediata en Caixa Galicia , es que la deuda por el suministro ya estaba garantizada a la vendedora, por lo que era a la compradora la que tenía que reforzársele que el suministro se llevaría a cabo.

La garantía era para Extrusionados Llinars S.L., tan expresamente pactado, que en el interrogatorio efectuado al representante legal de S.C.I., la visualización del juicio revela que llegó a manifestar: "tenemos diferentes contratos o me dieron un cambiazo".

Por ello, no puede compartirse en modo alguno la interpretación efectuada por la recurrente de que se pactase también otra garantía a su favor porque los pagarés no vinieran avalados, y desde luego no ha quedado tampoco acreditado un incumplimiento previo de la actora.

SEGUNDO.- Como se resalta por la apelada al oponerse al recurso, curiosamente la apelante no impugna otras cuestiones que el magistrado de instancia da por probadas. La fecha del documento, el plazo de entrega, el crédito reconocido en la cláusula 3ª, y el segundo incumplimiento de la entrega de la mercancía los días 2 y 4 de enero .

Las reglas hermeneúticas utilizadas en la sentencia, no caben más que ser compartidas, descontándose los pagarés no en Caixa Galicia -según lo pactado- sino en el Banco Popular.

No puede por ello sostenerse seriamente que la incumplidora fue la actora, cuando no se cumplió por la demandada con la entrega ni dentro de los 15 días, ni el plazo ulterior. Además ese pagaré en principio devuelto ante la falta de entrega fue abonado, y tampoco se presentó la garantía por la recurrente sobre el suministro, negociándose los dos cobrados en el Banco Popular, incumpliéndose por ello también el contrato en tal extremo por la recurrente que se limitó a pedir la desestimación de la demanda.

Finalmente la certificación aportada por Caixa Galicia al F. 177 de los autos, no hace más que ratificar que lo preguntado desde Zaragoza a la Urbana nº 40 de Caixa Galicia era, "si su cliente SCI Representación de Productos S.L., tenía posibilidades de garantizar de alguna manera la entrega de la mercancía comprometida por su cliente, sin obtener respuesta satisfactoria alguna" .

TERCERO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar íntegramente la demanda, con imposición de costas a la recurrente a tenor del art. 3981 de la L.E.C.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña de 19-05-2009 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario, doy fe.

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